TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiocho (28) de enero del año dos mil once (2011)
200º y 151º

ASUNTO: VP01-O-2010-000026

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
AMPARO CONSTITUCIONAL

PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano SILVER VELASQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.253.117, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos GABRIEL PUCHE URDANETA, MIGUEL JAVIER PUCHE URDANETA, GERVIS DANIEL MEDINA, ARMANDO MACHADO, abogados, venezolanos, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.098, 140.478, 140.461 y 89.875 respectivamente.-
PRESUNTO AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil SERVICIO SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de enero de 1982, bajo el N° 1, Tomo 2- A.-
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos LUIS ENRIQUE FEREIRA MOLERO, DAVID JOSÉ FERNÁNDEZ, CARLOS ALFONZO MALAVE, JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ, NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER, ALEJANDRO FEREIRA, ANDRÉS ALONSO FEREIRA, DIANELA FERNÁNDEZ, LUIS ÁNGEL ORTEGA, CARLA CRISTINA GARCÍA FERRER, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 117.288, 115.732, 120.257, 141.654, respectivamente.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante acción de amparo intentada por el presunto agraviado, que fuera presentada en fecha veintidós (22) de octubre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y distribuida por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos, en esa misma fecha 22-10-10, bajo el N° VP01-O-2010-000026, correspondiéndole a este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dejándose constancia de su recibido, por lo que el Tribunal ordenó darle entrada al presente recurso de Amparo Constitucional, y sus anexos, constante de sesenta y ocho (68) folios útiles.
Recibido el presente asunto en fecha 25 de octubre de 2010; posteriormente en fecha veintiséis (26) de octubre de 2010, este Tribunal dictó y publicó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró ADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenándose las notificaciones correspondientes, las cuales fueron certificadas en fecha dieciocho (18) de enero de 2011, por lo que en esta misma fecha, el Tribunal procedió a fijar la audiencia constitucional para el día veintiuno (21) de enero de 2011, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En la fecha indicada, se celebró la referida audiencia constitucional, en la cual se dejó constancia mediante acta, que fueron escuchadas ambas partes, así como la representación Fiscal, teniendo las mismas la oportunidad para el control y contradicción de las documentales acompañadas por la parte actora. En el marco de dicho acto, el Tribunal declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte presunta agraviada ciudadano SILVER VELÁSQUEZ GONZÁLEZ en contra de la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Ahora bien, fundamenta el accionante su pretensión en los siguientes hechos:
Que en fecha 16 de julio de 2004, comenzó a prestar servicios personales, directos, subordinados, continuos e ininterrumpidos para la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., desempeñando el cargo de “Auxiliar de Almacén”, ubicado en el Km. 14 y medio vía Perijá Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en un horario de trabajo comprendido de Lunes a Viernes, de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.950.00, como producto de su trabajo para la referida empresa. Que en fecha 29 de junio de 2010, fue despedido por el ciudadano RAÚL CANELA, en su condición de “Coordinador de Recursos Humanos” de la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A. Que en tal sentido, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, a fin de agotar por ante ese despacho el procedimiento administrativo por motivo de mi solicitud de “Reenganche y Pago de los Salarios Caídos”. Que dicha solicitud fue declarada con lugar por el Inspector del Trabajo mediante Acta Providencia de fecha 28 de julio de 2010, a la cual se le dio el No. 00221/2010, la cual corre inserta en el expediente No. 059-2010-01-00292 de la Sala de Fueros, el cual consignó en copias certificadas constantes de 41 folios útiles. Que en fecha 11 de agosto de 2010, fecha fijada para dar cumplimiento al reenganche decretado a su favor, fecha en la cual no compareció la parte accionada ni por si ni por medio de su apoderado judicial.
