TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciocho (18) de enero del año dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: VP01-O-2010-000045
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano RODOLFO ENRIQUE BOHÓRQUEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.933.665, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadana KARIN AGUILAR, venezolana, mayor de edad, procuradora de trabajadores, inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nos. 109.506.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, inscrita originariamente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A-Segundo.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos DORIS RUIZ, YELITZA PARRA GONZÁLEZ, Y ENGLIS MARCANO, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nos. 46.616, 72.686 y 65.180, respectivamente.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante acción de amparo intentada por el presunto agraviado, que fuera presentada en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y distribuida por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos, en esa misma fecha 26-11-10, bajo el Nro. VP01-O-2010-000045, correspondiéndole a este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dejándose constancia de su recibido, por lo que el Tribunal ordenó darle entrada al presente recurso de Amparo Constitucional, y sus anexos, constante de ochenta y cinco (85) folios útiles.
En fecha 29 de noviembre de 2010, el Tribunal publicó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró ADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenándose las notificaciones correspondientes, las cuales fueron certificadas en fecha 07 de enero de 2011, por lo que en esta misma fecha, el Tribunal procedió a fijar la audiencia constitucional para el día 11 de enero de 2011, a las dos de la tarde (02:00 p.m.).
En la fecha indicada, se celebró la referida audiencia constitucional, en la cual se dejó constancia mediante acta, que fueron escuchadas ambas partes, así como la representación fiscal, teniendo las mismas la oportunidad para el control y contradicción de las documentales acompañadas por la parte actora. En el marco de dicho acto, el Tribunal declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte presunta agraviada ciudadano RODOLFO BOHORQUEZ en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.
En fecha 13 de enero de 2011, la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignó escrito de opinión Fiscal en doce (12) folios útiles, el cual fue recibido mediante auto de la misma fecha.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Ahora bien, fundamenta el accionante su pretensión en los siguientes hechos:
Que en fecha 28 de octubre de 1975, comenzó a prestar servicios personales, directos, subordinados, continuos e ininterrumpidos para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., desempeñando el cargo de Supervisor de Logística, en el Muelle San Francisco Lago Medio- PDVSA, ubicado en la Avenida 5, Vía al Bajo, Frente al CDI, Municipio San Francisco del Estado Zulia, en un horario de trabajo comprendido de Lunes a Viernes, de 6:30 a.m. a 11:00 p.m. y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m., devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 3.088,50, como producto de su trabajo para la referida empresa. Que en fecha 22 de marzo de 2010, fue despedido por el ciudadano JOSÉ SERRANO, en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., no constate de encontrarse amparado por el Fuero Paternal que le confiere la Ley para la Protección de la Familia, La Maternidad y la Paternidad publicada en la Gaceta Oficial No. 38.773 de fecha 20 de septiembre de 2007. Que en tal sentido acudió por ante la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, a fin de agotar por ante ese despacho el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, La Maternidad y la Paternidad y que fue ordenado el reenganche a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos a que hubiere lugar. Que dicha solicitud fue declarada con lugar por el Inspector del Trabajo mediante Acta Providencia de fecha 21 de Mayo de 2010, a la cual se le dio el No. 00148/2010, la cual corre inserta en el expediente No. 059-2010-01-00165 de la Sala de Fueros, el cual consignó en copias certificadas constantes de 59 folios útiles. Que en fecha 28 de Mayo de 2010, siendo las 8:00 a.m. fecha y hora fijada para dar cumplimiento voluntario al reenganche decretado a su favor, fecha en la cual no compareció la parte accionada ni por si ni por medio de su apoderado judicial. Que así mismo solicitó se fijara día y hora para la ejecución forzosa. Que en fecha 14 de Junio de 2010, la ciudadana CAROLINA CHOURIO en su condición de Jefe de Sala de la Inspectoría del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta, fue comisionada para ejecutar forzosamente la providencia administrativa que decretó el reenganche y pago de los salarios caídos de la accionante, por lo que visitó la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., ubicado dentro de las instalaciones del muelle San Francisco Lago Medio, Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde fue atendida por el ciudadano LUVIDIO SULBARÁN, en su condición de Supervisor Auxiliar de la empresa, de cuya exposición se desprende que la accionada se negó a cumplir la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta del Estado Zulia, por lo que decidió retirarse del lugar sin constatar acatamiento alguno, y levantó orden de desacato. Invoca la violación de los artículos 87, 89, 93, y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se proceda a reestablecer la situación jurídica infringida por la patronal agraviante PDVSA PETRÓLEO S.A., mediante el Recurso de Amparo, así recobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo, violentado por la negativa de la patronal a cumplir con la orden administrativa de reenganche dictada por el órgano administrativo competente, vale decir, la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta del Estado Zulia. Que aunado a ello, ha existido la intención administrativa de ejecutar el acto, ya que la misma ha agotado las notificaciones para el cumplimiento del reenganche y ya iniciado el procedimiento de multas correspondiente, sin embargo el patrono ha sido contumaz en la negativa a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos. Solicita se declare CON LUGAR la acción propuesta y se ordene a la patronal el cumplimiento de la orden de reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos en los mismos términos en que fue ordenado por la Providencia Administrativa dictada por el órgano administrativo, que se restituya la garantía constitucional del derecho al trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ALEGATOS DE LA AGRAVIANTE PDVSA PETRÓLEO S.A.
