REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, Doce (12) de enero de dos mil once (2011)
200° y 151°

Demandantes: ANTONIO ALFONSO GRANDA MUÑOZ, EDILIO ANTONIO VÁSQUEZ VELIS, HENRY ENRIQUE URIANA, WILLIAM CESAR REDONDO, ALEXANDER CARVAJAL, JULIO RAMON MONTIE EPIAYÚ, JOSÉ DANIEL PALMAR, ATENCIO JONNY, PETRONILA RODRÍGUEZ Y FILIBERTO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.9.756.453, 7.972.966, 13.006.664, 9.748.458, 12.340.586, 25.640.412, 17.940.601, 23.854.214, 6.790.161, 18.427.715, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia..
Abogados de los demandantes: MIGUEL HERRERA, Inscrito en el INPREABOGADO Nro.31.239
Demandada: DESARROLLOS URBANOS SOCIEDAD ANÓNIMA (DUCOLSA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de octubre del 1993, bajo el No.46, Tomo 5-A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal.
Abogados de la demandada: HERNAN PERDOMO, Inscrito en el INPREABOGADO Nro.58.640
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el abogado MIGUEL HERRERA MONTIEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.31.239, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO ALFONSO GRANDA MUÑOZ, EDILIO ANTONIO VASQUEZ VELIS, HENRY ENRIQUE URIANA, WILLIAM CESAR REDONDO, ALEXANDER CARVAJAL, JULIO RAMON MONTIE EPIAYÚ, JOSÉ DANIEL PALMAR, ATENCIO JONNY, PETRONILA RODRIGUEZ Y FILIBERTO RAMIREZ, ya identificados, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha 04 de noviembre de 2009, dicha causa fue distribuida para su sustanciación correspondiéndole el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Estado Zulia.
En fecha 11 de noviembre de 2009, es recibida la causa por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Estado Zulia, admitiendo la demanda y ordenando la notificación de la demandada.
En fecha 16 de diciembre de 2009, fue enviado exhorto al Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, a los fines que realizará notificación de la demandada DESARROLLOS URBANOS SOCIEDAD ANONIMA (DUCOLSA).
En fecha 01 de febrero de 2010, fue recibidas las resultas del exhorto realizado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, informando que en fecha 20 de enero de 2010, se practicó la notificación de la sociedad mercantil DESARROLLOS URBANOS SOCIEDAD ANONIMA (DUCOLSA).
En fecha 17 de marzo de 2010, se ordenó la notificación del Procurador General de la República, suspendiéndose la causa por noventa (90) días continuos a partir de la fecha de consignación de la notificación.
En fecha 06 de julio de 2010, la Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, deja constancia que en fecha 11 de mayo de 2010 (exclusive) comenzaron a computarse los noventa (90) días continuos de suspensión de la relación de trabajo, vencido los cuales comenzará a computarse el término de distancia acordado, y luego los diez (10) días contemplados en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 29 de septiembre de 2010, se realizó la distribución pública de causas, a los fines de la realización de la fase de mediación, correspondiéndole conoce al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En la misma fecha anterior, se aperturó la audiencia preliminar compareciendo el ciudadano EDILIO ANTONIO VASQUEZ, integrante del litisconsorcio activo, y la empresa demandada DESARROLLOS URBANOS SOCIEDAD ANONIMA (DUCOLSA), entregando las partes sus escritos de pruebas.
En fecha 21 de octubre de 2010, se dio por concluida la audiencia preliminar sin lograrse la mediación de las partes, ordenándose a incorporar las pruebas promovidas.
En fecha 29 de octubre de 2010 se ordenó remitir el expediente al juez de juicio que por distribución correspondiera, dejándose constancia que la demandada DESARROLLOS URBANOS, S.A. (DUCOLSA) no consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 02 de noviembre de 2010 fue distribuido el expediente para la celebración del juicio, correspondiéndole por distribución al Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, el cual le dio entrada al expediente, providenció las pruebas y fijó la audiencia para el día 17 de diciembre de 2010 a la 01:30 p.m.
En fecha 17 de diciembre de 2010 fue celebrada la audiencia de juicio oral y pública, dictándose el fallo en forma oral al quinto día hábil. En atención a lo antes señalado, procede este Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de seguidas a publicar el fallo escrito, por establecerlo así el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que trabajaron para la empresa PROYLAGO por cuenta de la empresa DESARROLLOS URBANOS SOCIEDAD ANÓNIMA (DUCOLSA).
