LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Veintiuno (28) de Enero de dos mil once (2011)
200º y 151º


EXPEDIENTE: VP01-L-2009-000221


DEMANDANTE: ÁNGEL ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 12.445.543, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS
JUDICIALES: GERVIS MEDINA, y GABRIEL PUCHE venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 140.461 y 29.098


DEMANDADA: FUNDACIÓN SERVICIO ATENCIÓN DEL ZULIA (FUNSAZ-171) ADSCRITA A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA

APODERADOS
JUDICIALES: FANNY VELARDE y OSCAR ALCALA SOTO, abogados sustituto del ciudadano Procurador General del Estado Zulia, los cuales se encuentran inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 18.154 y 30.887

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


PRELIMINARES
Ocurre el ciudadano ÁNGEL ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, parte actora en la presente causa, asistido por el profesional de derecho GERVIS DANIEL MEDINA OCHOA, ya identificados, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de FUNDACIÓN SERVICIO ATENCIÓN DEL ZULIA (FUNSAZ-171) ADSCRITA A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2009, ordenándose la comparecencia de la accionada a la audiencia preliminar.
En fecha 09 de julio de 2010, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se instaló la misma y se recibió el escrito de prueba llevado por la parte actora ya que la demandada no consignó escrito de prueba, todo a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.
En fecha 01 de noviembre de 2010, oportunidad para la celebración de la tercera prolongación de la Audiencia Preliminar y ante la imposibilidad de la mediación el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de dicha fase de mediación, cumplió con agregar las pruebas, dejando transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, contestación que realizó la demandada en fecha 05 de Noviembre de 2010, por lo que una vez verificado dicho lapso remitió el presente asunto a este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo conocimiento correspondió por distribución.
En fecha 17 de noviembre de 2010, el referido Tribunal Octavo se pronunció sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión de las que no son legales o pertinentes.
En fecha 23 de noviembre de 2010, el Tribunal fijó para el día viernes veintiuno (21) de enero de 2010, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, la cual se celebró.
Concluida la audiencia de juicio, oral y pública, y dictado oralmente el fallo, estando dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación escrita de la sentencia de mérito, lo realiza sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, deja expresa constancia este Sentenciador que en los alegatos de las partes y en los medios probatorios, constan cantidades de dinero expresadas en valor de la moneda nacional antes de la reconvención monetaria, en el caso que resulten procedentes conceptos reclamados su importe será expresado en el valor actual de la moneda, es decir, en el valor de la moneda nacional después de la reconvención monetaria.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:
Que desde el 01 de agosto de 1998, fue contratado por la FUNDACIÓN SERVICIO ATENCIÓN DEL ZULIA (FUNSAZ-171), donde laboraba como PARAMEDICO, contratado con una jornada laboral de 24 horas de trabajo por 48 de descanso y que la contratación se renovó continuamente por más de dos (02) veces por lo cual alega se convirtió en contrato a tiempo indeterminado de conformidad con lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que su último salario fue de Bs. 860,oo
Que en fecha 27 de diciembre de 2007, colocó su renuncia al cargo referido por inconformidad en los pagos de los beneficios de Ley.
Que en fechas 27 y 28 de noviembre de 2008 dirigió comunicaciones a la FUNDACIÓN SERVICIO ATENCIÓN DEL ZULIA y a la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, con el fin que le dieran una respuesta oportuna en cuanto a la cancelación de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales y para interrumpir la prescripción de la acción.
Que una vez terminada la relación laboral el día 27 de diciembre de 2008 se le debió cancelar sus prestaciones sociales de forma inmediata.
Reclama los conceptos de Antigüedad, Intereses de Antigüedad, Bono Nocturno, Horas Extras, Domingos y Días Feriados, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Bonificación de Fin de Año, y Beneficio de Cesta Ticket.
Finalmente reclama la cantidad de Bs. 101.060,36 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En relación a los basamentos o defensas invocadas en la contestación de la demanda se indica:
Admitió que el demandante comenzó a prestar servicios para la FUNDACIÓN SERVICIO ATENCIÓN DEL ZULIA (FUNSAZ-171), en fecha 01 de Agosto de 1998.
Negó, rechazó y contradijo que la FUNDACIÓN SERVICIO ATENCIÓN DEL ZULIA (FUNSAZ-171), adeude al trabajador la cantidad reclamada por concepto de antigüedad, toda vez que el actor calcula la misma a partir del tercer mes y no del cuarto mes como lo señala el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que el salario integral utilizado por la parte actora tampoco fue el correcto, ya que incluyó conceptos que no se ocasionaron.
Negó, rechazó y contradijo que la FUNDACIÓN SERVICIO ATENCIÓN DEL ZULIA (FUNSAZ-171), adeude al trabajador la cantidad reclamada por concepto de intereses de antigüedad, por cuanto el cálculo de los intereses no se realizó sobre el salario real.
Negó, rechazó y contradijo que la FUNDACIÓN SERVICIO ATENCIÓN DEL ZULIA (FUNSAZ-171), adeude al trabajador la cantidad reclamada por concepto de bono nocturno, por cuanto los mismos fueron cancelados en la oportunidad que se causaron.
Negó, rechazó y contradijo que la FUNDACIÓN SERVICIO ATENCIÓN DEL ZULIA (FUNSAZ-171), adeude al trabajador la cantidad reclamada por concepto de horas extras, toda vez que el demandante no laboró horas extras.
Negó, rechazó y contradijo que la FUNDACIÓN SERVICIO ATENCIÓN DEL ZULIA (FUNSAZ-171), adeude al trabajador la cantidad reclamada por concepto de domingos y días feriados, ya que el demandante nunca laboró los domingos y feriados, y si los hubiese laborado alguno de esos días deja en estado de indefensión a la demandada toda vez que no indica que día feriado o que domingo laboró.
Negó, rechazó y contradijo que la FUNDACIÓN SERVICIO ATENCIÓN DEL ZULIA (FUNSAZ-171), adeude al trabajador la cantidad reclamada por concepto de vacaciones fraccionadas 2007, ya que las mismas fueron mal calculadas no correspondiéndole los días que indica de acuerdo al tiempo que duró la relación de trabajo.
Negó, rechazó y contradijo que la FUNDACIÓN SERVICIO ATENCIÓN DEL ZULIA (FUNSAZ-171), adeude al trabajador la cantidad reclamada por concepto de bono vacacional fraccionado, ya que las mismas fueron mal calculadas no correspondiéndole los días que indica de acuerdo al tiempo que duró la relación de trabajo.
Negó, rechazó y contradijo que la FUNDACIÓN SERVICIO ATENCIÓN DEL ZULIA (FUNSAZ-171), adeude al trabajador la cantidad reclamada por concepto de bonificación de fin de año fraccionada, ya que las mismas fueron mal calculadas no correspondiéndole los días que indica ya que calculó el tiempo fraccionado como si fuera el año completo, y que realmente le correspondería serían 40 días.
Negó, rechazó y contradijo que la FUNDACIÓN SERVICIO ATENCIÓN DEL ZULIA (FUNSAZ-171), adeude al trabajador la cantidad reclamada por concepto de Beneficio de cesta ticket, ya que el actor confiesa en su escrito libelar, que laboraba una jornada de 24 horas de trabajo por 48 de descanso y que se puede evidenciar del cuadro que acompaña marcado como anexo “E”, reclama todos los días laborables de cada mes, de los años 1998 hasta noviembre 2003, es decir, que reclama incluso los días de descanso, y que en este sentido la ley es clara cuando establece que se ocasiona dicho beneficio por jornada efectiva laborada.
Negó, rechazó y contradijo que la FUNDACIÓN SERVICIO ATENCIÓN DEL ZULIA (FUNSAZ-171), adeude al trabajador la cantidad total reclamada en su libelo de demanda, ya que el actor reclama conceptos que no le corresponden y que además los salarios que utiliza para sus cálculos no se ajustan a la Ley.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:
-El salario devengado por el actor.
-La procedencia de los conceptos reclamados por la parte actora.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
En este sentido el autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como:
“una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.” (Manual de derecho probatorio, pag. 160)