En el marco de la celebración de la audiencia constitucional la parte presuntamente agraviante alegó:
Que el amparo constitucional tiene por naturaleza el reestablecimiento de derechos infringidos, que la naturaleza del fuero maternal y paternal es temporal y que para la fecha de ejercicio de la acción de amparo constitucional ya el derecho no se encontraba infringido. Que de tal manera, que tomando en cuenta esta naturaleza, argumenta que el amparo incoado es inadmisible.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte, en la audiencia constitucional el Ministerio Público, a través del Fiscal Vigésimo Segundo expresó: Que resulta importante hacer referencia en ocasión de los argumentos legales traídos por la presunta agraviada, que el fuero paternal no es lo que se encuentra debatido en el presente amparo, toda vez que esta fue declarada suficientemente por la Inspectoría del Trabajo, sino la contumacia de la patronal de acatar la providencia administrativa que protege los derechos laborales del actor, y que de actas se evidencia o verifica que no ha transcurrido el lapso de seis (06) meses establecido en la ley, para la aceptación tácita de los hechos; que la interposición del amparo constitucional fue interpuesto con anterioridad al lapso establecido de seis meses, que sin lugar a dudas se están violentando los derechos constitucionales que se reclama, por lo que solicita se declara CON LUGAR.
RÉPLICA Y CONTRARÉPLICA
Posteriormente, expone la parte actora su réplica, así:
Que es evidente la violación a los derechos laborales del actor, y que la presunta agraviante tuvo la oportunidad de ejercer la acción de nulidad contra el actor administrativo, que por tal motivo pide se admita y se declare procedente el amparo constitucional intentado, así como se reincorpore inmediatamente a su puesto de trabajo al actor.
En cuanto a la Contrarréplica, la presunta agraviante insiste en la defensa opuesta, de que la violación afecta el fuero paternal, por lo que la acción debe ser declarada inadmisible.
Sobre la contrarréplica del Ministerio Público, indicó que no se trata de reconocer una inamovilidad que sin duda alguna pudo haber fenecido en el tiempo sino que la realidad de los hechos nos subsume a una situación donde se ha incumplido una providencia administrativa declarada conforme a esa inamovilidad que le asistía al trabajador, no se discutirá esa inamovilidad toda vez que el objeto del amparo es la violación de los derechos constitucionales que le asisten al trabajador con ocasión del incumplimiento de la providencia administrativa.
