REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º

Maracaibo, 28 de enero de 2011



EXPEDIENTE: VP01-N-2011-11

DEMANDANTE: LUIS EDUARDO FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.497.883, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE: ENYOL TORRES VILORIA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No.17.684.542, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No.140.501, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

RECURSO: NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO


ACTO ADMINISTRATIVO
ATACADO DE NULIDAD: Providencia administrativa, de fecha 04 de marzo de 2010, dictada por el Inspector del Trabajo del Municipio San Francisco del estado Zulia, en la cual se designa junta directiva del sindicato SINTRACARGILL, contenida en el expediente administrativo No.042-2009-02-00053.


I
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 09 de julio de 2010, el ciudadano LUIS EDUARDO FINOL, ut supra identificado, asistido por el profesional del derecho ENYOL TORRES VILORIA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo la matricula No.140.501, ( folio 23) comparece por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e interpuso Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa de fecha 04 de marzo de 2010, dictada por el Inspector del Trabajo del Municipio San Francisco del estado Zulia, en el expediente administrativo No.042-2009-02-00053.
En fecha 20 de julio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, da por recibida la causa, le da entrada y forma expediente; indicando que resolverá por separado sobre su admisibilidad.
En fecha 16 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara incompetente y declina la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Zulia, y ordenó notificar al Procurador General de la República.
En fecha 30 de septiembre de 2010, el ciudadano LUÍS EDUARDO FINOL, se dio por notificado de la declinatoria de competencia.
En fecha 18 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, deja sin efecto la orden de notificación al Procurador General de la República, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y libró oficio de remisión a los Tribunales de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.
En fecha 25 de enero de 2011, fue recibido el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (URDD).
En fecha 26 de enero de 2011, fue distribuido entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Estado Zulia.
II
DE LA COMPETENCIA
Antes de continuar con la tramitación del presente recurso y, dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a la jurisdicción, resulta necesario hacer un análisis breve pero preciso, sobre la competencia de este Tribunal para conocer el asunto sometido a su jurisdicción, en virtud de la garantía constitucional a la “Tutela judicial Efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, toda vez que la incompetencia del juzgador en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales “al debido proceso” y “el derecho de ser juzgado por el juez natural”, tal como lo establece el artículo 49 eiusdem.
En este orden de ideas, señala el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, sobre la competencia por la materia, lo siguiente:
“...La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan...”.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02-06-2005 señaló:

“Es preciso enfatizar que, lo relativo a la competencia en razón de la materia se encuentra interesado el orden público, de allí que como corolario tenemos que esta competencia no es derogable ni relajable por las partes, motivo por el cual en cualquier estado y grado del proceso podía plantearse tal”.


Al respecto de la materia de este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio, se observa que el artículo 29º numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que los tribunales del trabajo de primera instancia tendrán dentro de sus atribuciones “...(competencia por la materia):

“..1 .Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje…omisssis..”.

No obstante ello, en fecha 16/06/2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, reimpresa por error material en fecha 22/06/2010, publicada en Gaceta Oficial de Venezuela Nº 39.451, donde se estableció en el artículo 25, numeral ‘3’, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, específicamente para “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo”. Y asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C. A., estableció con carácter vinculante lo siguiente:
‘… 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”

En consecuencia, le corresponden a los Tribunales Laborales el conocimiento de las demandas de nulidad que se planteen con relación a los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; sin embargo se hace necesario esclarecer la competencia de los Tribunales Laborales en los procesos verificados antes de la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este orden de ideas, por remisión que hace el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que rigen como normas analógicas las disposiciones procesales que no contraríen los principio fundamentales de la Ley del Trabajo, en este caso se aplica la principal Ley adjetiva General del país que es el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 9 dispone la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia, cuando expresamente preceptúa que:
“Artículo 09. La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.”

De dicha norma se deduce que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (Art. 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Y en efecto, a fin de evitar lesiones de principios constitucionales (del juez natural, de un proceso sin dilaciones indebidas, del debido proceso, entre otros) de las partes procesales en cada uno de los procesos en curso (a consecuencia de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo) toda vez que de conformidad con la regla tempus regit actum, todos los actos y relaciones de la vida se regulan por la Ley vigente al tiempo de su realizaciónel y propio ordenamiento jurídico ha establecido otro principio fundamental consagrando en el artículo 3; principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda. En efecto, dicho artículo establece:
“Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”

Este principio cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia; sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual conforme a lo expuesto por el Maestro Luis Loreto, el principio más apropiado es el de la llamada perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19) contenido igualmente en el artículo 3 eiusdem; en el entendido que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa: la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal.

De todo lo anterior se evidencia, que cuando la misma Ley procesal no indique otra cosa expresamente, la competencia del órgano jurisdiccional se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.
En consecuencia, le corresponde a los Tribunales Laborales el conocimiento de las demandas de nulidad que se planteen con relación a los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo que se hayan interpuesto desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es decir desde 16/06/2010; de modo que siendo la fecha de introducción del presente recurso de nulidad ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 09 de julio de 2010 (folio 23); es decir, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para ese momento le estaba atribuida al Tribunal declinante, y no a los Tribunales laborales, por lo que a la luz del principio “tempus regit actum” y del principio de la “perpetuatio fori”, este Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo resulta incompetente. Y ASÍ LO DECLARA.
En otro orden de ideas, en cuanto a la competencia de los Tribunales para resolver el presente conflicto negativo de competencia, debe observarse que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 51 del artículo 5°, establece que la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido es la competente para decidir los conflictos de competencia, cuando no exista entre los tribunales involucrados un tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 24, de fecha 26 de octubre de 2004 (caso: Domingo Manuel Manjarrez Hernández), estableció:

(…) debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara.

Conforme a la anterior decisión de la Sala Plena, cuando se suscite un conflicto de competencia entre tribunales ordinarios o especiales, que no tengan un tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, será la Sala Plena la competente para regular el conflicto negativo de competencia. Así las cosas y por cuanto de los hechos narrados anteriormente se puede observar que en el presente asunto el conflicto negativo de competencia surge entre dos Tribunales, uno con competencia en materia laboral y otro en materia contencioso administrativa, específicamente entre el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le corresponde en consecuencia a la Sala Plena resolver el conflicto de competencia planteado. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer el Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa, de fecha 04 de marzo de 2010, dictada por el Inspector del Trabajo del Municipio San Francisco del estado Zulia, en la cual designa Junta Directiva del Sindicato SINTRACARGILL, en el expediente administrativo No.042-2009-02-00053, que fuera remitido por declinatoria de competencia por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEGUNDO: Se plantea conflicto negativo de competencia entre el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ante la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por no existir tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.
TERCERO: Se ordena la remisión inmediata de la presente causa a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE A LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,


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MIGUEL GRATEROL,

La Secretaria,


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MARIALEJANDRA NAVEDA

En la misma fecha y siendo las Dos y cuarenta y nueve minutos de la Tarde (2.49 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201100014

La Secretaria,


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MARIALEJANDRA NAVEDA



Exp. VP01-N-2011-11
MAG/es.-