Que durante la relación de trabajo estuvieron amparados por el Contrato Colectivo de la Construcción que rige las relaciones entre los trabajadores y la empleadora.
Que la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 92 establece que todos los trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que compensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía.
Que la demandada debe responder por los siguientes conceptos e indemnizaciones:
1) Del trabajador FILIBERTO RAMÍREZ, que se desempeñó como obrero con un salario básico de diario de Bs.41,36 y un salario promedio de Bs.56,56 diarios (incluyendo una alícuota de utilidades de Bs.10 [Bs.41,36x88 días/365] y una alícuota de Bs.5,20 [Bs.41,36x46 días/365], desde el 24 de marzo de 2008 hasta el 24 de abril de 2009.
a) Antigüedad: El equivalente a 65 días a razón de Bs.56,56 resulta la cantidad de Bs.3.676,4, de conformidad con la cláusula 45 de la Contratación Colectiva de la Construcción.
b) Utilidades: El equivalente a 88 días a razón de Bs.41,36 resulta la cantidad de Bs.3.639,68, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Convención Colectiva de la Construcción.
c) Salarios no cancelados: Desde el 24 de enero de 2009 hasta el 24 de abril de 2009, que es el equivalente a tres (3) meses, que multiplicados por Bs.1.240, resulta una cantidad de Bs.3.720,4.
d) Cesta Ticket: Desde el 24 de enero de 2009 hasta el 24 de abril de 2009, el equivalente a 60 días laborados, multiplicados por el 0,35% de la Unidad Tributaria, de conformidad con la cláusula 46 de la Contratación Colectiva de la Construcción.
e) Bono de Asistencia puntual y perfecta correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2009, a razón de 4 días por mes, suman la cantidad de 12 días a razón de una salario de Bs.41,36, de conformidad con lo establecido en la cláusula 36 del Contrato de la Construcción.
f) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, el equivalente a 30 y 40 días respectivamente, a razón de Bs.41,36, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Del trabajador JULIO RAMÓN MONTIEL EPIAYU, que se que se desempeñó como obrero con un salario básico de diario de Bs.41,36 y un salario promedio de Bs.56,56 diarios (incluyendo una alícuota de utilidades de Bs.10 [Bs.41,36x88 días/365] y una alícuota de Bs.5,20 [Bs.41,36x46 días/365], desde el 24 de marzo de 2008 hasta el 24 de abril de 2009.
a) Antigüedad: El equivalente a 65 días a razón de Bs.56,56 resulta la cantidad de Bs.3.676,4, de conformidad con la cláusula 45 de la Contratación Colectiva de la Construcción.
b) Utilidades: El equivalente a 88 días a razón de Bs.41,36 resulta la cantidad de Bs.3.639,68, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Convención Colectiva de la Construcción.
c) Salarios no cancelados: Desde el 24 de enero de 2009 hasta el 24 de abril de 2009, que es el equivalente a tres (3) meses, que multiplicados por Bs.1.240, resulta una cantidad de Bs.3.720,4.
d) Cesta Ticket: Desde el 24 de enero de 2009 hasta el 24 de abril de 2009, el equivalente a 60 días laborados, multiplicados por el 0,35% de la Unidad Tributaria, de conformidad con la cláusula 46 de la Contratación Colectiva de la Construcción.
e) Bono de Asistencia puntual y perfecta correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2009, a razón de 4 días por mes, suman la cantidad de 12 días a razón de una salario de Bs.41,36, de conformidad con lo establecido en la cláusula 36 del Contrato de la Construcción.
f) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, el equivalente a 30 y 40 días respectivamente, a razón de Bs.41,36, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- Del Trabajador JOSÉ DANIEL PALMAR, que se que se desempeñó como obrero con un salario básico de diario de Bs.41,36 y un salario promedio de Bs.56,56 diarios (incluyendo una alícuota de utilidades de Bs.10 [Bs.41,36x88 días/365] y una alícuota de Bs.5,20 [Bs.41,36x46 días/365], desde el 24 de marzo de 2008 hasta el 24 de abril de 2009.
a) Antigüedad: El equivalente a 65 días a razón de Bs.56,56 resulta la cantidad de Bs.3.676,4, de conformidad con la cláusula 45 de la Contratación Colectiva de la Construcción.