DE LO CONTENIDO EN EL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
Por su parte, la Representación Fiscal del Ministerio Público, reiteró a través del escrito de opinión fiscal consignado, que ciertamente con la emisión por parte del ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO sede General Rafael Urdaneta de la Providencia Administrativa No. 0148/2010 del 21 de mayo de 2010, a través de la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos dejados de percibir por el trabajador accionante, ciudadano RODOLFO ENRIQUE BOHÓRQUEZ PINEDA, con ocasión del despido del que fue objeto por parte de la accionada, la cual una vez que fue notificada y practicada tanto la ejecución voluntaria y forzosa, se dejó constancia mediante informe suscrito por el funcionario laboral para tal fin, del incumplimiento con la orden de reenganche y pago de los salarios caídos del reclamante, estableciéndose a tal efecto la orden de desacato. Que de las actuaciones se verifica la rebeldía por parte de la patronal de obedecer a la orden administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo con ocasión a la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por quien acciona, situación fáctica que configura la transgresión flagrante de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados por el accionante y contenidos en los artículos 87, 89, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho del trabajo, el trabajo es un hecho social y gozará de la protección por parte del Estado, al derecho a un salario y a la estabilidad laboral. Invoca el criterio establecido por la Sala constitucional el día 14 de diciembre de 2006, con ponencia de Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el que se dejó sentado que sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, así mismo, invoca el criterio establecido en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, en fecha 31 de octubre de 2007, en el que se explanó que cuando resulte infructuosa la actividad administrativa para lograr la ejecución de una providencia emanada de una Inspectoría del Trabajo que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de un trabajador, éste puede recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinario para hacer valer su pretensión. De otro lado, trae a colación la representación Fiscal el criterio establecido en sentencia No. 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, en el caso: Guardianes Vigiman SRL, en el que se reconoce que es admisible el amparo en el que se inicia un procedimiento de multa, y que ante el agotamiento del procedimiento legalmente establecido por parte del órgano administrativo para el cumplimiento de ordenado en la resolución emanado de su seno y verificada la contumacia de acatar lo ordena en la misma por la parte vencida, hace afirmar, que si procede la acción de amparo constitucional, por no cumplir la patronal con el reenganche a sus labores habituales de trabajo, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido; viéndose en tanto, lesionados sus derechos constitucionales al trabajo y los que devienen de esa relación laboral, los cuales no pueden verse negados, ni menoscabados en caso de que las vías ordinaria demuestren su ineficacia para alcanzar su resarcimiento. Que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone la protección por parte del Estado al derecho al trabajo, el cual no puede ser sometido a otras restricciones que las que la propia ley establece, pues la violación puede configurarse en que toda persona se vea obstaculizada o impedida en actos y omisiones que menoscaben el ejercicio de ese derecho. Que en estas situaciones, el Estado debe adoptar las medidas tendentes a garantizar la protección y el pleno ejercicio del derecho quebrantado, todo en virtud a lo establecido en el artículo 87 del texto fundamental. Indica dicha representación fiscal que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31 de marzo de 2005, con ponencia de la Magistrado Trina Omaira Zurita, dejó sentado que el incumplimiento del patrono en la ejecución del acto administrativo, podría constituir una conducta lesiona de los derechos del trabajador, lo que haría admisible la pretensión de amparo para obtener protección constitucional, y que esta conducta omisiva del patrono es violatoria de los derechos de la accionante al trabajo, a la estabilidad laboral y a la protección del salario, previstos en los artículos 87, 81 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Que de igual forma se le transgrede el derecho a la estabilidad, dispuesto en el artículo 93 de la Carta Fundamental, el cual se interpreta como el derechos de los trabajadores a permanecer en sus lugares de trabajo, mientras no incumpla con sus obligaciones, por lo que en definitiva la estabilidad viene a excluir el temo de todo trabajador o trabajadora a ser despedido sin justa causa de su puesto de trabajo, porque no solamente involucra el mantenimiento puro y simple de la circunstancia laboral, sino también al conjunto de condiciones que tiene en dicha relación. Que la Sala Constitucional en sentencia 17 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó establecido que tanto el derecho al trabajo, como sus elementos primordiales, entre los cuales se encuentra la garantía de que los trabajadores gocen de estabilidad, ha sido considerada como un elemento esencial de ese derecho social, por la seguridad jurídica que otorga al trabajador de no rescindirle la relación laboral por la sola intención del patrono, salvo que medien las causales taxativamente previstas en el ordenamiento que regula la materia. En consecuencia, solicita se declare CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.
SOBRE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS
Cabe destacar, que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el procedimiento a seguir en materia de acción de amparo constitucional, se encuentra especialmente esclarecido o regulado en la sentencia No. 7 de fecha 01 de febrero de 2000, referente al caso: José Armando Mejía y otro. De manera que, este Tribunal conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica que el procedimiento de acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, procedió a celebrar la audiencia constitucional respectiva, con la suprema finalidad de debatir sobre el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica presuntamente infringida.
Por consiguiente, como quiera que toda solicitud de amparo debe señalar su oferta probatoria, y acompañar en todo caso, los medios probatorios escritos en forma anexa, los cuales se dieron por admitidos en el marco de la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal pasa a valorar las pruebas evacuadas de la siguiente manera:
Marcado “A1” a la “A59”, consistente en prueba documental conformada por copia certificada de la providencia administrativa signada con el Nº 00148/2010, de fecha 21 de Mayo de 2010, expediente N° 059-2010-01-00165 de la Sala de Fueros, constante de cincuenta y nueve (59) folios útiles, que riela a los folios 26 al 83, ambos inclusive. En relación a este medio de prueba, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno, y siendo que la misma constituye copia certificada de actuaciones administrativas, que se encuentran revestidos de fe pública, considera este Jurisdicente que la misma surte pleno efecto probatorio sobre el hecho de la violación directa de los derechos constitucionales denunciada. Así se decide.