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso… (Resaltado del Tribunal)

Por su parte la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:
“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Resaltado del Tribunal)

Asimismo, se hace necesario destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C. A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO. Estableció:

“…ahora bien, en el caso de que se examina, no se ajusta el sentenciador a esa doctrina, porque de una parte, admite que la demandada, rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el Artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquellas sus alegaciones por algún medio de prueba, resulta procedentes todos los pedimentos reclamados, sin separar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.
Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al pretender indebidamente sus alcances en cuanto a la incisión de la carga de la prueba, aun supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.
Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuáles fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentran específicamente el RECLAMO DE HORAS EXTRAORDINARIAS, DÍAS DE DESCANSO Y DÍAS FERIADOS, y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez, como consecuencia de aquellos la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el Juez de la recurrida, cuando señaló que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la Empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados pro horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados..” “…En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de ésta Sala en los cuales se siguen conjuntamente, las presunciones contenidas en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados , debió y no lo hizo probar los presupuestos de hechos de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador en éste sentido expresó: “Que el trabajador no estaba a disposición de la Empresa durante las 24 horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo” alegando con ello que la Empresa por razones técnicas no restaba servicios en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.
Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentarse el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en HECHOS NEGATIVOS ABSOLUTOS, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados e tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo QUE CORRESPONDE A LA PARTE QUE LOS ALEGÓ, EN ESTE CASO AL TRABAJADOR, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los ELEMENTOS PROBATORIOS CURSANTES EN AUTOS, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que o expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por ésta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues ésta es la norma que determina el principio de la Distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil , como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que EL HECHO CONTROVERTIDO SE TRATE DE UN HECHO NEGATIVO ABSOLUTO que se genere en función al rechazo que le exponga en la contestación así como de la exposición de os fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el Artículo 506 del Código de procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…” (Caso Guzmán Jaime Granados Vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero). Así se decide.

Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien decide observa que la demandada en la contestación de la demanda admitió la relación de trabajo que existió entre el ciudadano ÁNGEL GONZÁLEZ y la FUNDACIÓN SERVICIO ATENCIÓN DEL ZULIA (FUNSAZ-171) negando el salario devengado, y por demás todos los conceptos reclamados por la parte actora, por su parte de acuerdo a los postulados señalados es la demandada quien tiene la carga de la prueba de demostrar todos los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades y demás conceptos reclamados ASÍ SE ESTABLECE.
No obstante en lo que respecta a los conceptos extraordinarios reclamados por la parte actora tales como horas extras, y domingos y días feriados laborados, deberá la parte accionante demostrar que laboró la cantidad de horas extras reclamadas, los días domingos y feriados y que los mismos no le fueron cancelados. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:
1.-En cuanto a las pruebas documentales:
Los Recibos de Pago consignados en copia simple emitidos por la demandada a favor del ciudadano ÁNGEL GONZÁLEZ que rielan desde el folio 54 al 62 ambos inclusive, y en impresión con sello de la Gobernación del Estado Zulia los que rielan del folio 52 al 53 ambos inclusive, y de los cuales fuera solicitada su exhibición así como los recibos de pago restantes emitidos por la demandada a favor del accionante durante la relación laboral, este Juzgador observa que los mismos no fueron atacados por la parte contraria, que no fueron exhibidos por la demandada, por lo que se tiene como exactos los datos y contenido de los recibos presentados por el accionante, evidenciándose de los mismos el tiempo de servicio de la relación laboral y los salarios devengados por el accionante, así mismo se tiene como ciertos los datos afirmados por la parte actora acerca del contenido de los mismos, razón por la que se le otorga su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Las Cartas de Solicitud de Pago de Prestaciones Sociales dirigidas a la Licenciada Natalia Machado, Directora de la Oficina Central de Personal de la Gobernación del Estado Zulia y a Merlin Rodríguez Presidente de FUNSAZ-171, de fechas 28 y 27 de noviembre de 2008, las cuales se encuentran recibidas con sello húmedo de la Gobernación del Estado Zulia y de FUNSAZ-171, y que rielan desde el folio 64 al 65 ambos inclusive. Al respecto se observa que las mismas no fueron atacadas por la demandada, que de las mismas se evidencia el retardo en el pago de las prestaciones sociales al accionante por parte de la demandada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
La Constancia de Trabajo de fecha 06 de Febrero de 2008, firmada en original por el Jefe de Relaciones Humanas Encargado de FUNSAZ-171 con sello húmedo de FUNSAZ-17 y que riela al folio 67 del expediente. Al respecto se observa que dicha instrumental no fue atacada por la demandada, evidenciándose la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, así como el último salario devengado por el accionante, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Carta dirigida al Presidente de FUNSAZ-171 de parte de la Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, de fecha 03 de Agosto de 2009, Constancia de fecha 15 de diciembre de 2009 firmada por la Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, consignadas en copa simple las cuales rielan en los folios 68 y 69 del expediente. Al respecto se observa que las mencionadas instrumentales no fueron atacadas por la demandada, evidenciándose la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, así como el cargo desempeñado por el accionante, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Planillas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, consignadas en copia simple, las cuales rielan en los folios desde el 70 al 72 ambos inclusive, del expediente. Al respecto se observa que las mismas no fueron atacadas por la demandada y que de ellas se evidencia los salarios devengados por el accionante durante el período comprendido de enero del año 2004 hasta diciembre del año 2007, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Cronogramas de guardias establecido por FUNSAZ-171, consignada en copia simple y que riela en los folios 74 y 75 del expediente. Al respecto se observa que los mismos no fueron atacados por la demandada y que de ellos se evidencia la jornada laboral en la que se desempeñaba el accionante, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

3.- Sobre la exhibición de documentos solicitada; específicamente los recibos de pagos, al respecto se observa que el merito de esta prueba fue analizada ut supra en consecuencia se da pro reproducida. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a los libros de novedades que reposan en la FUNSAZ-171 desde el año 1997 hasta el año 2007, es de destacar que la demandada manifestó en la Audiencia Oral y Pública de Juicio que desconocía la existencia del mencionado Libro y siendo que el Libro que se pretende servir el demandante en su exhibición no es de los libros que por mandato legal debe llevar el patrono, Con respecto a este medio de prueba, al no haber cumplido la parte promovente con la carga de traer a los autos una prueba de que el mismo se halla o hallado en poder de su adversario, debe ser desechada por no cumplir con los requisitos del artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, para promover validamente esta prueba. En consecuencia se desecha del debate probatorio dicha prueba. ASÍ SE DECIDE.
4-Prueba Testimonial:
Con respecto a la testimonial jurada de los ciudadanos, JAVIER VELASCO, ANA VERA y JACKELINE CHACIN el día y hora fijada para la audiencia oral publica y contradictoria se realizo el llamado por el ciudadano alguacil y no comparecieron por lo que se declaro el desistimiento de los testigos en consecuencia no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

5.-Prueba de Inspección Judicial:
Solicitó la misma a los fines de que el Tribunal se trasladara a la sede de la demandada ubicada en la avenida 28 La Limpia con calle 69 Urbanización Los Olivos antes edificio Banco Maracaibo de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia a los fines de dejar constancia sobre los particulares requeridos.
Al respecto se observa que dicho medio de prueba no se admitió tal y como se estableció en auto de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2010 dictado por este Tribunal, y la parte promovente no realizo ningún recurso contra dicha decisión, de por lo que este Sentenciador no hace pronunciamiento alguno sobre el mismo. ASÍ SE DECIDE.