Invoca la violación de los artículos 87, 89, 91, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales; para que se proceda a reestablecer la situación jurídica infringida por la patronal agraviante SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., mediante el Recurso de Amparo, así recobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo, violentado por la negativa de la patronal a cumplir con la orden administrativa de reenganche dictada por el órgano administrativo competente, vale decir, la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta del Estado Zulia. Que aunado a ello, ha existido la intención administrativa de ejecutar el acto, ya que la misma ha agotado las notificaciones para el cumplimiento del reenganche y ya iniciado el procedimiento de multas correspondiente, sin embargo el patrono ha sido contumaz en la negativa a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos. Solicita se declare CON LUGAR la acción propuesta y se ordene a la patronal el cumplimiento de la orden de reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos en los mismos términos en que fue ordenado por la Providencia Administrativa dictada por el órgano administrativo, que se restituya la garantía constitucional del derecho al trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ALEGATOS DE LA AGRAVIANTE SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A.
En el marco de la celebración de la audiencia constitucional la parte presuntamente agraviante alegó:
Que como se evidencia de las actas procesales el día lunes 17 de enero de 2011, ciertamente fue manifestada la voluntad por parte de la accionada de reenganchar al accionante a sus labores habituales de trabajo. Igualmente, señalo en la audiencia que “cesada la violación” consideró que la audiencia constitucional no debió celebrarse, asimismo indico aceptar el pago de los salarios caídos indicados por el accionante en amparo.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, en la audiencia constitucional el Ministerio Público, a través del Fiscal Vigésimo Segundo expresó:
Ciertamente la existencia de la providencia administrativa señalada por el accionante en amparo; la presente acción de amparo nace con ocasión del incumplimiento del reenganche o pago de salarios caídos, y no se está debatiendo la procedencia o no de los salarios caídos. Que con relación a la diligencia consignada por la parte accionada, indica que “en materia de Amparos Constitucionales no existen ningún tipo de arreglos, ni modos de autocomposición procesal; en tal sentido, resulta improcedente, salvo que el actor al ver satisfecha su pretensión, desista de la acción de amparo constitucional”. De aquí pues, el Ministerio Público señalo firmemente la existencia de la providencia administrativa; y por ende, verificada como fue la contumacia de la patronal accionada de acatar dicha providencia, esto hace sin lugar a dudas, procedente la presente acción de amparo constitucional.
RÉPLICA Y CONTRARRÉPLICA
Posteriormente, expone la parte actora su réplica, así: Que en el caso de ser procedente la presente acción de amparo, este Tribunal fije fecha para llevar a cabo la ejecución de la Providencia Administrativa No. 221 de fecha 28 de Julio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede General Rafael Urdaneta.
De igual forma, se deja constancia que la representación de la parte accionada, así como la del Ministerio Publico no dio contrarréplica en la señala audiencia de amparo.
DE LO CONTENIDO EN EL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
Por su parte, la Representación Fiscal del Ministerio Público abogado FRANCISCO JOSE FOSSI CALDERA, reiteró la narrativa de los hechos de la presente causa, asimismo manifiesto la existencia cierta por parte del ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO con sede General Rafael Urdaneta con relación a la Providencia Administrativa No. 00221 de fecha 28 de julio de 2010, a través de la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos dejados de percibir por el trabajador accionante, ciudadano SILVER VELASQUEZ GONZALEZ, con ocasión del despido de la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A. de aquí pues, señalo los aspectos de derechos enmarcados por el actor en amparo, siendo entre ellos los artículos 87, 9, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, dejó asentado entre otros aspectos, que visto el incumplimiento voluntario de la decisión administrativa, se ordenó la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio a la empleadora empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., levantándose al efecto el correspondientes informe de rebeldía por lo que mediante providencia administrativa del 13 de septiembre de 2010, signada con el No. 322/2010 el despacho laboral declaró CON LUGAR la propuesta de sanción e imponiendo una multa a la patronal.