Marcada con la letra “B1” a la “B18”, consistente en prueba documental, conformada por copia certificada de la providencia administrativa signada con el No. 059-2010-01-00320, de la Sala de Sanciones, que riela a los folios 08 al 25, ambos inclusive, se observa que el mismo tampoco fue objeto de ataque alguno, y siendo que la misma constituye copia certificada de actuaciones administrativas, se considera que el mismo surte efectos probatorios, sobre el hecho de la apertura de un procedimiento de sanciones. Así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Escuchados como fueron los argumentos y defensas argüidas por las partes en el marco de la audiencia constitucional correspondiente, así como, valorados como han sido los medios probatorios aportados y evacuados por la parte actora, este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre lo reclamado de la siguiente manera:
Así las cosas, este Juzgador observa que la parte accionante sustentó la acción de amparo constitucional interpuesta en el quebrantamiento de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales regulan:
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca”
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.”
“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley”.
“Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”. (Negrillas y subrayados del Tribunal).
No obstante, la parte presuntamente agraviante manifestó ante el Tribunal, que se declarara inadmisible la petición del accionante, toda vez que, la violación de los derechos reclamados había cesado. A lo cual por su parte, la representación del Ministerio Público respondió que resultaba impertinente la defensa traída por la accionada, en virtud de lo que se discutía era el derecho constitucional conculcado por la patronal, en ocasión del incumplimiento de una orden administrativa de reenganche, considerando que todo lapso de inamovilidad, es perecedero.
Por consiguiente, considerando que lo que se revisó en la tramitación de este amparo constitucional es si con la negativa de la accionada PDVSA PETRÓLEO S.A., de acatar -en su condición de patrono- la Providencia Administrativa Nº 148/2010 de fecha 21 de mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo, sede General Rafael Urdaneta, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra, conculcó directamente uno o alguno de estos derechos constitucionales.
Es por lo que se declara IMPROCEDENTE lo indicado por la accionada, lo cual no exime al Tribunal de la debida revisión de lo pedido, en virtud de orden público constitucional al que esta sometido este procedimiento. Así se decide.
En tal sentido, respecto a la denunciada violación de los derechos constitucionales al trabajo consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional observa que se desprende de las copias de las actuaciones administrativas consignadas, que la patronal fue correctamente notificada en el procedimiento administrativo de reenganche, según se desprende de informe de fecha 06 de abril de 2010 (folio 36) suscrito por el funcionario JOSÉ RUIZ, mas no compareció al acto de contestación fijado por la Inspectoría del Trabajo (folio 38), ni promovió medios probatorios. De igual forma, se desprende de la parte motiva de la providencia administrativa de fecha 21 de mayo de 2010, que el Inspector Jefe del Municipio San Francisco del Estado Zulia, indicó “…observa este Juzgador que debido a la ausencia del representante patronal al acto de contestación del procedimiento, no ocurrió, ni se produjo ningún punto controvertido o traba de la litis en el caso sub-examine, lo que pudo haber determinado la carga probatoria en alguna de las partes intervinientes en el procedimiento, por el contrario en razón de dicha ausencia se originó la confesión ficta en perjuicio de la accionada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señalando que si el demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto a no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca”. De manera que, se desprende especialmente del folio 47 del expediente, que quedó demostrado en el procedimiento administrativo que el trabajador fue despedido injustificadamente. Igualmente, quedó demostrado de las actuaciones consignadas, que en fecha 18 de Junio de 2010, se procedió a la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede General Rafael Urdaneta, por lo que la representación patronal declaró que no acataría el reenganche por razones de presupuesto de Estado, dejando constancia el funcionario respectivo del desacato efectuado por dicha entidad.
Al respecto, el artículo 93 del Texto Constitucional, instaura las directrices a desarrollar por el Legislador, sobre el régimen de estabilidad relativa en el empleo, orientadas a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono; y en tal sentido, ha respondido el legislador al establecer que, en principio, no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, por lo que puede afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral, se conculcaron directamente los derechos constitucionales alegados como infringidos por el accionante. Así se decide.