6.-Prueba de Informes:
Solicitó dicha prueba a los fines de que el Tribunal oficiara a la oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia a fin de que remitieran copia certificada del expediente personal de la parte actora.
Al respecto se observa que dicho medio de prueba no se admitió tal y como se estableció en auto de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2010 dictado por este Tribunal, por lo que este Sentenciador no hace pronunciamiento alguno sobre el mismo. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió medio de prueba alguno en la oportunidad procesal correspondiente.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando los principios de la sana crítica, la comunidad y unidad de la prueba, y el principio de realidad de los hechos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
En la presente causa la accionada admitió la prestación del servicio de carácter laboral, sin embargo negó el salario y la procedencia de los conceptos reclamados por el accionante lo cual se repite es su carga procesal demostrarlos de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obligación que deberá cumplir la demandada aportando pruebas para indagar sobre las cancelación de los obligaciones legales que se generan por la prestación del servicio que mantuvo el ciudadano actor ÁNGEL GONZÁLEZ con la ex-patronal FUNDACIÓN SERVICIO ATENCIÓN DEL ZULIA (FUNSAZ-171),así pues además la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador.
No obstante en lo que respecta a los conceptos extraordinarios, se repite, deberá el accionante demostrar que laboró la cantidad de horas extras reclamadas, los días domingos y feriados y que los mismos no le fueron cancelados.
En este orden de ideas se observa que la FUNDACIÓN SERVICIO ATENCIÓN DEL ZULIA (FUNSAZ-171) en su contestación de la demanda, negó el salario devengado por el accionante, y por demás todos los conceptos y cantidades reclamados por la parte actora, teniendo la demandada la carga de la prueba de éste hecho de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carga ésta la cual no pudo soportar la demandada, toda vez que no trajo medio probatorio alguno que desvirtuara el salario alegado por el accionante, por lo que se tienen como ciertos los salarios alegados por el accionante siempre y cuando dentro de los mismos no existan incidencias o conceptos extraordinarios que deba demostrar la parte actora, y que del material probatorio se evidencie otro salario diferente al alegado. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo ha quedado admitido la jornada laboral alegada por el accionante, es decir de 24 horas de trabajo por 48 horas de descanso, en virtud de no haber desvirtuado la demandada con medio probatorio alguno tal hecho, por lo que se tomará dicha jornada a los efectos de realizar los cálculos correspondientes. ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior es concluyente para quien decide que la FUNDACIÓN SERVICIO ATENCIÓN DEL ZULIA (FUNSAZ-171) no logró demostrar el cumplimiento de las obligaciones contraídas para con el ciudadano ÁNGEL GONZÁLEZ en virtud de la relación laboral que existió entre las mismas, es decir, la demandada no demostró que le haya cancelado las prestaciones sociales al hoy accionante motivo por el cual este Sentenciador pasará a revisar conforme a derecho los conceptos que por prestaciones sociales reclama el accionante. ASÍ SE DECIDE.
ANTIGÜEDAD: Reclama la parte actora de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la prestación de antigüedad, y en virtud de haberse verificado de las actas que al accionante no se le ha cancelado este concepto, es por lo que pasa este sentenciador a realizar los cálculos respectivos.
FECHA INGRESO: 01 de Agosto de 1998
FECHA DE EGRESO: 27 de Diciembre de 2007
TIEMPO DE SERVICIO: Nueve (09) años y cuatro (04) meses.
RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
En los cuadros presentes se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes arrojando lo que le corresponde al actor por año de servicio, calculándolo con el salario integral el cuál es la sumatoria del salario Básico Art.. 133 L.O.T + la Alícuota de utilidades Art. 174 L.O.T + la alícuota de los Bono vacacional Art. 223 L.O.T., según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el cual resultó la cantidad de Bs. 12.072,10. ASÍ SE DECIDE

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL Bono Nocturno SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 7 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 90 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5
Sep-98 0 0,00 16,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Oct-98 0 0,00 16,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Nov-98 0 0,00 16,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Dic-98 5 160,00 16,00 5,87 0,11 1,47 7,45 37,24
Ene-99 5 160,00 16,00 5,87 0,11 1,47 7,45 37,24
Feb-99 5 160,00 16,00 5,87 0,11 1,47 7,45 37,24
Mar-99 5 160,00 16,00 5,87 0,11 1,47 7,45 37,24
Abr-99 5 160,00 16,00 5,87 0,11 1,47 7,45 37,24
May-99 5 160,00 16,00 5,87 0,11 1,47 7,45 37,24
Jun-99 5 160,00 16,00 5,87 0,11 1,47 7,45 37,24
Jul-99 5 160,00 16,00 5,87 0,11 1,47 7,45 37,24
Ago-99 5 160,00 16,00 5,87 0,11 1,47 7,45 37,24
TOTAL 45 335,13


PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL Bono Nocturno SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 8 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 90 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5
Sep-99 5 160,00 16,00 5,87 0,13 1,47 7,46 37,32
Oct-99 5 160,00 16,00 5,87 0,13 1,47 7,46 37,32
Nov-99 5 160,00 16,00 5,87 0,13 1,47 7,46 37,32
Dic-99 5 160,00 16,00 5,87 0,13 1,47 7,46 37,32
Ene-00 5 160,00 16,00 5,87 0,13 1,47 7,46 37,32
Feb-00 5 160,00 16,00 5,87 0,13 1,47 7,46 37,32
Mar-00 5 160,00 16,00 5,87 0,13 1,47 7,46 37,32
Abr-00 5 160,00 16,00 5,87 0,13 1,47 7,46 37,32
May-00 5 160,00 16,00 5,87 0,13 1,47 7,46 37,32
Jun-00 5 160,00 16,00 5,87 0,13 1,47 7,46 37,32
Jul-00 5 160,00 16,00 5,87 0,13 1,47 7,46 37,32
Ago-00 7 160,00 16,00 5,87 0,13 1,47 7,46 52,25
TOTAL 62 462,75


PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL Bono Nocturno SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 9 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 90 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5
Sep-00 5 160,00 16,00 5,87 0,15 1,47 7,48 37,40
Oct-00 5 160,00 16,00 5,87 0,15 1,47 7,48 37,40
Nov-00 5 160,00 16,00 5,87 0,15 1,47 7,48 37,40
Dic-00 5 331,00 16,00 11,57 0,29 2,89 14,75 73,74
Ene-01 5 331,00 33,10 12,14 0,30 3,03 15,47 77,37
Feb-01 5 331,00 33,10 12,14 0,30 3,03 15,47 77,37
Mar-01 5 331,00 33,10 12,14 0,30 3,03 15,47 77,37
Abr-01 5 331,00 33,10 12,14 0,30 3,03 15,47 77,37
May-01 5 331,00 33,10 12,14 0,30 3,03 15,47 77,37
Jun-01 5 331,00 33,10 12,14 0,30 3,03 15,47 77,37
Jul-01 5 331,00 33,10 12,14 0,30 3,03 15,47 77,37
Ago-01 9 331,00 33,10 12,14 0,30 3,03 15,47 139,27
TOTAL 64 866,80


PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL Bono Nocturno SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 10 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 90 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5
Sep-01 5 331,00 33,10 12,14 0,34 3,03 15,51 77,54
Oct-01 5 331,00 33,10 12,14 0,34 3,03 15,51 77,54
Nov-01 5 331,00 33,10 12,14 0,34 3,03 15,51 77,54
Dic-01 5 331,00 33,10 12,14 0,34 3,03 15,51 77,54
Ene-02 5 331,00 33,10 12,14 0,34 3,03 15,51 77,54
Feb-02 5 331,00 33,10 12,14 0,34 3,03 15,51 77,54
Mar-02 5 331,00 33,10 12,14 0,34 3,03 15,51 77,54
Abr-02 5 331,00 33,10 12,14 0,34 3,03 15,51 77,54
May-02 5 331,00 33,10 12,14 0,34 3,03 15,51 77,54
Jun-02 5 331,00 33,10 12,14 0,34 3,03 15,51 77,54
Jul-02 5 331,00 33,10 12,14 0,34 3,03 15,51 77,54
Ago-02 11 331,00 33,10 12,14 0,34 3,03 15,51 170,59
TOTAL 66 1023,53


PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL Bono Nocturno SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 11 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 90 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5
Sep-02 5 331,00 33,10 12,14 0,37 3,03 15,54 77,71
Oct-02 5 331,00 33,10 12,14 0,37 3,03 15,54 77,71
Nov-02 5 331,00 33,10 12,14 0,37 3,03 15,54 77,71
Dic-02 5 331,00 33,10 12,14 0,37 3,03 15,54 77,71
Ene-03 5 331,00 33,10 12,14 0,37 3,03 15,54 77,71
Feb-03 5 331,00 33,10 12,14 0,37 3,03 15,54 77,71
Mar-03 5 331,00 33,10 12,14 0,37 3,03 15,54 77,71
Abr-03 5 331,00 33,10 12,14 0,37 3,03 15,54 77,71
May-03 5 331,00 33,10 12,14 0,37 3,03 15,54 77,71
Jun-03 5 331,00 33,10 12,14 0,37 3,03 15,54 77,71
Jul-03 5 331,00 33,10 12,14 0,37 3,03 15,54 77,71
Ago-03 13 331,00 33,10 12,14 0,37 3,03 15,54 202,04
TOTAL 68 1056,83


PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL Bono Nocturno SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 12 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 90 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5
Sep-03 5 331,00 33,100 12,14 0,40 3,03 15,58 77,88
Oct-03 5 331,00 33,100 12,14 0,40 3,03 15,58 77,88
Nov-03 5 331,00 33,100 12,14 0,40 3,03 15,58 77,88
Dic-03 5 331,00 33,100 12,14 0,40 3,03 15,58 77,88
Ene-04 5 331,00 33,100 12,14 0,40 3,03 15,58 77,88
Feb-04 5 331,00 33,10 12,14 0,40 3,03 15,58 77,88
Mar-04 5 331,00 33,10 12,14 0,40 3,03 15,58 77,88
Abr-04 5 331,00 33,10 12,14 0,40 3,03 15,58 77,88
May-04 5 331,00 33,10 12,14 0,40 3,03 15,58 77,88
Jun-04 5 331,00 33,10 12,14 0,40 3,03 15,58 77,88
Jul-04 5 331,00 33,10 12,14 0,40 3,03 15,58 77,88
Ago-04 15 331,00 33,10 12,14 0,40 3,03 15,58 233,63
TOTAL 70 1090,28


PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL Bono Nocturno SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 13 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 90 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5
Sep-04 5 331,00 33,10 12,14 0,44 3,03 15,61 78,05
Oct-04 5 331,00 33,10 12,14 0,44 3,03 15,61 78,05
Nov-04 5 331,00 33,10 12,14 0,44 3,03 15,61 78,05
Dic-04 5 331,00 33,10 12,14 0,44 3,03 15,61 78,05
Ene-05 5 331,00 33,10 12,14 0,44 3,03 15,61 78,05
Feb-05 5 331,00 33,10 12,14 0,44 3,03 15,61 78,05
Mar-05 5 331,00 33,10 12,14 0,44 3,03 15,61 78,05
Abr-05 5 331,00 33,10 12,14 0,44 3,03 15,61 78,05
May-05 5 750,00 33,10 26,10 0,94 6,53 33,57 167,86
Jun-05 5 750,00 75,00 27,50 0,99 6,88 35,37 176,84
Jul-05 5 750,00 75,00 27,50 0,99 6,88 35,37 176,84
Ago-05 17 750,00 75,00 27,50 0,99 6,88 35,37 601,26
TOTAL 72


PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL Bono Nocturno SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 14 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 90 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5
Sep-05 5 750,00 75,00 27,50 1,07 6,88 35,44 177,22
Oct-05 5 750,00 75,00 27,50 1,07 6,88 35,44 177,22
Nov-05 5 750,00 75,00 27,50 1,07 6,88 35,44 177,22
Dic-05 5 750,00 75,00 27,50 1,07 6,88 35,44 177,22
Ene-06 5 750,00 75,00 27,50 1,07 6,88 35,44 177,22
Feb-06 5 750,00 75,00 27,50 1,07 6,88 35,44 177,22
Mar-06 5 750,00 75,00 27,50 1,07 6,88 35,44 177,22
Abr-06 5 750,00 75,00 27,50 1,07 6,88 35,44 177,22
May-06 5 750,00 75,00 27,50 1,07 6,88 35,44 177,22
Jun-06 5 750,00 75,00 27,50 1,07 6,88 35,44 177,22
Jul-06 5 750,00 75,00 27,50 1,07 6,88 35,44 177,22
Ago-06 19 750,00 75,00 27,50 1,07 6,88 35,44 673,44
TOTAL 74 2622,89


PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL Bono Nocturno SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 15 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 90 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5
Sep-06 5 825,00 75,00 30,00 1,25 7,50 38,75 193,75
Oct-06 5 825,00 82,50 30,25 1,26 7,56 39,07 195,36
Nov-06 5 825,00 82,50 30,25 1,26 7,56 39,07 195,36
Dic-06 5 825,00 82,50 30,25 1,26 7,56 39,07 195,36
Ene-07 5 825,00 82,50 30,25 1,26 7,56 39,07 195,36
Feb-07 5 825,00 82,50 30,25 1,26 7,56 39,07 195,36
Mar-07 5 825,00 82,50 30,25 1,26 7,56 39,07 195,36
Abr-07 5 825,00 82,50 30,25 1,26 7,56 39,07 195,36
May-07 5 825,00 82,50 30,25 1,26 7,56 39,07 195,36
Jun-07 5 860,00 82,50 31,42 1,31 7,85 40,58 202,90
Jul-07 5 860,00 86,00 31,53 1,31 7,88 40,73 203,65
Ago-07 21 860,00 86,00 31,53 1,31 7,88 40,73 855,34
TOTAL 74 3018,56



PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL Bono Nocturno SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 17 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 90 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5
Sep-07 5 860,00 86,00 31,53 1,49 7,88 40,91 204,53
Oct-07 5 860,00 86,00 31,53 1,49 7,88 40,91 204,53
Nov-07 5 860,00 86,00 31,53 1,49 7,88 40,91 204,53
TOTAL 15 613,59