En tal sentido, estas rebeldías por parte de la empleadora SERVICIO SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A. de obedecer la orden administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo con ocasión a la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por quien acciona, situación fáctica que configura la trasgresión flagrante de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados por la patronal y contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo, el trabajo como hecho social el cual gozará de la protección del estado, igualmente al derecho a un salario y a la estabilidad laboral. Invoca el criterio establecido por la Sala constitucional el día 14 de diciembre de 2006, con ponencia de Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el que se dejó sentado que sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, así mismo, invoca el criterio establecido en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, en fecha 31 de octubre de 2007, en el que se explanó que cuando resulte infructuosa la actividad administrativa para lograr la ejecución de una providencia emanada de una Inspectoría del Trabajo que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de un trabajador, éste puede recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinario para hacer valer su pretensión.
De otro lado, trae a colación la representación Fiscal el criterio establecido en sentencia No. 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, en el caso: Guardianes Vigimán SRL, en el que se reconoce que es admisible el amparo en el que se inicia un procedimiento de multa, y que ante el agotamiento del procedimiento legalmente establecido por parte del órgano administrativo para el cumplimiento de ordenado en la resolución emanado de su seno y verificada la contumacia de acatar lo ordena en la misma por la parte vencida, hace afirmar, que si procede la acción de amparo constitucional, por no cumplir la patronal con el reenganche a sus labores habituales de trabajo, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido; viéndose en tanto, lesionados sus derechos constitucionales al trabajo y los que devienen de esa relación laboral, los cuales no pueden verse negados, ni menoscabados en caso de que las vías ordinaria demuestren su ineficacia para alcanzar su resarcimiento.
Por otra parte, señala el que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone la protección por parte del Estado al derecho al trabajo, el cual no puede ser sometido a otras restricciones que las que la propia ley establece, pues la violación puede configurarse en que toda persona se vea obstaculizada o impedida en actos y omisiones que menoscaben el ejercicio de ese derecho. Que en estas situaciones, el Estado debe adoptar las medidas tendentes a garantizar la protección y el pleno ejercicio del derecho quebrantado, todo en virtud a lo establecido en el artículo 87 del texto fundamental. Indica dicha representación fiscal que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31 de marzo de 2005, con ponencia de la Magistrado Trina Omaira Zurita, dejó sentado que el incumplimiento del patrono en la ejecución del acto administrativo, podría constituir una conducta lesiona de los derechos del trabajador, lo que haría admisible la pretensión de amparo para obtener protección constitucional, y que esta conducta omisiva del patrono es violatoria de los derechos de la accionante al trabajo, a la estabilidad laboral y a la protección del salario, previstos en los artículos 87, 81 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
De igual forma señala, que se transgrede el derecho a la estabilidad, dispuesto en el artículo 93 de la Carta Fundamental, el cual se interpreta como el derechos de los trabajadores a permanecer en sus lugares de trabajo, mientras no incumpla con sus obligaciones, por lo que en definitiva la estabilidad viene a excluir el temor de todo trabajador o trabajadora a ser despedido sin justa causa de su puesto de trabajo, porque no solamente involucra el mantenimiento puro y simple de la circunstancia laboral, sino también al conjunto de condiciones que tiene en dicha relación.
Asimismo indica, que la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia en sentencia 17 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó establecido que tanto el derecho al trabajo, como sus elementos primordiales, entre los cuales se encuentra la garantía de que los trabajadores gocen de estabilidad, ha sido considerada como un elemento esencial de ese derecho social, por la seguridad jurídica que otorga al trabajador de no rescindirle la relación laboral por la sola intención del patrono, salvo que medien las causales taxativamente previstas en el ordenamiento que regula la materia. En consecuencia, solicita se declare CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.
MOTIVACIÓN
Es de destacar, que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el procedimiento a seguir en materia de acción de amparo constitucional, se encuentra especialmente esclarecido o regulado en la sentencia No. 7 de fecha 01 de febrero de 2000, referente al caso: José Armando Mejía y otro. De manera que, este Tribunal conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que el procedimiento de acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, procedió a celebrar la audiencia constitucional respectiva, con la suprema finalidad de debatir sobre el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica presuntamente infringida.