b) Utilidades: El equivalente a 88 días a razón de Bs.41,36 resulta la cantidad de Bs.3.639,68, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Convención Colectiva de la Construcción.
c) Salarios no cancelados: Desde el 24 de enero de 2009 hasta el 24 de abril de 2009, que es el equivalente a tres (3) meses, que multiplicados por Bs.1.240, resulta una cantidad de Bs.3.720,4.
d) Cesta Ticket: Desde el 24 de enero de 2009 hasta el 24 de abril de 2009, el equivalente a 60 días laborados, multiplicados por el 0,35% de la Unidad Tributaria, de conformidad con la cláusula 46 de la Contratación Colectiva de la Construcción.
e) Bono de Asistencia puntual y perfecta correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2009, a razón de 4 días por mes, suman la cantidad de 12 días a razón de una salario de Bs.41,36, de conformidad con lo establecido en la cláusula 36 del Contrato de la Construcción.
f) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, el equivalente a 30 y 40 días respectivamente, a razón de Bs.41,36, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- Del Trabajador JONNY ATENCIO, que se que se desempeñó como obrero con un salario básico de diario de Bs.41,36 y un salario promedio de Bs.56,56 diarios (incluyendo una alícuota de utilidades de Bs.10 [Bs.41,36x88 días/365] y una alícuota de Bs.5,20 [Bs.41,36x46 días/365], desde el 24 de marzo de 2008 hasta el 24 de abril de 2009.
a) Antigüedad: El equivalente a 65 días a razón de Bs.56,56 resulta la cantidad de Bs.3.676,4, de conformidad con la cláusula 45 de la Contratación Colectiva de la Construcción.
b) Utilidades: El equivalente a 88 días a razón de Bs.41,36 resulta la cantidad de Bs.3.639,68, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Convención Colectiva de la Construcción.
c) Salarios no cancelados: Desde el 24 de enero de 2009 hasta el 24 de abril de 2009, que es el equivalente a tres (3) meses, que multiplicados por Bs.1.240, resulta una cantidad de Bs.3.720,4.
d) Cesta Ticket: Desde el 24 de enero de 2009 hasta el 24 de abril de 2009, el equivalente a 60 días laborados, multiplicados por el 0,35% de la Unidad Tributaria, de conformidad con la cláusula 46 de la Contratación Colectiva de la Construcción.
e) Bono de Asistencia puntual y perfecta correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2009, a razón de 4 días por mes, suman la cantidad de 12 días a razón de una salario de Bs.41,36, de conformidad con lo establecido en la cláusula 36 del Contrato de la Construcción.
f) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, el equivalente a 30 y 40 días respectivamente, a razón de Bs.41,36, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.- De la Trabajadora PETRONILA RODRÍGUEZ, que se que se desempeñó como obrero con un salario básico de diario de Bs.41,36 y un salario promedio de Bs.56,56 diarios (incluyendo una alícuota de utilidades de Bs.10 [Bs.41,36x88 días/365] y una alícuota de Bs.5,20 [Bs.41,36x46 días/365], desde el 24 de marzo de 2008 hasta el 24 de abril de 2009.
a) Antigüedad: El equivalente a 65 días a razón de Bs.56,56 resulta la cantidad de Bs.3.676,4, de conformidad con la cláusula 45 de la Contratación Colectiva de la Construcción.
b) Utilidades: El equivalente a 88 días a razón de Bs.41,36 resulta la cantidad de Bs.3.639,68, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Convención Colectiva de la Construcción.
c) Salarios no cancelados: Desde el 24 de enero de 2009 hasta el 24 de abril de 2009, que es el equivalente a tres (3) meses, que multiplicados por Bs.1.240, resulta una cantidad de Bs.3.720,4.
d) Cesta Ticket: Desde el 24 de enero de 2009 hasta el 24 de abril de 2009, el equivalente a 60 días laborados, multiplicados por el 0,35% de la Unidad Tributaria, de conformidad con la cláusula 46 de la Contratación Colectiva de la Construcción.
e) Bono de Asistencia puntual y perfecta correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2009, a razón de 4 días por mes, suman la cantidad de 12 días a razón de una salario de Bs.41,36, de conformidad con lo establecido en la cláusula 36 del Contrato de la Construcción.
f) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, el equivalente a 30 y 40 días respectivamente, a razón de Bs.41,36, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6.- Del Trabajador ALEXANDER CARVAJAL, que se que se desempeñó como Caporal con un salario básico de diario de Bs.49,66 y un salario promedio de Bs.67,89 diarios (incluyendo una alícuota de utilidades de Bs.10 [Bs.49,66x88 días/365] y una alícuota de Bs.11,97 [Bs.49,66x46 días/365], desde el 24 de marzo de 2008 hasta el 24 de abril de 2009.