TOTAL 12837,52
.
INTERESES DE ANTIGÜEDAD: según tabal anexo tomando los para metros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Y tomando los datos de la pagina web del Banco Central de Venezuela.
TASA DE INTERÉS APLICABLE AL CÁLCULO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
(Porcentajes)

GACETA OFICIAL Promedio entre Activa y Pasiva 1/ Intereses
Antigüedad Número Fecha
2007
Noviembre 12837,52 38.826 06/12/2007 15,75 168,49
Octubre 12589,52 38.806 08/11/2007 14,00 146,88
Septiembre 12384,99 38.783 04/10/2007 13,79 142,32
Agosto 12180,46 38.766 11/09/2007 13,86 140,68
Julio 11325,12 38.743 09/08/2007 13,51 127,50
Junio 11121,03 38.722 10/07/2007 12,53 116,12
Mayo 10916,94 38.700 07/06/2007 13,03 118,54
Abril 10712,85 38.680 10/05/2007 13,05 116,50
Marzo 10508,76 38.660 10/04/2007 12,53 109,73
Febrero 10304,67 38.640 08/03/2007 12,82 110,09
Enero 10100,58 38.622 08/02/2007 12,92 108,75
2006
Diciembre 9896,49 38.600 09/01/2007 12,64 104,24
Noviembre 9692,4 38.580 08/12/2006 12,63 102,01
Octubre 9488,31 38.560 09/11/2006 12,46 98,52
Septiembre 9284,22 38.537 05/10/2006 12,32 95,32
Agosto 9080,13 38.517 07/09/2006 12,43 94,06
Julio 8406,69 38.495 08/08/2006 12,29 86,10
Junio 8203,04 38.476 11/07/2006 11,94 81,62
Mayo 8025,82 38.452 06/06/2006 12,15 81,26
Abril 7848,6 38.429 04/05/2006 12,11 79,21
Marzo 7671,38 38.414 06/04/2006 12,31 78,70
Febrero 7494,16 38.394 09/03/2006 12,76 79,69
Enero 7316,94 38.376 09/02/2006 12,71 77,50
2005
Diciembre 7139,72 38.354 10/01/2006 12,79 76,10
Noviembre 6962,5 38.332 09/12/2005 12,95 75,14
Octubre 6785,28 38.309 08/11/2005 13,18 74,52
Septiembre 6608,06 38.291 11/10/2005 12,71 69,99
Agosto 6430,84 38.268 08/09/2005 13,33 71,44
Julio 5829,58 38.247 10/08/2005 13,53 65,73
Junio 5653,54 38.226 12/07/2005 13,47 63,46
Mayo 5476,7 38.205 09/06/2005 14,02 63,99
Abril 5308,84 38.183 10/05/2005 13,96 61,76
Marzo 5230,79 38.164 12/04/2005 14,44 62,94
Febrero 5152,74 38.143 09/03/2005 14,21 61,02
Enero 5074,69 38.124 10/02/2005 14,93 63,14
2004
Diciembre 4996,64 38.104 11/01/2005 15,25 63,50
Noviembre 4918,59 38.083 09/12/2004 14,51 59,47
Octubre 4840,54 38.061 09/11/2004 15,02 60,59
Septiembre 4762,49 38.039 07/10/2004 15,20 60,32
Agosto 4684,44 38.017 07/09/2004 15,01 58,59
Julio 4450,81 37.998 10/08/2004 14,45 53,60
Junio 4372,93 37.975 08/07/2004 14,92 54,37
Mayo 4295,05 37.955 08/06/2004 15,40 55,12
Abril 4217,17 37.935 11/05/2004 15,22 53,49
Marzo 4139,29 37.916 13/04/2004 15,20 52,43
Febrero 4061,41 37.895 10/03/2004 14,46 48,94
Enero 3983,53 37.876 10/02/2004 15,09 50,09
2003
Diciembre 3905,65 37.856 13/01/2004 16,83 54,78
Noviembre 3827,77 37.835 09/12/2003 17,67 56,36
Octubre 3749,89 37.815 11/11/2003 16,87 52,72
Septiembre 3672,01 37.793 09/10/2003 19,99 61,17
Agosto 3594,13 37.771 09/09/2003 18,74 56,13
Julio 3392,09 37.748 07/08/2003 18,49 52,27
Junio 3314,38 37.728 09/07/2003 18,33 50,63
Mayo 3236,67 37.709 11/06/2003 20,12 54,27
Abril 3158,96 37.685 08/05/2003 24,52 64,55
Marzo 3081,25 37.667 08/04/2003 25,05 64,32
Febrero 3081,25 37.647 11/03/2003 29,12 74,77
Enero 3003,54 37.630 12/02/2003 31,63 79,17
2002
Diciembre 2925,83 37.607 10/01/2003 29,99 73,12
Noviembre 2848,12 37.589 11/12/2002 30,47 72,32
Octubre 2770,41 38.141 07/03/2005 29,44 67,97
Septiembre 2692,7 37.547 11/10/2002 26,92 60,41
Agosto 2614,99 37.527 14/09/2002 26,92 58,66
Julio 2444,4 37.504 13/08/2002 29,90 60,91
Junio 2366,86 37.481 10/07/2002 31,64 62,41
Mayo 2289,32 37.463 12/06/2002 36,20 69,06
Abril 2211,78 37.440 10/05/2002 43,59 80,34
Marzo 2211,78 37.420 10/04/2002 50,10 92,34
Febrero 2134,24 37.405 15/03/2002 39,10 69,54
Enero 2056,7 37.388 20/02/2002 28,91 49,55
2001
Diciembre 1979,16 37.369 22/01/2002 23,57 38,87
Noviembre 1901,62 37.347 17/12/2001 21,51 34,09
Octubre 1824,08 37.330 22/11/2001 25,59 38,90
Septiembre 1746,54 37.307 19/10/2001 27,62 40,20
Agosto 1669 37.287 20/09/2001 19,69 27,39
Julio 1529,73 37.265 21/08/2001 18,54 23,63
Junio 1452,36 37.240 16/07/2001 18,50 22,39
Mayo 1374,99 37.221 18/06/2001 16,56 18,97
Abril 1297,62 37.200 18/05/2001 16,05 17,36
Marzo 1220,25 37.180 18/04/2001 16,17 16,44
Febrero 1142,88 37.160 16/03/2001 16,17 15,40
Enero 1065,51 37.142 17/02/2001 17,34 15,40
2000
Diciembre 988,14 37.121 17/01/2001 17,76 14,62
Noviembre 910,77 37.114 08/01/2001 17,70 13,43
Octubre 873,37 37.084 23/11/2000 17,43 12,69
Septiembre 835,97 37.064 26/10/2000 18,84 13,12
Agosto 798,57 37.040 20/09/2000 19,28 12,83
Julio 746,32 37.020 23/08/2000 18,81 11,70
Junio 709 36.996 19/07/2000 21,31 12,59
Mayo 671,68 36.976 20/06/2000 19,04 10,66
Abril 634,36 36.952 17/05/2000 20,49 10,83
Marzo 597,04 36.939 27/04/2000 19,78 9,84
Febrero 559,72 36.916 22/03/2000 22,10 10,31
Enero 522,4 36.898 23/02/2000 23,76 10,34
1999
Diciembre 485,08 36.871 17/01/2000 22,69 9,17
Noviembre 447,76 36.857 27/12/1999 22,95 8,56
Octubre 410,44 36.837 25/11/1999 21,74 7,44
Septiembre 373,12 36.812 21/10/1999 21,12 6,57
Agosto 335,8 36.793 23/09/1999 21,03 5,88
Julio 298,48 36.770 23/08/1999 23,00 5,72
Junio 261,16 36.749 17/07/1999 24,84 5,41
Mayo 223,84 36.726 18/06/1999 24,80 4,63
Abril 186,52 36.703 18/05/1999 27,26 4,24
Marzo 149,2 36.682 16/04/1999 30,55 3,80
Febrero 111,88 36.670 26/03/1999 35,07 3,27
Enero 74,56 36.652 02/03/1999 36,73 2,28
1998
Diciembre 37,24 36.624 19/01/1999 39,72 1,23
Noviembre 0 36.614 05/01/1999 42,71 0,00
Octubre 0 36.581 13/11/1998 47,07 0,00
Septiembre 0 36.567 26/10/1998 63,84 0,00
Total Bs. 6001,52