Por consiguiente, como quiera que toda solicitud de amparo debe señalar su oferta probatoria, y acompañar en todo caso, los medios probatorios escritos en forma anexa a libelo de amparo constitucional, los cuales se dieron por admitidos en el marco de la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal pasa a valorar las pruebas evacuadas de la siguiente manera:
Pruebas de la presunta agraviada:
Promovió copias certificadas de expediente No. 059-2010-06-00553, llevado por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo, sede General Rafael Urdaneta, contentivo de procedimiento de sanciones contra la presunta agraviante SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., que riela a en los folios 66 al 71 ambos inclusive, se observa de este expediente que el mismo no fue rebatido en forma alguna, evidenciándose de su contenido que mediante providencia No. 00322/2010, de fecha 13 de septiembre de 2010, fue declarada CON LUGAR la propuesta de sanción emanada de la Sala de Fueros adscrita a la referida inspectoría, por incumplimiento voluntario de la providencia No. 00221/10 de fecha 28 de Julio de 2010, donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador SILVER VELASQUEZ GONZALEZ. En consecuencia, el Tribunal le otorgó valor probatorio. Así se decide.
Promovió copia certificada de expediente No. 059-2010-01-00292, llevado por la Sala de Fueros, de la Inspectoría del Trabajo, sede General Rafael Urdaneta, contentivo de procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que riela entre los folios 06 al 52 ambos inclusive, se observa de este expediente que el mismo no fue rebatido en forma alguna, evidenciándose de su contenido la providencia No. 00221/10 de fecha 28 de Julio de 2010, donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador SILVER VELASQUEZ GONZÁLEZ. En consecuencia, el Tribunal le otorgó valor probatorio. Así se decide.
CONCLUSIONES
Escuchados como fueron los argumentos y defensas argüidas por las partes en el marco de la audiencia constitucional correspondiente, así como, valorados como han sido los medios probatorios aportados y evacuados por la parte actora, este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre lo reclamado de la siguiente manera:
Así las cosas, este Juzgador observa que la parte accionante sustentó la acción de amparo constitucional interpuesta en el quebrantamiento de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales regulan:
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca”
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.”
“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley”.
“Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”. (Subrayados del Tribunal).
Ahora bien, la parte presuntamente agraviante indico ante el Tribunal, la existencia de la diligencia suscrita en fecha 17 de enero de 2011 por el abogado ALEJANDRO FEREIRA actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., por medio de la cual la accionada acepta reenganchar al presunto agraviado a sus labores habituales de trabajo; no obstante, también alegó la representación judicial de la accionada su voluntad de cancelar el pago de salarios caídos que le acreditan al accionante.
Por su parte, la representación del Ministerio Público manifestó que resultaba impertinente la defensa traída por la accionada, en virtud de lo que se discutía era el derecho constitucional conculcado por la patronal, en ocasión del incumplimiento de una orden administrativa de reenganche dentro de la cual estaba el pago de salarios caídos, y que en todo caso, el procedimiento nunca podría darse por terminado por el convenimiento de las partes, a menos que el presunto agraviante expresamente desista del procedimiento.
Por consiguiente, considerando que lo que se revisó en el presente amparo constitucional se circunscribió así con la negativa de la accionada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., de acatar en su condición de patrono la Providencia Administrativa Nº 221/10, de fecha 28 de julio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo, sede General Rafael Urdaneta, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra, se conculcó directamente uno o alguno de estos derechos constitucionales invocados como violados, resulta importante destacar la noción de varios elementos importantes relacionados a la naturaleza del procedimiento de amparo constitucional.