a) Antigüedad: El equivalente a 65 días a razón de Bs.67,89 resulta la cantidad de Bs.4.411,55, de conformidad con la cláusula 45 de la Contratación Colectiva de la Construcción.
b) Utilidades: El equivalente a 88 días a razón de Bs.49,66 resulta la cantidad de Bs.4.370,08, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Convención Colectiva de la Construcción.
c) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, el equivalente a 30 y 40 días respectivamente, a razón de Bs.49,66, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
d) Semana en fondo: Del periodo 24-03-2008 al 30-03-2008 que totalizan 7 días de salario a razón de Bs.49,66 da un total de Bs.347,62.
e) Salarios no cancelados: Desde el 24 de enero de 2009 hasta el 24 de abril de 2009, que es el equivalente a tres (3) meses, que multiplicados por Bs.1.489,08, resulta una cantidad de Bs.4.469,40
f) Penalización por el no pago de prestaciones sociales: El equivalente de seis (6) meses a razón de Bs.1.489,08, hace un total de Bs.8.938,8.
g) Bono de Asistencia Puntual y Perfecta: correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2009, a razón de 4 días por mes, suman la cantidad de 12 días a razón de una salario de Bs.49,66, para un total de Bs.595,92, de conformidad con lo establecido en la cláusula 36 del Contrato de la Construcción.
h) Dotación de Botas y Bragas: la empresa no cumplió con la entrega de las botas y las bragas, las cuales estima con un valor de Bs.40 y Bs.30, para un total de Bs.120, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 56 de la Contratación Colectiva de la Construcción.
i) Bono de Alimentación: Del periodo 24-01-2009 al 24-04-2009, el equivalente a 60 días a razón del 0,35% de la unidad tributaria, de conformidad con la cláusula 15 de la Contratación Colectiva de la Construcción.
7.- Del Trabajador WILLIAN CESAR REDONDO, que se que se desempeñó como maestro de obra, con un salario básico de diario de Bs.70,84 y un salario promedio de Bs.98,16 diarios (incluyendo una alícuota de utilidades de Bs.17,8 [Bs.70,84x88 días/365] y una alícuota de Bs.9,52 [Bs.70,84,66x46 días/365], desde el 24 de marzo de 2008 hasta el 24 de abril de 2009.
a) Antigüedad: El equivalente a 65 días a razón de Bs.70,84 resulta la cantidad de Bs.6.380,4, de conformidad con la cláusula 45 de la Contratación Colectiva de la Construcción.
b) Vacaciones: El equivalente a 63 días por este concepto a razón de Bs.70,84 da un total de Bs.6.184,08, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Convención Colectiva de la Construcción.
d) Utilidades: El equivalente a 88 días a razón de Bs.70,84 resulta la cantidad de Bs.6.233,92, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Convención Colectiva de la Construcción.
c) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, el equivalente a 30 y 30 días respectivamente, a razón de Bs.70,84, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
d) Semana en fondo: Del periodo 24-03-2008 al 30-03-2008 que totalizan 7 días de salario a razón de Bs.70,84 da un total de Bs.495,88.
e) Salarios no cancelados: Desde el 24 de enero de 2009 hasta el 24 de abril de 2009, que es el equivalente a tres (3) meses, que multiplicados por Bs.2.125,2, resulta una cantidad de Bs.12.751,2.
f) Penalización por el no pago de prestaciones sociales: El equivalente de seis (6) meses a razón de Bs.1.489,08, hace un total de Bs.8.938,8.
g) Bono de Asistencia Puntual y Perfecta: correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2009, a razón de 4 días por mes, suman la cantidad de 12 días a razón de una salario de Bs.70,84, para un total de Bs.850,08, de conformidad con lo establecido en la cláusula 36 del Contrato de la Construcción.
h) Dotación de Botas y Bragas: la empresa no cumplió con la entrega de las botas y las bragas, las cuales estima con un valor de Bs.40 y Bs.30, para un total de Bs.120, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 56 de la Contratación Colectiva de la Construcción.
i) Bono de Alimentación: Del periodo 24-01-2009 al 24-04-2009, el equivalente a 60 días a razón del 0,35% de la unidad tributaria, de conformidad con la cláusula 15 de la Contratación Colectiva de la Construcción.
8.- Del Trabajador ANTONIO ALFONSO GRANDA MUÑOZ, que se que se desempeñó como albañil, con un salario básico de diario de Bs.55,55 y un salario promedio de Bs.76,03 diarios (incluyendo una alícuota de utilidades de Bs.13,59 [Bs.55,55x88 días/365] y una alícuota de Bs.7 [Bs.55,55x46 días/365], desde el 24 de marzo de 2008 hasta el 24 de abril de 2009.