BONO NOCTURNO, HORAS EXTRAS, DOMINGOS Y DÍAS FERIADOS: Aquí no está de más puntualizar que el Juez en función de una tutela judicial efectiva, que no es otra que dictar decisiones sobre la base de la primacía de la realidad, esto es, en ejercicio de una justicia material y no formal, debe resolver conforme a lo alegado y probado en autos. De allí que las partes procesales como carga no sólo soportan la actividad probatoria, sino que además tienen la carga de la alegación, pues no se concibe una petición procesal que sea virtuosa para ser tutelada sin la alegación de los presupuestos fácticos que la soportan o sustentan; y parafraseando al jurista alemán Leo Rosenberg , “la carga subjetiva de la afirmación se manifiesta en el hecho de que el demandante sólo consigue sentencia por contumacia contra el demandado no comparecido, si se ha afirmado todos los hechos necesarios para fundar la demanda…”, y que no basta “para obtener una sentencia por rebeldía contra un demandado no comparecido, con que se supla en la propia audiencia la falta de elementos de hechos”, y este Jurisdicente agregaría al comentario del mencionado procesalista, que en tal circunstancia de deficiencias o ausencia de alegatos no le es dable al sentenciador suplirlos o peor aun presumirlos, pues ello constituye una violación al Derecho a la Defensa y al Principio de Igualdad de las partes.
HORAS EXTRAS, DOMINGOS Y DÍAS FERIADOS culminado el debate probatorio no existe ningún elemento de convicción que demuestren que el ciudadano ÁNGEL GONZÁLEZ trabajo horas extras, domingos y días feriados, y en virtud que era carga probatoria del demandante por ser conceptos extraordinarios de la relación de trabajo, carga ésta con la que no cumplió,. Y aunado que su sistema laboral es un sistema de compensación el cual esta establecido en el articulo 206 de La ley Orgánica del Trabajo el cual establece:
Artículo 206. Los límites fijados para la jornada podrán modificarse por acuerdos entre patronos y trabajadores, siempre que se establezcan previsiones compensatorias en caso de exceso, y a condición de que el total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no exceda en promedio de cuarenta y cuatro (44) horas por semana.
En consecuencia se declara improcedente dichos conceptos ASÍ SE DECIDE.
BONO NOCTURNO con respecto a este concepto a al haber quedado demostrado que efectivamente se desempeño en una jornada de 24 horas de trabajo por 48 horas de descanso y por imperio de el articulo 175 el cual establece:
Artículo 195 ..omissis.
…Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna

por lo tanto considera este juzgador salvo mejor criterio que le corresponde dicho concepto solo en los días efectivamente laborados de diez (10) horas de bono nocturno es decir a su salario básico por hora se le incrementara un 30 % adicional para esa jornada la cual se discrimina en la siguiente tabla:

PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO Días Trabajados Incremento 30 % Total
Sep-98 160,00 5,33 10 1,6 16
Oct-98 160,00 5,33 10 1,6 16
Nov-98 160,00 5,33 10 1,6 16
Dic-98 160,00 5,33 10 1,6 16
Ene-99 160,00 5,33 10 1,6 16
Feb-99 160,00 5,33 10 1,6 16
Mar-99 160,00 5,33 10 1,6 16
Abr-99 160,00 5,33 10 1,6 16
May-99 160,00 5,33 10 1,6 16
Jun-99 160,00 5,33 10 1,6 16
Jul-99 160,00 5,33 10 1,6 16
Ago-99 160,00 5,33 10 1,6 16
Sep-99 160,00 5,33 10 1,6 16
Oct-99 160,00 5,33 10 1,6 16
Nov-99 160,00 5,33 10 1,6 16
Dic-99 160,00 5,33 10 1,6 16
Ene-00 160,00 5,33 10 1,6 16
Feb-00 160,00 5,33 10 1,6 16
Mar-00 160,00 5,33 10 1,6 16
Abr-00 160,00 5,33 10 1,6 16
May-00 160,00 5,33 10 1,6 16
Jun-00 160,00 5,33 10 1,6 16
Jul-00 160,00 5,33 10 1,6 16
Ago-00 160,00 5,33 10 1,6 16
Sep-00 160,00 5,33 10 1,6 16
Oct-00 160,00 5,33 10 1,6 16
Nov-00 160,00 5,33 10 1,6 16
Dic-00 331,00 11,03 10 3,31 33,1
Ene-01 331,00 11,03 10 3,31 33,1
Feb-01 331,00 11,03 10 3,31 33,1
Mar-01 331,00 11,03 10 3,31 33,1
Abr-01 331,00 11,03 10 3,31 33,1
May-01 331,00 11,03 10 3,31 33,1
Jun-01 331,00 11,03 10 3,31 33,1
Jul-01 331,00 11,03 10 3,31 33,1
Ago-01 331,00 11,03 10 3,31 33,1
Sep-01 331,00 11,03 10 3,31 33,1
Oct-01 331,00 11,03 10 3,31 33,1
Nov-01 331,00 11,03 10 3,31 33,1
Dic-01 331,00 11,03 10 3,31 33,1
Ene-02 331,00 11,03 10 3,31 33,1
Feb-02 331,00 11,03 10 3,31 33,1
Mar-02 331,00 11,03 10 3,31 33,1
Abr-02 331,00 11,03 10 3,31 33,1
May-02 331,00 11,03 10 3,31 33,1
Jun-02 331,00 11,03 10 3,31 33,1
Jul-02 331,00 11,03 10 3,31 33,1
Ago-02 331,00 11,03 10 3,31 33,1
Sep-02 331,00 11,03 10 3,31 33,1
Oct-02 331,00 11,03 10 3,31 33,1
Nov-02 331,00 11,03 10 3,31 33,1
Dic-02 331,00 11,03 10 3,31 33,1
Ene-03 331,00 11,03 10 3,31 33,1
Feb-03 331,00 11,03 10 3,31 33,1
Mar-03 331,00 11,03 10 3,31 33,1
Abr-03 331,00 11,03 10 3,31 33,1
May-03 331,00 11,03 10 3,31 33,1
Jun-03 331,00 11,03 10 3,31 33,1
Jul-03 331,00 11,03 10 3,31 33,1
Ago-03 331,00 11,03 10 3,31 33,1
Sep-03 331,00 11,03 10 3,31 33,1
Oct-03 331,00 11,03 10 3,31 33,1
Nov-03 331,00 11,03 10 3,31 33,1
Dic-03 331,00 11,03 10 3,31 33,1
Ene-04 331,00 11,03 10 3,31 33,1
Feb-04 331,00 11,03 10 3,31 33,1
Mar-04 331,00 11,03 10 3,31 33,1
Abr-04 331,00 11,03 10 3,31 33,1
May-04 331,00 11,03 10 3,31 33,1
Jun-04 331,00 11,03 10 3,31 33,1
Jul-04 331,00 11,03 10 3,31 33,1
Ago-04 331,00 11,03 10 3,31 33,1
Sep-04 331,00 11,03 10 3,31 33,1
Oct-04 331,00 11,03 10 3,31 33,1
Nov-04 331,00 11,03 10 3,31 33,1
Dic-04 331,00 11,03 10 3,31 33,1
Ene-05 331,00 11,03 10 3,31 33,1
Feb-05 331,00 11,03 10 3,31 33,1
Mar-05 331,00 11,03 10 3,31 33,1
Abr-05 331,00 11,03 10 3,31 33,1
May-05 750,00 25,00 10 7,5 75
Jun-05 750,00 25,00 10 7,5 75
Jul-05 750,00 25,00 10 7,5 75
Ago-05 750,00 25,00 10 7,5 75
Sep-05 750,00 25,00 10 7,5 75
Oct-05 750,00 25,00 10 7,5 75
Nov-05 750,00 25,00 10 7,5 75
Dic-05 750,00 25,00 10 7,5 75
Ene-06 750,00 25,00 10 7,5 75
Feb-06 750,00 25,00 10 7,5 75
Mar-06 750,00 25,00 10 7,5 75
Abr-06 750,00 25,00 10 7,5 75
May-06 750,00 25,00 10 7,5 75
Jun-06 750,00 25,00 10 7,5 75
Jul-06 750,00 25,00 10 7,5 75
Ago-06 750,00 25,00 10 7,5 75
Sep-06 825,00 27,50 10 8,25 82,5
Oct-06 825,00 27,50 10 8,25 82,5
Nov-06 825,00 27,50 10 8,25 82,5
Dic-06 825,00 27,50 10 8,25 82,5
Ene-07 825,00 27,50 10 8,25 82,5
Feb-07 825,00 27,50 10 8,25 82,5
Mar-07 825,00 27,50 10 8,25 82,5
Abr-07 825,00 27,50 10 8,25 82,5
May-07 825,00 27,50 10 8,25 82,5
Jun-07 860,00 28,67 10 8,6 86
Jul-07 860,00 28,67 10 8,6 86
Ago-07 860,00 28,67 10 8,6 86
Sep-06 860,00 28,67 10 8,6 86
Oct-06 860,00 28,67 10 8,6 86
Nov-06 860,00 28,67 10 8,6 86
Dic-06 860,00 28,67 10 8,6 86
Ene-07 860,00 28,67 10 8,6 86
Feb-07 860,00 28,67 10 8,6 86
Mar-07 860,00 28,67 10 8,6 86
Abr-07 860,00 28,67 10 8,6 86
May-07 860,00 28,67 10 8,6 86
Jun-07 860,00 28,67 10 8,6 86
Jul-07 860,00 28,67 10 8,6 86
Ago-07 860,00 28,67 10 8,6 86
Sep-07 860,00 28,67 10 8,6 86
Oct-07 860,00 28,67 10 8,6 86
Nov-07 860,00 28,67 10 8,6 86
Dic-07 860,00 28,67 10 8,6 86
Total 5762,8