Señala la sentencia del 01 de febrero de 2000, en el caso José Armando Mejía y otro, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el proceso de amparo no es de naturaleza netamente dispositiva, lo cual significa que como tutor de la constitucionalidad, el juez si bien no puede empezar de oficio un proceso ni tampoco puede cambiar el tema de lo discutido, debe esencialmente proteger el orden constitucional, y salvaguardar la tutela efectiva de los derechos y garantías explanados en la carta magna. En tal sentido, el juez que obra en sede constitucional, no puede atenerse a las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía que se dicen violados, y en razón de ello, puede inclusive cambiar dicha calificación, con el objeto de restaurar la situación jurídica lesionada. En tal sentido, como consecuencia de la naturaleza inquisitiva del procedimiento de amparo constitucional, tenemos que esta acción, tanto en lo principal como en lo incidental, es de eminente orden público.
Ello conlleva, a concluir que no puede atenerse este Sentenciador, como tutor constitucional en el presente asunto, a un cumplimiento parcial de la providencia administrativa incumplida por la accionada, por parte de la presunta agraviada, pues el orden constitucional obliga a este Sentenciador, a hacer cumplir íntegramente la orden administrativa no acatada por la patronal, y ejecutar eficazmente la misma, en acatamiento del criterio establecido en Sentencia No. 1478 de fecha 26 de Junio de 2002, en el caso: ENSCO DRILLING (CARIBBEAN), INC (“ENSCO”), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala que “la ejecución del acto administrativo que ordena el reenganche de un trabajador por un ilegal despido, lleva implícito el pago de los salarios caídos como fórmula lógica de restablecimiento de la situación jurídica infringida”, por lo que mal puede verse dicha orden administrativa, como la pretensión de un efecto constitutivo de derechos, en virtud de que esta indemnización fue previamente determinada por el providencia administrativa cuyo incumplimiento fue tácitamente admitido por la accionada, al reconocer expresamente ante el Tribunal que reengancharía al presunto agraviante. Así se decide.
En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE lo indicado por la accionada, dado los argumentos antes expuestos. Así se decide.
No obstante a lo anteriormente explanado, y a la reconocimiento tácito en el que se considera incurrió la accionada, este Tribunal se pronuncia respecto a la denunciada violación de los derechos constitucionales al trabajo consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando que se desprende de las copias de las actuaciones administrativas consignadas, que la patronal fue correctamente notificada en el procedimiento administrativo de reenganche, según se desprende de informe de fecha 07 de Julio de 2010 (folio 19) suscrito por el funcionario ALVARO TALAVERA en su carácter de “Alguacil Administrativo”, mas no compareció al acto de contestación fijado por la Inspectoría del Trabajo (folio 22). De igual forma, se desprende de la parte motiva de la providencia administrativa de fecha 28 de julio de 2010, que el Inspector Jefe del Municipio San Francisco del Estado Zulia, fundamentó en su motiva la confesión de la demandada. En tal sentido, quedó firme esencialmente de los hechos que se desprenden de las copias certificadas del procedimiento administrativo, que el trabajador accionante fue despedido injustificadamente por la accionada. Igualmente, quedó demostrado de las actuaciones consignadas, que en fecha 05 de agosto de 2010, se procedió a la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede General Rafael Urdaneta (folio 39), en el marco de la cual el patrono declaró que no acataría la orden de reenganche.
Así las cosas, el artículo 93 del Texto Constitucional, instaura las directrices a desarrollar por el legislador, sobre el régimen de estabilidad relativa en el empleo, orientadas a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono; y en tal sentido, ha respondido el legislador al establecer que, en principio, no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, por lo que puede afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral, se conculcaron directamente los derechos constitucionales alegados como infringidos por el accionante. Así se decide.
Consecuencialmente, en virtud de haber quedado demostrado que efectivamente se incumplió la orden administrativa de reenganche, y se agotó la vía administrativa propicia para su ejecución, y como quiera que el trabajador accionante se encontró amparado por la inamovilidad que confiere el Decreto Presidencial No. 7.154 de fecha 23 de Diciembre de 2009, lo cual quedo firme en el procedimiento administrativo de reenganche incoado por el mismo, es por lo que resulta indispensable señalar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció expresamente:
“De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”.