a) Antigüedad: El equivalente a 65 días a razón de Bs.76,03 resulta la cantidad de Bs.4.959,5, de conformidad con la cláusula 45 de la Contratación Colectiva de la Construcción.
b) Vacaciones: El equivalente a 63 días por este concepto a razón de Bs.55,55 da un total de Bs.3.499,65, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Convención Colectiva de la Construcción.
d) Utilidades: El equivalente a 88 días a razón de Bs.55,55 resulta la cantidad de Bs.4.888,4, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Convención Colectiva de la Construcción.
c) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, el equivalente a 30 y 30 días respectivamente, a razón de Bs.55,55, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
d) Semana en fondo: Del periodo 24-03-2008 al 30-03-2008 que totalizan 7 días de salario a razón de Bs.55,55 da un total de Bs.388,88.
e) Salarios no cancelados: Desde el 24 de enero de 2009 hasta el 24 de abril de 2009, que es el equivalente a tres (3) meses, que multiplicados por Bs.1.666,5, resulta una cantidad de Bs.4.999,5.
f) Penalización por el no pago de prestaciones sociales: El equivalente de seis (6) meses a razón de Bs.1.666,5, hace un total de Bs.9.999,oo.
g) Bono de Asistencia Puntual y Perfecta: correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2009, a razón de 4 días por mes, suman la cantidad de 12 días a razón de una salario de Bs.55,55, para un total de Bs.1.666,6, de conformidad con lo establecido en la cláusula 36 del Contrato de la Construcción.
h) Dotación de Botas y Bragas: la empresa no cumplió con la entrega de las botas y las bragas, las cuales estima con un valor de Bs.45 y Bs.30, para un total de Bs.120, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 56 de la Contratación Colectiva de la Construcción.
i) Bono de Alimentación: Del periodo 24-01-2009 al 24-04-2009, el equivalente a 60 días a razón del 0,35% de la unidad tributaria, de conformidad con la cláusula 15 de la Contratación Colectiva de la Construcción.
9.- Del Trabajador HENRY ENRIQUE URIANA, que se que se desempeñó como como albañil, con un salario básico de diario de Bs.55,55 y un salario promedio de Bs.76,03 diarios (incluyendo una alícuota de utilidades de Bs.13,59 [Bs.55,55x88 días/365] y una alícuota de Bs.7 [Bs.55,55x46 días/365], desde el 24 de marzo de 2008 hasta el 24 de abril de 2009.
a) Antigüedad: El equivalente a 65 días a razón de Bs.76,03 resulta la cantidad de Bs.4.959,5, de conformidad con la cláusula 45 de la Contratación Colectiva de la Construcción.
b) Vacaciones: El equivalente a 63 días por este concepto a razón de Bs.55,55 da un total de Bs.3.499,65, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Convención Colectiva de la Construcción.
d) Utilidades: El equivalente a 88 días a razón de Bs.55,55 resulta la cantidad de Bs.4.888,4, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Convención Colectiva de la Construcción.
c) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, el equivalente a 30 y 30 días respectivamente, a razón de Bs.55,55, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
d) Semana en fondo: Del periodo 24-03-2008 al 30-03-2008 que totalizan 7 días de salario a razón de Bs.55,55 da un total de Bs.388,88.
e) Salarios no cancelados: Desde el 24 de enero de 2009 hasta el 24 de abril de 2009, que es el equivalente a tres (3) meses, que multiplicados por Bs.1.666,5, resulta una cantidad de Bs.4.999,5.
f) Penalización por el no pago de prestaciones sociales: El equivalente de seis (6) meses a razón de Bs.1.666,5, hace un total de Bs.9.999,oo.
g) Bono de Asistencia Puntual y Perfecta: correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2009, a razón de 4 días por mes, suman la cantidad de 12 días a razón de una salario de Bs.55,55, para un total de Bs.1.666,6, de conformidad con lo establecido en la cláusula 36 del Contrato de la Construcción.
h) Dotación de Botas y Bragas: la empresa no cumplió con la entrega de las botas y las bragas, las cuales estima con un valor de Bs.45 y Bs.30, para un total de Bs.120, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 56 de la Contratación Colectiva de la Construcción.
i) Bono de Alimentación: Del periodo 24-01-2009 al 24-04-2009, el equivalente a 60 días a razón del 0,35% de la unidad tributaria, de conformidad con la cláusula 15 de la Contratación Colectiva de la Construcción.
10.- Del Trabajador EDILIO ANTONIO VÁSQUEZ, que se que se desempeñó como albañil, con un salario básico de diario de Bs.55,55 y un salario promedio de Bs.76,03 diarios (incluyendo una alícuota de utilidades de Bs.13,59 [Bs.55,55x88 días/365] y una alícuota de Bs.7 [Bs.55,55x46 días/365], desde el 24 de marzo de 2008 hasta el 24 de abril de 2009.