VACACIONES FRACCIONADAS : Conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 7,6 días de salario, que multiplicado por el salario normal, esto es la cantidad de Bs. 28,67 diarios, arroja la cantidad de Bs. 217,89. ASÍ SE DECIDE.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con el artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo dicho concepto resulta procedente a razón de 5,6 días de salario, que multiplicado por el salario normal, esto es la cantidad de Bs. 28,67 diarios, arroja la cantidad de Bs. 160,55. ASÍ SE DECIDE.
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADA: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 30 días de salario, que multiplicado por el salario normal, esto es la cantidad de Bs. 28,67 diarios, arroja la cantidad de Bs. 860,10. ASÍ SE DECIDE.
TICKET DE ALIMENTACIÓN. Asimismo, reclama el actor el concepto BONO DE ALIMENTACIÓN puesto que la empresa supuestamente nunca le canceló dicho beneficio y de los medios probatorios promovidos y evacuados no consta el pago de BONO de Alimentación por parte de la demandando sin embargo este juzgador considera pertinente realizar un análisis a lo peticionado en virtud que reclama 21 días por cada mes desde su inicio de la relación de trabajo hasta su finalización. En este sentido quedo demostrado que el actor demandante trabajaba en un sistema de guardias de un día completo de trabajo por dos días de descanso es decir 24 por 48 es decir un mes laborado solo trabajada 10 días de forma efectiva. En este sentido los artículos 2 y 12 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores dispone;
Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo

Artículo 12
Comida variada
Se entiende por comida variada, aquella que ofrece la mayor diversidad de alimentos, dentro de los menús ofrecidos al trabajador o trabajadora, durante su jornada de trabajo, para permitirle la ingesta de alimentos necesarios a los fines de mantener el organismo sano y en pleno funcionamiento.
(Resaltado del Tribunal).

En este mismo sentido el Reglamento de de la Ley de alimentación para los trabajadores expresa
Artículo 17
Trabajadores y trabajadoras que laboren jornadas inferiores al límite diario
Los trabajadores y trabajadoras que tengan pactada una jornada inferior a la establecida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a percibir el beneficio los días en que laboren tales jornadas, en las condiciones siguientes:
1. Cuando el beneficio sea otorgado a estos trabajadores y trabajadoras a través de tickets, cupones o tarjetas electrónicas de alimentación, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 4º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, podrá ser prorrateado por el número efectivo de horas laboradas y se considerará satisfecha la obligación por el empleador o empleadora, cuando dé cumplimiento a la alícuota respectiva. En este caso, si el trabajador labora para varios empleadores o empleadoras, éstos podrán convenir entre sí que el otorgamiento del beneficio sea realizado en forma íntegra por uno de ellos, quedando de esta satisfecha la obligación respecto a los otros empleadores.
2. Cuando el beneficio sea otorgado por el empleador o empleadora, conforme a los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 4º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el mismo será percibido en forma íntegra por el trabajador o trabajadora, atendiendo a su naturaleza única e indivisible, sin perjuicio
de que, cuando labore para varios patronos, éstos puedan llegar a acuerdos a los fines de que el trabajador o trabajadora reciba el beneficio costeado entre ellos de manera equitativa o proporcional.
Artículo 18
Trabajadores y trabajadoras con autorización para laborar jornadas
superiores al límite diario Cuando por razones excepcionales o conforme a las autorizaciones previamente otorgadas al respectivo empleador o empleadora por la autoridad competente, el trabajador o trabajadoras labore superando los límites de la jornada diaria de trabajo previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el exceso por tal jornada dará derecho a percibir el beneficio correspondiente conforme al artículo anterior. Quedan comprendidos en esta disposición, entre otros, los trabajadores y trabajadoras de inspección o vigilancia.