Consecuencialmente, en virtud de haber quedado demostrado que efectivamente se incumplió la orden administrativa de reenganche, y se agotó la vía administrativa propicia para su ejecución, y como quiera que el trabajador accionante se encontró amparado por la inamovilidad referida a su fuero paternal regulado en la Ley para la protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.773, de fecha 20 de septiembre de 2007, lo cual quedo firme en el procedimiento administrativo de reenganche incoado por el mismo, es por lo que resulta indispensable señalar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., estableció expresamente:
“De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”.
Por consiguiente, considera este Sentenciador, necesario recapitular que la Sala Constitucional ha aclarado a través de esta Jurisprudencia, cuándo es idóneo el uso de la vía del amparo constitucional, con los fines de hacer eficaz las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, indicando como circunstancias especiales y concurrentes, que deben evidenciarse:
1) Que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa;
2) Que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y;
3) Que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.
Por su parte, las sentencias de instancia en lo contencioso administrativo han incorporado además los siguientes requisitos de procedencia, como lo son:
4) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar;
5) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo,
6) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y
7) Que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa, haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente, se concluye que se habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional, con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (Vid. sentencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: Rafael Orlando López Madriz vs. Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A., respectivamente).
Partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal Séptimo de Juicio, actuando en Sede Constitucional, y obrando según directrices emanadas de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, N° 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, ( el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo ), evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 148 de fecha 21 de mayo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede General Rafael Urdaneta.
En tal sentido, en cuanto al requisito relacionado con la ausencia de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se pretende mediante un decreto cautelar, puede indicarse que una vez analizadas las actas procesales no consta en autos elemento alguno que permita inferir o concluir que, a la fecha, los efectos jurídicos de la Providencia Administrativa impugnada se encuentren suspendidos en sede judicial a petición de la parte patronal. Ahora bien, en el caso de autos se pretende ejecutar una Providencia Administrativa que de manera definitiva decidió el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la accionante, contra la que no cabe recurso en sede administrativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, al no constar en autos evidencia alguna de que se encuentren suspendidos en sede judicial a petición de la parte patronal los efectos jurídicos de la referida Providencia Administrativa en la que se funda la presente acción de amparo constitucional, ello permite a este Órgano Jurisdiccional concluir que dicho acto administrativo conserva sus plenos efectos y en consecuencia su carácter ejecutivo y ejecutorio.
Igualmente, quedó evidenciado que la Administración dejó constancia mediante acta de fecha 14 de Junio de 2010, de la incomparecencia de la accionada, al acto de ejecución voluntaria de la Providencia Administrativa Nº 148 de fecha 21 de mayo de 2010, dejando constancia de que el acto quedó desierto, lo cual fue notificado al Inspector Jefe respectivo, con su consecuente propuesta de sanción.
Como consecuencia de la negativa de la parte presuntamente agraviante a darle cumplimiento a la providencia administrativa, es decir, reincorporar al trabajador en sus funciones habituales, con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir; la Inspectoría en fecha 14 de Junio de 2010, ordenó la Ejecución Forzosa, de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en dicho acto administrativa.
Ahora bien, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse solicitado la Ejecución Forzosa de la patronal, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, toda vez que el presunto agraviado se vio en la necesidad de acudir a la vía judicial a solicitar la ejecución de dicho acto.
Finalmente, examinados los autos, no fue opuesto por la presunta agraviante ni se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asisten a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo expuesto, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo para la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA y, en consecuencia, ordena sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., reestablecer la situación jurídica infringida, en virtud de la decisión proferida por el órgano administrativo laboral, por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento, dentro de un lapso que no excederá de diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación íntegra del presente fallo, a la mencionada Providencia Administrativa Nº 148, de fecha 21 de mayo de 2010, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE BOHÓRQUEZ PINEDA, y conmina a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., a reponerlo a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano RODOLFO BOHÓRQUEZ PINEDA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.933.665, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.
SEGUNDO: SE ORDENA la ejecución inmediata e incondicional de la Providencia Administrativa Nº 148, de fecha 21 de mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General Rafael Urdaneta.
TERCERO: SE ORDENA a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. reponer al trabajador accionante RODOLFO BOHORQUEZ PINEDA, titular de la cédula de identidad No. V- 3.933.665, a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en las que venia desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte agraviante de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: NOTIFÍQUESE de la presente decisión a la Procuradora General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
El Juez,
Abog. EDGARDO A. BRICEÑO RUIZ
La Secretaria
En la misma fecha siendo las dos y veintisiete minutos de la tarde (02:27 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
La Secretaria
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