a) Antigüedad: El equivalente a 65 días a razón de Bs.76,03 resulta la cantidad de Bs.4.959,5, de conformidad con la cláusula 45 de la Contratación Colectiva de la Construcción.
b) Vacaciones: El equivalente a 63 días por este concepto a razón de Bs.55,55 da un total de Bs.3.499,65, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Convención Colectiva de la Construcción.
d) Utilidades: El equivalente a 88 días a razón de Bs.55,55 resulta la cantidad de Bs.4.888,4, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Convención Colectiva de la Construcción.
c) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, el equivalente a 30 y 30 días respectivamente, a razón de Bs.55,55, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
d) Semana en fondo: Del periodo 24-03-2008 al 30-03-2008 que totalizan 7 días de salario a razón de Bs.55,55 da un total de Bs.388,88.
e) Salarios no cancelados: Desde el 24 de enero de 2009 hasta el 24 de abril de 2009, que es el equivalente a tres (3) meses, que multiplicados por Bs.1.666,5, resulta una cantidad de Bs.4.999,5.
f) Penalización por el no pago de prestaciones sociales: El equivalente de seis (6) meses a razón de Bs.1.666,5, hace un total de Bs.9.999,oo.
g) Bono de Asistencia Puntual y Perfecta: correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2009, a razón de 4 días por mes, suman la cantidad de 12 días a razón de una salario de Bs.55,55, para un total de Bs.1.666,6, de conformidad con lo establecido en la cláusula 36 del Contrato de la Construcción.
h) Dotación de Botas y Bragas: la empresa no cumplió con la entrega de las botas y las bragas, las cuales estima con un valor de Bs.45 y Bs.30, para un total de Bs.120, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 56 de la Contratación Colectiva de la Construcción.
i) Bono de Alimentación: Del periodo 24-01-2009 al 24-04-2009, el equivalente a 60 días a razón del 0,35% de la unidad tributaria, de conformidad con la cláusula 15 de la Contratación Colectiva de la Construcción.
Que la cláusula 4 del Contrato de la Construcción establece la solidaridad de entre la contratista y las subcontratistas que se utilicen en la ejecución de una obra y se compromete igualmente a los artículos 54 y 56 de la Ley Orgánica del trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal de la promoción de pruebas la empresa demandada DESARROLLOS URBANOS SOCIEDAD ANONIMA (DUCOLSA) la falta de cualidad para estar como demandada el presente juicio.
PUNTO PREVIO I
En la presente causa luego de los alegatos de las partes y la conclusión del debate probatorio se difirió el dispositivo del fallo para el quinto (5°) día siguiente, conforme a lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en esa oportunidad procesal la parte demandada no asistió al dictamen del dispositivo del fallo, y sobre este supuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de octubre de 2010, No.1380, señaló lo siguiente:
[S]e evidencia que en dicha audiencia de juicio las partes ya habían expuestos todos los alegatos que poseían en su defensa y hecho valer todas las probanzas que les favorecían, por lo que lo único que faltaba era dictar el dispositivo por parte del juez, momento en el cual, se produjo el citado diferimiento. Es decir, que las cargas procesales que tienen las partes, se habían cumplido, concluyendo de esta forma el debate oral, faltando sólo la actuación procesal por parte del Juzgador, quien debía dictar su decisión.
De allí, que si bien la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula entre los principios que rigen al proceso laboral, la oralidad, la inmediación y la concentración; de los cuales se deriva la obligación de las partes de comparecer a la audiencia oral; así, como el principio de continuidad de la audiencia, toda vez que ésta debe considerarse como un único acto, aún cuando haya sido objeto de diferimiento por cualquiera de las causas legalmente previstas. En el caso de autos, la falta de comparecencia de la parte actora no puede considerarse que rompe con los antes mencionados principios, por cuanto el debate oral había concluido, y lo único que faltaba era el dispositivo, que como se indicó ut supra, es un acto atribuible netamente al juzgador, y el cual podía dictarlo aunque no estuvieren presentes las partes interesadas, en este caso la demandante.
De allí, que considere esta Sala, que la decisión objeto de amparo es violatoria de garantías constitucionales, por cuanto, el juzgador podía y debía dictar el dispositivo del fallo, lejos de declarar desistida la acción, como erradamente hizo, cuando ya el debate oral había finalizado.”