Ahora bien visto que el Reglamento parcialmente transcrito entro en vigencia en 25/04/2006 por lo que su aplicación no es posible en el caso de marras es ya que solicita es la cancelación desde agosto de 1.998 hasta noviembre de 2.0032 y resto de su solicitud le corresponde solo por los días efectivamente trabajado a razón de un (1) ticket ya que le corresponde es por jornada efectiva trabajada según tabla anexa:
PERIODO Días Trabajados Ticket
Sep-98 10 10
Oct-98 10 10
Nov-98 10 10
Dic-98 10 10
Ene-99 10 10
Feb-99 10 10
Mar-99 10 10
Abr-99 10 10
May-99 10 10
Jun-99 10 10
Jul-99 10 10
Ago-99 10 10
Sep-99 10 10
Oct-99 10 10
Nov-99 10 10
Dic-99 10 10
Ene-00 10 10
Feb-00 10 10
Mar-00 10 10
Abr-00 10 10
May-00 10 10
Jun-00 10 10
Jul-00 10 10
Ago-00 10 10
Sep-00 10 10
Oct-00 10 10
Nov-00 10 10
Dic-00 10 10
Ene-01 10 10
Feb-01 10 10
Mar-01 10 10
Abr-01 10 10
May-01 10 10
Jun-01 10 10
Jul-01 10 10
Ago-01 10 10
Sep-01 10 10
Oct-01 10 10
Nov-01 10 10
Dic-01 10 10
Ene-02 10 10
Feb-02 10 10
Mar-02 10 10
Abr-02 10 10
May-02 10 10
Jun-02 10 10
Jul-02 10 10
Ago-02 10 10
Sep-02 10 10
Oct-02 10 10
Nov-02 10 10
Dic-02 10 10
Ene-03 10 10
Feb-03 10 10
Mar-03 10 10
Abr-03 10 10
May-03 10 10
Jun-03 10 10
Jul-03 10 10
Ago-03 10 10
Sep-03 10 10
Oct-03 10 10
Nov-03 10 10
Total 630

Así pues que de las actas procesales la reclamada no pudo desvirtuar el argumento esgrimido por el actor en su demanda por lo que de conformidad con el Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores en su artículo 36 el cual establece;

Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere
cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo
retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya
nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas
electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin
que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de
alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título
indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la
unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Resaltado del tribunal)

De tal manera que para darle lectura del cuadro anterior podemos observar que arrojan la cantidad 630 días laborados, la unidad tributaria actual de acuerdo al tercer parágrafo del artículo 36 ejusdem (66,00) multiplicado por el 0,25 se expresa la suma de 16.5 que multiplicado por los 630 días laborados hace la cantidad de Bs. F. 10.395 la cual debe cancelar la demandada y en el caso de que al momento de su pago cambie la unidad tributaria este concepto deberá recalcularse con los parámetros establecidos en este concepto ASÍ SE DECIDE.-
Los conceptos procedentes en derecho que deben ser cancelados al ciudadano ÁNGEL GONZÁLEZ, la cantidad de Bs. 36.235,38 la cual debe ser cancelada por la FUNDACIÓN SERVICIO ATENCIÓN DEL ZULIA (FUNSAZ-171) ADSCRITA A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA
Total a cancelar
Antigüedad Bono vacacional fraccionado Vacaciones fraccionadas Bono nocturno Ticket de alimentación
Bs.12837,52 Bs.160,55 Bs.217,89 Bs.5.762,8 Bs.10.395
Bonificación de fin de año Intereses de antigüedad Total
Bs.860,1 Bs.6001,52 Bs.36.235,38

INTERESES DE MORA: Conforme lo establece el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional, se procederá a calcular a la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS. (Bs. 25.840,38 cts.) se excluyo para este calculo el monto generado por los ticket de alimentación ya que este tiene su propio método de corrección, aplicando el mismo método de calculo que para los intereses de antigüedad, según se detalla en el cuadro siguiente hasta el mes de diciembre según lo publica en la pagina web. Del banco central de Venezuela
GACETA OFICIAL
Monto Número Fecha
2010
Diciembre 25840,38 39.591 11/01/2011 16,45 354,23
Noviembre 25840,38 39.570 09/12/2010 16,25 349,92
Octubre 25840,38 39.548 09/11/2010 16,38 352,72
Septiembre 25840,38 39.526 07/10/2010 16,10 346,69
Agosto 25840,38 39.504 07/09/2010 16,28 350,57
Julio 25840,38 39.484 10/08/2010 16,34 351,86
Junio 25840,38 39.461 08/07/2010 16,10 346,69
Mayo 25840,38 39.441 08/06/2010 16,40 353,15
Abril 25840,38 39.420 10/05/2010 16,23 349,49
Marzo 25840,38 39.402 13/04/2010 16,44 354,01
Febrero 25840,38 39.380 05/03/2010 16,65 358,54
Enero 25840,35 39.362 05/02/2010 16,74 360,47

2009
Diciembre 25840,38 39.344 12/01/2010 16,97 365,43
Noviembre 25840,38 39.323 08/12/2009 17,05 367,15
Octubre 25840,38 39.300 05/11/2009 17,62 379,42
Septiembre 25840,38 39.281 08/10/2009 16,58 357,03
Agosto 25840,38 39.259 08/09/2009 17,04 366,93
Julio 25840,38 39.239 11/08/2009 17,26 371,67
Junio 25840,38 39.217 09/07/2009 17,56 378,13
Mayo 25840,38 39.193 04/06/2009 18,77 404,19
Abril 25840,38 39.174 08/05/2009 18,77 404,19
Marzo 25840,38 39.155 07/04/2009 19,74 425,07
Febrero 25840,38 39.135 10/03/2009 19,98 430,24
Enero 25840,38 39.114 05/02/2009 19,76 425,50

2008
Diciembre 25840,38 39.097 13/01/2009 19,65 423,14
Noviembre 25840,38 39.073 04/12/2008 20,24 435,84
Octubre 25840,38 39.053 06/11/2008 19,82 426,80
Septiembre 25840,38 39.034 09/10/2008 19,68 423,78
Agosto 25840,38 39.009 04/09/2008 20,09 432,61
Julio 25840,38 38.989 07/08/2008 20,30 437,13
Junio 25840,38 38.968 08/07/2008 20,09 432,61
Mayo 25840,38 38.946 05/06/2008 20,85 448,98
Abril 25840,38 38.926 08/05/2008 18,35 395,14
Marzo 25840,38 38.905 08/04/2008 18,17 391,27
Febrero 25840,38 38.885 06/03/2008 17,56 378,13
Enero 25840,38 38.869 13/02/2008 18,53 399,02
Total 13927,75



INDEXACIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL PRESENTE FALLO: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones antes expuestas este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda que por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue ÁNGEL GONZÁLEZ, en contra de la (FUNDACIÓN SERVICIO ATENCIÓN DEL ZULIA (FUNSAZ 171) ADSCRITA A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: Se ordena a la demandada (FUNDACIÓN SERVICIO ATENCIÓN DEL ZULIA (FUNSAZ 171) ADSCRITA A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. Cancelar al ciudadano ÁNGEL GONZÁLEZ la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS ( Bs. 36.235.38) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos provenientes de la relación de trabajo mas la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS ( Bs. 13.927,75 )de intereses de mora establecidos en el articulo 92 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela tal cual como se estableció en la parte motiva de la presente decisión y los que se sigan generando.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo
CUARTO: Se ordena la notificación del Procurador del Estado Zulia.
QUINTO: Se ordena la consulta obligatoria por ante el Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de 2.011. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

El Juez,

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MIGUEL GRATEROL,

La Secretaria,

________________
MARIALEJANDRA NAVEDA
En la misma fecha y siendo las diez y treinta y tres de la mañana ( 10:35 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201100013
La Secretaria,

________________
MARIALEJANDRA NAVEDA