Por consiguiente, considera esta Sentenciadora, necesario recapitular que la Sala Constitucional ha aclarado a través de esta Jurisprudencia, cuándo es idóneo el uso de la vía del amparo constitucional, con los fines de hacer eficaz las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, indicando como circunstancias especiales y concurrentes, que deben evidenciarse:
1) Que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa;
2) Que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y;
3) Que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.
Por su parte, las sentencias de instancia en lo contencioso administrativo han incorporado además los siguientes requisitos de procedencia, como lo son:
4) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar;
5) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo,
6) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y
7) Que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa, haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente, se concluye que se habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional, con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (Vid. sentencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: Rafael Orlando López Madriz vs. Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A., respectivamente).
Partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, y obrando según directrices emanadas de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, N° 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, ( el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo ), evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 221 de fecha 28 de Julio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede General Rafael Urdaneta.
En tal sentido, en cuanto al requisito relacionado con la ausencia de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se pretende, puede indicarse que una vez analizadas las actas procesales no consta en autos elemento alguno que permita inferir o concluir que, a la fecha, los efectos jurídicos de la Providencia Administrativa impugnada se encuentren suspendidos en sede judicial a petición de la parte patronal.
De otro lado, en el caso de autos se pretende ejecutar una Providencia Administrativa que de manera definitiva decidió el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la accionante, contra la que no cabe recurso en sede administrativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, al no constar en autos evidencia alguna de que se encuentren suspendidos en sede judicial a petición de la parte patronal los efectos jurídicos de la referida Providencia Administrativa en la que se funda la presente acción de amparo constitucional, ello permite a este Órgano Jurisdiccional concluir que dicho acto administrativo conserva sus plenos efectos y en consecuencia su carácter ejecutivo y ejecutorio.
Igualmente, quedó evidenciado que la Administración dejó constancia mediante acta de fecha 05 de agosto de 2010, del acto de ejecución voluntaria de la Providencia Administrativa Nº 221/2010 de fecha 28 de Julio de 2010 (folio 36), dejando constancia de que el acto quedó desierto, lo cual fue notificado al Inspector Jefe respectivo, con su consecuente propuesta de sanción.
Como consecuencia de la negativa de la parte presuntamente agraviante a darle cumplimiento a la providencia administrativa, es decir, reincorporar al trabajador en sus funciones habituales, con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir; la Inspectoría en fecha 05 de Agosto de 2010 (folio 39), ordenó la Ejecución Forzosa, de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en dicho acto administrativa.
Ahora bien, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse solicitado la Ejecución Forzosa de la patronal, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, en virtud que el presunto agraviado se vio en la necesidad de acudir a la vía judicial a solicitar la ejecución de dicho acto.
Finalmente, examinados los autos, no fue opuesto por la presunta agraviante ni se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asisten a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo expuesto, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo para la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA y, en consecuencia, ordena sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., reestablecer la situación jurídica infringida, en virtud de la decisión proferida por el órgano administrativo laboral, y por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento, dentro de un lapso que no excederá de diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación íntegra del presente fallo, a la mencionada Providencia Administrativa Nº 221, de fecha 28 de Julio de 2010, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano SILVER VELASQUEZ GONZALEZ, y conmina a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A, a reponerlo a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En consecuencia, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano SILVER VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, en contra de SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., todo de conformidad con los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: SE ORDENA la ejecución inmediata e incondicional de la Providencia Administrativa No. 221 de fecha 28 de Julio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede General Rafael Urdaneta.
TERCERO: Se ORDENA a la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A, reincorporar al trabajador accionante SILVER VELASQUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.253.117, a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en las que venia desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos ordenados en la providencia administrativa No. 221 de fecha 28 de Julio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede General Rafael Urdaneta.
CUARTO: Se condena en costas a la parte presunta Agraviante, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

ABOG. EDGARDO BRICEÑO RUIZ
- JUEZ –

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO

En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (2:55 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO
Exp. VP01-O-2010-000026
EBR/lmm