Por ello, por las razones precedentemente establecidas en la decisión parcialmente transcrita, al haber terminado el debate oral, y lo único que faltaba era el dispositivo del fallo, este tribunal procede a tomar la decisión correspondiente a la causa. ASÍ SE ESTABLECE.-
PUNTO PREVIO II
Antes de continuar con la tramitación de la presente causa y, dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a la jurisdicción, resulta necesario hacer un análisis breve pero preciso, sobre la admisibilidad de la acción, en virtud de la garantía constitucional a la “Tutela judicial Efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, toda vez que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción.
Estatuye el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“Artículo 49. Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número.
Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos”.


Asimismo, estatuyen los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:


“Artículo 54. Se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.
El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. (…)”. (El subrayado es de la jurisdicción)

“Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio. (…)” (El subrayado es de la jurisdicción)

El Dr. Rafael Alfonso Guzmán señala que “el patrono es el titular de la empresa; la persona física o jurídica que la organiza, dirige y explota para su provecho o utilidad.” Por otra parte, afirma el autor que a diferencia del intermediario, el contratista “obra en su nombre y bajo su riesgo cuando se encarga de ejecutar trabajos con sus propios recursos económicos, técnicos y humanos, para otras personas naturales o jurídicas”.
En este sentido, señala el apoderado judicial de la parte actora en el libelo de la demanda que los accionantes iniciaron su relación de trabajo con la empresa PROYLAGO por cuenta de la empresa DESARROLLOS URBANOS SOCIEDAD ANONIMA (DUCOLSA), alegando lo preceptuado en la cláusula 4 del Contrato de la Construcción en la que se alega la solidaridad de la contratante de las obligaciones laborales de las contratistas y subcontratistas utilizadas en las ejecuciones de obras.
De las transcripciones realizadas de lo alegado por la parte accionante, diáfanamente se observa que en el caso sub examine la parte demandante demandó a la empresa beneficiaria del servicio prestado DESARROLLOS URBANOS, SOCIEDAD ANONIMA (DUCOLSA), pero no demandó a su patronal, razón por la cual en el presente caso nunca se llamó a juicio a la sociedad mercantil PROYLAGO.
En el caso de autos, el accionante demanda a la sociedad mercantil DESARROLLOS URBANOS, SOCIEDAD ANONIMA (DUCOLSA) por considerar que tiene responsabilidad solidaria con la patronal en las obligaciones que ésta tiene ante sus trabajadores; sin embargo, es de considerar que esta solidaridad es de forma conjunta y no separada, ya que existe un litis consorcio pasivo necesario entre el beneficiario de la obra y el patrono, por que en el caso de interponerse una acción en contra del beneficiario de la obra, ésta acomete en contra de los intereses tanto del beneficiario como del patrono, por ser solidarios entre sí, debiendo ser llamados ambos a juicio a fin que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión.
En efecto, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consorte: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo; c) En los casos 1°, 2°, 3° del artículo 52.” (El subrayado es de la jurisdicción)

