REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011)
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001330
ASUNTO: NP11-R-2010-000251


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por el Ciudadano MÉLIDO BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.007.406, asistido por la Procuradora de los Trabajadores, abogada YASMORE PEÑA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 76.152, en contra la Decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 17 de Diciembre de 2010, en la cual vista la incomparecencia de ambas partes al inicio de la Audiencia Preliminar, aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, que por Cobo de Prestaciones Sociales, incoara el ciudadano antes identificado contra la empresa MODIRIARTE EHDASS, C.A. (CEMENTO CERRO AZUL), sin representación acreditada en Autos.

ANTECEDENTES

Contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia, la parte demandante interpuso el Recurso ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 10 de Enero de 2011, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 11 de Enero de 2011, recibe esta Alzada la presente causa, admitiendo y fijando en esa misma oportunidad, la fecha para la celebración de la Audiencia de Parte, de conformidad con lo previsto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 14 de Enero de 2011, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30a.m.), compareciendo la parte recurrente asistidos por la Procuradora de los Trabajadores, ambos plenamente identificados, en la cual se procedió a dictar el Dispositivo del Fallo, y encontrándose este Juzgado dentro del lapso legal, pasa a reproducirlo a continuación.

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La Recurrente fundamenta el Recurso de Apelación alegando que para el momento de la Audiencia, el demandante presentaba un cuadro de Amibiasis Intestinal que le impidió acudir a la sede de esta Coordinación del Trabajo.

Aduce que el trabajador acudió en la Población de Quiriquire, Municipio Punceres del Estado Monagas, al consultorio de un Médico Privado, Dr Benito J. Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° 3.025.090, MDSAS 75451 y CM 1013, el cual, expide Reposo que fue consignado en el expediente, cursante en el folio dos (2) del presente recurso. Manifestó que el referido médico no pudo asistir a ratificar sus dichos por cuanto se encontraba ocupado y posee más de 60 años de edad.

Solicitó que se declare con lugar el Recurso, se revoque la Sentencia y se reponga al estado procesal del inicio de la Audiencia Preliminar.

Finalizados los alegatos de la Procuradora de los Trabajadores, este Juzgador interrogó al demandante sobre lo alegado en la Audiencia de Alzada.

MOTIVA DE LA DECISIÓN
A los fines de decidir este Juzgador, considera lo siguiente:

De la revisión del presente expediente, se desprende que en fecha 17 de diciembre de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, levantó el Acta correspondiente a la celebración de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes ni por si, ni mediante Apoderado Judicial alguno, estableciendo la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicando el a quo el fallo correspondiente en esa misma fecha, el cual en su parte motiva y dispositiva, se expresa que declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

Debe señalar esta Alzada, que ante la inasistencia del demandante de comparecer oportunamente a la celebración de la Audiencia Preliminar o a cualquiera de sus ulteriores prolongaciones, en la fecha y hora fijada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para tratar de llegar a un acuerdo en la fase de mediación, debe el Juzgador declarar Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, en sujeción a la disposición contenida en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A pesar del hecho de que nuestra Ley adjetiva laboral, establece la consecuencia jurídica aplicable ante la incomparecencia del demandante a la celebración de la Audiencia Preliminar, por otro lado, brinda la posibilidad al accionante de que demuestre ante el Juez de Alzada, los motivos o circunstancias que le impidieron comparecer oportunamente a la celebración del referido acto, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo, del Artículo 130 de la Ley in commento, el cual establece:

“Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…”.

Respecto a los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, esta Sala en sentencia Nº 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Luís Echeverría Maúrtua, contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), estableció:

(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

En referencia a lo aducido por la Procuradora de los Trabajadores y del interrogatorio realizado al trabajador observa este Juzgador, -que según sus dichos- actualmente el demandante labora en una funeraria en la Ciudad de Maturín y que desde el día 14 de diciembre de 2010 sintió el malestar intestinal y no acudió al Trabajo. Alegó que el día 16 del mismo mes y año no sintió mejorías y acudió al médico en la Población de Quiriquire, Municipio Punceres del Estado Monagas, a pasar de tener su domicilio en la Calle Principal El Pinto, Alto Las Brisas, casa N° 23-39, Municipio Piar del Estado Monagas, quien le indicó reposo por 2 días y tratamiento médico. Y a los fines de Justificar su incomparecencia, sólo consigna como elemento de prueba, documento privado, consistente en reposo médico emitido por el Médico Benito J. Gutiérrez, antes identificado, el cual luego de ser analizada por quien decide, observa que siendo dicho Reposo Médico un documento Privado, emanado de un tercero que no es parte en el Juicio, y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador no le puede otorgar valor probatorio a la prueba documental consignada en el Recurso, por no cumplir con el requisito establecido en la norma legal, de ser ratificada por el tercero, a través de la prueba testimonial. Así se establece.

Ahora bien, el Artículo 130 de la Ley Adjetiva Laboral dispone que la falta de comparecencia del demandante por sí o por Apoderados Judiciales debidamente acreditados el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento, en acatamiento al principio que los actos procesales, en este caso, la realización en las Audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplirse con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la Ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la norma, siendo la comparecencia de las partes, un requisito sine qua non, cuya inobservancia acarrea las consecuencia jurídicas correspondientes.

Si bien considera este Juzgador que el ser humano está sujeto a enfermedades o que le sucedan situaciones inesperadas y no previsibles, tales como un dolor o enfermedad, en el caso concreto, la parte actora apelante al no traer elementos probatorios adecuados a los que puedan otorgársele valor probatorio y ser concluyentes, no demuestra la fuerza mayor, el caso fortuito, o aquellos hechos que aunque puedan ser previsibles no pudieron ser evitables. Asimismo, en el caso de Autos, no fue un hecho imprevisto la enfermedad que aquejaba al accionante, ya que el propio demandante expuso que tenía más de dos (2) días con malestar y dolencias, y justamente el día antes de la Audiencia Preliminar se dirige a un Médico Privado para consulta; en consecuencia, al no ser repentino o inesperado, no se le puede catalogar de fortuito, además que pudo haber tomado las previsiones necesarias a los efectos de procurarse la representación debida y evitarse la consecuencia legal por su incomparecencia.

En razón de lo anterior, este Sentenciador debe forzosamente declarar sin lugar el Recurso de Apelación propuesto, por lo tanto, debe confirmar la Sentencia recurrida dictada en Primera Instancia. Así se decide.
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demandante.

SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida publicada en fecha diecisiete 17 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.




EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA B.



En esta misma fecha, siendo las 10:53 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.