REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 31 de enero de 2011
200° y 151°



DEMANDANTE: ALEXI AMESTY GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.17.939.146, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO
JUDICIAL DEL
DEMANDANTE: WILMER SANTOS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.100.486, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia

DEMANDADA: TRANSPORTE SANTA LUCIA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de diciembre de 1997, bajo el No.48, Tomo 36-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO
JUDICIAL: Sin apoderado judicial en la causa.



DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano ALEXIS AMESTY GONZALEZ, antes identificado, asistido por el profesional del derecho WILMER SANTOS CAMACHO, e interpuso pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de las sociedades mercantiles AJEVEN, C.A, (antes denominada INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA, C.A.) también conocida como REFRESCOS KR y BIG COLA; correspondiéndole por distribución para la sustanciación al Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 15 de mayo de 2009 el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite la demanda y ordena la notificación de las demandadas.
En fecha 12 de julio de 2010, el alguacil RONALD MUÑOZ, adscrito a este Circuito Laboral deja constancia que en fecha 09 de julio de 2010 se trasladó a la sede de la sociedad mercantil TRANSPORTE SANTA LUCIA, C.A., y solicitó al ciudadano ARISTIDES PIRELA, en su carácter de propietario de la empresa, y la ciudadana NEIRA RINCON, quien funge como secretaria, le informó que el referido ciudadano no se encontraba en ese momento, por lo que procedió voluntariamente a recibir y firmar el cartel presentado por su persona; y que acto seguido colocó copia del referido cartel en la puerta de acceso a la empresa, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 26 de julio de 2009, la alguacila JHOSMARY BRACHO, adscrita a este despacho se trasladó a la sede del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) a los fines de remitir exhorto de notificación dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia.
En fecha 05 de noviembre de 2010, se recibió oficio No.T7-SME-2010-2546, proveniente del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Carabobo, mediante el cual remiten las resultas del exhorto de notificación.
En el referido exhorto se dejó constancia que el 01 de octubre de 2010, el alguacil EDUARDO RODRÍGUEZ, adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del estado Carabobo, expuso que por cuanto se trasladó a la sede de la demandada AJEVEN, C.A. y le entregó un cartel ciudadano JUAN ASCUNE, en su carácter de asistente legal de la misma, el cual recibió, firmó y estampó sello húmedo, y que procedió a colocar copia del cartel en la entrada principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha 10 de noviembre de 2010, la Coordinadora de Secretaria del Circuito Laboral de Maracaibo dejó constancia que fueron notificadas debidamente las demandadas.
En fecha 30 de noviembre de 2010 se distribuyó la causa para la fase de mediación, correspondiéndole al Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En la misma fecha anterior, el Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, instaló la audiencia preliminar con la asistencia de la parte actora ciudadano WILMER SANTO, y la codemandada AJEVEN C.A., incompareciendo a la audiencia preliminar la codemandada TRANSPORTE SANTA LUCIA, C.A.
En fecha 16 de diciembre de 2010, el ciudadano ALEXIS AMESTY GONZALEZ, asistido por el profesional del derecho WILMER SANTOS, desiste de la acción y del procedimiento en contra de la codemandada AJEVEN, C.A., (antes AÑAÑOS DE VENEZUELA, C.A.), desistimiento que fue aceptado por la referida empresa.
En fecha 22 de diciembre de 2010, visto el desistimiento del accionante de la demanda en contra de la codemandada AJEVEN, C.A., homologa el desistimiento y da por terminada la causa en contra de esta sociedad mercantil, deja sin efecto la prolongación de la audiencia preliminar, se ordena incorporar los escritos de prueba y se ordena remitir la causa al Tribunal de Juicio.
En fecha 19 de enero de 2011, fue distribuido el asunto entre los juzgados de juicio, correspondiéndole la causa a este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del estado Zulia.
En fecha 20 de enero de 2011, a misma fecha anterior, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del estado Zulia, recibe el expediente y en atención que la única demandada que subsiste en el proceso incompareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar, no celebrándose ninguna prolongación de la misma ante el desistimiento de la parte actora de la otra codemandada, devuelve el expediente al Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que se pronuncie en relación a la incomparecencia al llamado primitivo a la audiencia preliminar de la demandada TRANSPORTE SANTA LUCIA, C.A.
En fecha 24 de enero de 2011, el Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, devuelve el expediente por no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Para decidir el Tribunal Observa:

En el caso sub examine, comenzó la demanda con dos accionadas AJEVEN, C.A y TRANSPORTE SANTA LUCIA, C.A., desistiendo el accionante de la demanda con respecto a la primera de las mencionadas empresas, por lo que a juicio de quien sentencia salvo mejor criterio surgen dos escenarios posibles:
El primero de ellos es que no habiendo la empresa TRANSPORTE SANTA LUCIA, C.A., asistido al llamado primitivo a la audiencia preliminar, ni traer pruebas, ni contestar la demanda, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución al homologar el desistimiento de la codemandada AJEVEN, antes de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, debió decidir la causa conforme a dicha confesión, en apego a los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.1300, de fecha 15 de octubre de octubre de 2004, en el caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, donde se estableció lo siguiente:
“(…) [E]l sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece”. (El subrayado es del Tribunal)

En este orden de ideas, también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.810, de fecha 18 de abril de 2006, en el Recurso de Nulidad interpuesto por Víctor Sánchez Leal, haciendo referencia a la sentencia parcialmente transcrita supra, dejó sentado el criterio que se transcribe a continuación:
“La severidad –no constitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y; precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia del “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así en el último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), por lo que el juez deberá incorporar el expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación por ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (El subrayado es del Tribunal)


Por lo se repite ante el supuesto de incomparecencia al llamado primitivo a la audiencia preliminar ya que de la revisión del expediente no consta que se halla realizado una prolongación es decir solo se hizo la audiencia primigenia le corresponde decidir la causa al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, careciendo el Juez de Primera Instancia de Juicio, de competencia funcional para decidir el asunto, caso diferente se hubiese realizado una prolongación de la audiencia y se hubiese materializado por el contrario se dejo sin efecto dicha prolongación ASÍ SE ESTABLECE

El segundo supuesto, es que en el libelo de demanda el accionante alega los siguientes hechos:
“Que el 01 de febrero de 2007, a raíz de una solicitud hecha en la prensa por parte de la empresa AJEVEN, C.A” (…)” se dirigió hasta sus oficinas ubicadas en la Zona Industrial, Primera Etapa de la Empresa Industrias Leche Sur del Lago, del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, donde me entreviste ese día con el Jefe de Ventas de dicha compañía como vendedor de refrescos”.
(…) Debiendo diariamente hacer entrega al Supervisor de turno por parte de la empresa de las FACTURAS de CONTADO, NOTAS DE ENTREGAS, GUIAS DE DESPACHO O FACTURAS por la venta que hacia de los refrescos diarios con el logotipo de la empresa KR, las cuales en principio salían a mi nombre y salían a nombre de TRANSPORTE SANTA LUCIA, C.A., con la única finalidad de no dejar prueba alguna de la relación de trabajo-
(…) [H]asta que el día 05/03/2010, día en que fue despedido por la ciudadana ELBA ROMAN, en su condición de ADMINISTRADORA, quien al momento de llegar a la Compañía como todos los día a liquidar las cajas de refrescos vendidas a eso de las seis de la tarde luego de venderlas a los diferentes clientes de la compañía, me manifestó que por cuanto la empresa TRANSPORTE SANTA LUCIA, C.A., había decidido de manera unilateral terminar la relación de trabajo que nos unía, quedaba despedido y no me podía la compañía hacer entrega de refrescos. Manifestándole inmediatamente que yo nunca trabaje para ese transporte y que si la empresa no más de mis servicios personales debía proceder a pagarme mis prestaciones sociales por cuanto yo era su trabajador.
(…) Manifestándole inmediatamente que la empresa se encontraba en un grave error al considerarme como un CONCESIONARIO o DISTRIBUIDOS de refrescos para la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SANTA LUCIA, C.A. ya que nunca durante todo el tiempo que le trabaje a AJEVEN, le había firmado contrato alguno a dicha compañía, que a mi quien me contrató fue AJEVEN (…)
(…) Desde el día 01/02/2007, hasta el día 05/03/2010 que estuve al servicio ininterrumpido como trabajador para la Sociedad Mercantil AJEVEN C.A. (KR), entre mi persona y dicha compañía de conformidad con lo contenido en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo existió una RELACION DE TRABAJO, la cual desde que se inicio a pretendido ser desvirtuada por refrescos KR mediante la supuesta suscripción de un Contrato de CONCESIÓN MERCANTIL O DISTRIBUCIÓN DE PRODUCTOS con la sociedad mercantil TRANSPORTE SANTA LUCIA, C.A. el cual NUNCA a existido, puesto que con el mismo la compañía AJEVEN, lo que pretende es encubrir la relación de trabajo que existió entre ambos”. (El subrayado y las negritas son nuestras)