La figura del litis consorcio necesario ha sido definida por el autor Luis Loreto, de la forma siguiente:
“La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación procesal intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandados concretos (…)” (El subrayado es de la jurisdicción)

Asimismo, el procesalista Piero Calamandrei comentando esta institución procesal señala:
En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es una sólo una, y una sola acción (…)
(…)
En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litis consorcio de ellas es necesario: ´si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso´(…). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la Ley; pero puede haber casos de litis consorcio necesario, aun en defecto de disposición explicita de Ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse validamente, deben ser llamados en causa (…). (El subrayado es de la jurisdicción)


En razón de lo expuesto, parafraseando la doctrina de la Sala Social, planteada así la acción, donde se demanda solo al beneficiario del servicio en calidad de solidario de las obligaciones que tiene el patrono con su trabajador, se incumple con la dependencia necesaria de los sujetos pasivos a ser llamados a juicio (cualidad pasiva), lo que le ocasiona a la patronal (responsable directo de las obligaciones ante el trabajador y quien en última instancia responde ante el beneficiario del servicio) una violación al derecho a la defensa, ya que se le impide demostrar si ha cumplido con sus obligaciones legales o eximirse de la pretensión del accionante, ya que es la patronal quien tiene todas las pruebas sobre la existencia o no del contrato de trabajo, el pago, el tiempo de servicio u otros elementos que puedan incidir en el cumplimiento de las obligaciones o en su extinsión. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia No.00458, de fecha 05-04-2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz).
De manera que en el proceso laboral sub examine la parte demandante actuó en contravención con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de orden público y a la Ley. ASÍ SE ESTABLECE.-
Esto es así, como lo afirma la Sala Constitucional, ya que si bien es cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho al acceso de la justicia y con él derecho de la acción; también es verdad que éste último configura la llave que abre el proceso, el cual ha de transcurrir debidamente según los artículos 49 y 253, primer aparte, ambos del texto constitucional (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia 00-3202, de fecha 28-11-2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).
En este sentido se ha pronunciado el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en exposición que realizará sobre la confesión ficta:
“… omissis … me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el Juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla… omissis …

… ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción …Cuando la situación está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la Ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción…omissis

… Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda es inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el Juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, Y TODA DEMANDA QUE ES CONTRARIA AL ORDEN PÚBLICO TAMBIÉN ES CONTRARIA A DERECHO.” (El subrayado, las mayúsculas y las negritas son de la jurisdicción) (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en REVISTA DE DERECHO PROBATORIO N°12 pp 35, 36, 47 y 48).


Por todo ello, el Juez puede ex oficio en cualquier estado de la causa, con fundamento en su cualidad de rector del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, declarar inadmisible una demanda planteada en los términos brevemente expuestos en esta sentencia.
Ahora bien, es claro para este sentenciador que en el asunto sub examine se está en presencia de una trasgresión de los artículos 15 y 146 del Código de Procedimiento Civil y en una franca violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la sociedad mercantil PROYLAGO patrono del accionante que no fue llamada a juicio, razón por la cual, se repite, la demanda resulta INADMISIBLE por no haber demandado el accionante conjuntamente a la patronal con la empresa beneficiaria del servicio, lo cual debe declararlo de oficio este Tribunal, como se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por los ciudadanos ANTONIO ALFONSO GRANDA MUÑOZ, EDILIO ANTONIO VÁSQUEZ VELIS, HENRY ENRIQUE URIANA, WILLIAM CESAR REDONDO, ALEXANDER CARVAJAL, JULIO RAMÓN MONTIE EPIAYÚ, JOSÉ DANIEL PALMAR, ATENCIO JONNY, PETRONILA RODRÍGUEZ Y FILIBERTO RAMÍREZ, en contra de la sociedad mercantil DESARROLLOS URBANOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (DUCOLSA).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena la notificación al Procurador General de la Republica de Venezuela.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Enero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

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MIGUEL GRATEROL,
La Secretaria,

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MARIALEJANDRA NAVEDA

En la misma fecha y siendo las nueve y veintiséis minutos de la mañana (9:26 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201100004
La Secretaria,

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MARIALEJANDRA NAVEDA
MAG/es.-