Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de enero del año dos mil once
200º y 151º
Asunto Nro. VP01-L-2010-001510.-
Parte Demandante: LERWIN ANTONIO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.609.652, domiciliado en la ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Apoderados Judicial de la parte demandante: HECTOR JOSE CASTELLANOS PALACIOS, y ASUNCION GUTIÉRREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.884 y 37.846, respectivamente.
Parte Demandada: ASOCIACIÓN COOPERATIVA COOCOSUR XIV, inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 9 de septiembre del 2004, quedando anotado bajo el N° 19, Tomo 63, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.-
Parte Codemandada: GERARDO JAVIER PIRELA PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.026.790, domiciliado en la ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO TRANSACCIONAL
ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano LERWIN ANTONIO GUTIERREZ, ya identificado, asistido por los abogados HECTOR JOSE CASTELLANOS y ASUNCIÓN GUTIERREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados (IPSA) bajo las matriculas 37.884 y 37.846, respectivamente, contra la COOPERATIVA COOCOSUR XIV y a titulo personal en contra del ciudadano GERARDO JAVIER PÍRELA PAZ, consignando escrito libelar por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), asignándole al asunto la numeración VP01-L-2010-001510, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Laboral, quien en fecha 30 de junio de 2010, ordena subsanar la demanda por no llenarse los requisitos establecidos en el numeral 5° del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; seguidamente en fecha 08 de julio de 2010, la parte demandante subsana el escrito libelar; en fecha 09 de julio del mismo año 2010 el mencionado Tribunal admite la demanda y ordena la debida notificación de las partes demandadas de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cumplidas las notificaciones y certificadas por Secretarias, se realizó el acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares en fecha 20 de septiembre de 2010, concerniéndole la presente causa al Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Laboral.
Luego de varias prolongaciones de fechas 20 de octubre de 2010, 08 de noviembre de 2010, 29 de noviembre de 2010, 13 de diciembre de 2010 y 12 de enero de 2011, se ordenó la incorporación de las pruebas a los fines de su admisión y evacuación dada la incomparecencia de la demandada y codemandada a la ultima de las prolongación de la referida audiencia preliminar, remitiendo dicho expediente al Juez de Juicio, el cual correspondió por distribución a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibido como fue el día 24 de enero del año 2011, dándole entrada de conformidad con los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas 17 de febrero y 15 de octubre de 2004 en los juicios seguidos contra Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A., tomando en cuenta que la demandada incompareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar donde la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia reviste carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum).
Ahora bien, es el caso que en fecha 24/01/2011, fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, escrito suscrito por el ciudadano LERWIN ANTONIO GUTIERREZ URDANETA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ASUNCION JOSE GUTIERREZ por una parte, y por la otra el ciudadano GERARDO PIRELA, quien actúa a titulo personal y en nombre y representación de la COOPERATIVA COOCOSUR XIV, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio ARELINDA ALVAREZ y ORIANA SANDOVAL, por medio del cual suscriben “acuerdo transaccional”.
En el referido acuerdo transaccional suscrito por la parte demandante conjuntamente con el las partes codemandadas acuerdan la cancelación de todos los montos reclamados por el actores, divididos en dos (02) pagos, el primero de ellos por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00) y un segundo pago por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00); dejando constancia que el primero de ello ciertamente se efectuó el día veinticuatro (24) de enero del corriente año (2011), quedando restante el segundo pago por la cantidad antes indicada, pagaderos para la fecha 31 de enero de 2011.
Corresponde a este Tribunal verificar los términos del acuerdo transaccional, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley.
En virtud de lo consignado en autos y luego de verificado que las partes y apoderados judiciales tienen el carácter como tal, y que poseen las facultades con las que actúan, pues el demandante ha acudido personalmente asistido de abogado a celebrar este acto, y la presentación de la COOPERATIVA COOCOSUR XIV y a titulo personal en contra del ciudadano GERARDO JAVIER PIRELA PAZ, ciertamente constan de Asistencia de abogados.
Además, examinados como han sido los términos en que está contenido el acuerdo de pago, observa el tribunal lo siguiente:
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”
En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del 28 de abril del año 2006.
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).
En cuanto al motivo de la transacción, la misma fue realizada con la finalidad de darle fin a la controversia, alegato que expresan ambas partes en el acuerdo transaccional.
En lo que respecta a la especificación que debe existir en el documento en cuanto a los conceptos transados, es requisito para la validez de la transacción, que se especifiquen de manera inequívoca en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce.
Ahora bien, en cuanto al anterior requisito, resulta pertinente hacer referencia al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, en la cual se estableció:
“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N.° 982 y 979, de fechas 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:
Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, dada la libre manifestación del demandante, y las partes en su conjunto, es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes. Así se decide.
Este sentenciador señala que una vez homologada la presente transacción se declare terminado el presente juicio una vez que conste en actas el último de los pagos acordados por las partes en la presente transacción, dándole carácter de cosa juzgada. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA la transacción suscrita entre el ciudadano LERWIN ANTONIO GUTIERREZ URDANETA, y COOPERATIVA COOCOSUR XIV y a titulo personal en contra del ciudadano GERARDO JAVIER PIRELA PAZ, todos plenamente identificados en las actas procesales, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: El Tribunal se abstiene de archivar el presente asunto hasta tanto conste en actas el último de los pagos acordados por las partes en la transacción.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) día del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. EDGARDO BRICEÑO RUIZ
La Secretaria,
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.)
La Secretaria,
EBR/LMM
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