Del libelo parcialmente transcrito se desprende que la pretensión de la parte accionante solo podría dirimirse trayendo a ambas sociedades mercantiles a juicio, a los fines de determinar si existió fraude al pretender AJEVEN C.A, encubrir la relación laboral o efectivamente fue contratado por TRANSPORTE SANTA LUCIA, C.A, quedando a salvo la salvo la responsabilidad con ocasión de actividades inherentes o conexas. De manera que por la forma que el accionante demanda, que ambas sociedades mercantiles AJEVEN C.A. y TRANSPORTE SANTA LUCIA, C.A., forman un litis consorcio pasivo forzoso o necesario, supuesto en el cual siguiendo al ilustre procesalista Piero Calamandrei "[e]n el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...) y que “en todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...).(Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II).
Sobre el litisconsorcio necesario, la Sala de Casación Social, se ha pronunciado en los siguientes términos:
“…En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono de los trabajadores, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma”. (Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 56 del 05/04/2001),


De manera, que en este segundo supuesto en el caso de que se trate de un litisconsorcio pasivo necesario, al producirse el desistimiento de la parte accionante de la demanda contra uno de los demandados, quedaría rota la legitimación pasiva, y debería en este escenario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución declarar decidir sobre dicha situación. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consideración con los hechos planteados, este sentenciador procedió a remitir en fecha 20 de enero de 2011, al Tribunal de Sustanciación, mediación y Ejecución que celebró la audiencia preliminar y homologó el desistimiento del procedimiento contra una de las codemandadas, a los fines que pronunciara sobre las consecuencias legales previstas ante la incomparecencia de la demanda TRANSPORTE SANTA LUCIA C.A. a la audiencia preliminar señalando “por ser dicho juzgado el competente para ello”, o sobre las consecuencias del desistimiento del procedimiento contra AJEVEN, C.A., por lo que al haberse declarado este tribunal INCOMPETENTE, y no haber aceptado el Tribunal de Sustanciación, Ejecución y Mediación dicha competencia, debió remitir el asunto al tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico a los fines que dirima el conflicto negativo de competencia, razón por la cual este Tribunal remite el asunto a estos fines. ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REMITE la causa Tribunal Superior, a los fines que se pronuncie sobre el conflicto negativo de competencia funcional, surgido entre el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EL ESTADO ZULIA y el TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EL ESTADO ZULIA.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y uno (31) días del mes de enero de dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,




MIGUEL GRATEROL


La Secretaria,




MARIA ALEJANDRA NAVEDA

En la misma fecha y siendo las dos y treinta y siete minutos de la tarde (2:37 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201100015
La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA NAVEDA