Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito
Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de enero del año dos mil once (2011)
200º y 151º
Asunto Nro. VP01-L-2010-000347
Demandante: JHON ALEJANDRO AGUIRRE MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.561.579, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: RICARDO IVAN GORDONES MEDINA, CARLOS HENRIQUE SUAREZ, ENZO SANCHEZ SALAS y LUIS RAMON VALERO MORAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 85.258, 87.682, 90.514 y 108.561 respectivamente.
Demandada: CONSORCIO TOYOMARCA S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de agosto de 1.999, bajo el No. 76, tomo 41-A.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: SILIO ROMERO LA ROCHE, GIKSA CLARET SALAS, EUGENIO ACOSTA URDANETA y HERNAN PINTO ROMERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4.316, 18.544, 29.164 y 132.882 respectivamente.
Motivo: Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano JHON ALEJANDRO AGUIRRE MORALES, ya identificado, asistido por el profesional del derecho RICARDO GORDONES ut supra identificado, contra la sociedad mercantil CONSORCIO TOYOMARCA S.A., consignando escrito libelar por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), asignándole al asunto la numeración VP01-L-2010-000347, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Laboral, el cual admitió la demanda y ordena la debida notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cumplida su notificación y previa certificación de la notificación practicada por parte de la ciudadana Secretaria en fecha cinco (05) de marzo del 2010, se realizó el acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares en fecha 19 de marzo de 2010, concerniéndole la presente causa al Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, prolongándose la audiencia preliminar para los días 21/04/2010, 13/05/2010, 14/06/2010, 20/07/2010 y 04/08/2010.-
Así las cosas de conformidad con el artículo 74 ejusdem se ordenó la incorporación de las pruebas a los fines de su admisión y evacuación, y en fecha once (11) de agosto de 2010, la demandada dio contestación a la demanda; remitiendo dicha expediente al Juez de Juicio, el cual correspondió por distribución al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, por lo que recibido como fue el día 16 de septiembre del año 2010, se le dio entrada de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 20/09/2010, pasó a pronunciarse el Tribunal sobre la admisibilidad de las pruebas, y en fecha 23 de septiembre de 2010, se procedió a fijar la audiencia de juicio para el día once (11) de octubre del año 2010.
Ahora bien, en fecha seis (06) de octubre de 2010, se levanto acta emanada de la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se deja constancia de la redistribución de las causas, que se encontraban en el inventario de causas llevadas por el Juzgado Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Laboral; todo con motivo de la renuncia de la Jueza de ese Despacho; en tal sentido, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA se abocó al conocimiento de la presente causa previa distribución de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se ordena notificar a las partes intervinientes, a los fines de continuar la causa, quedando suspendida la misma por un lapso de los tres (03) días hábiles que establece el articulo ut supra mencionado contados a partir de la última de las notificaciones .-
Así pues, en fecha 29/11/2010 vencido íntegramente el lapso de suspensión otorgado a la partes establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil y dado que las mismas se encuentran a derecho, este Juzgado procedió a fijar nueva fecha para llevar a cabo la celebración de la audiencia oral y publica, esto es para el día doce (12) de enero del 2011.-
Ahora bien, es el caso que en fecha 12/01/2011, presentes ambas partes en el marco de la audiencia oral y pública de juicio, el Juez actuando como Juez Social los instó a las mismas, a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio, lo cual fue consentido por las partes.
En el referido acto, presente la parte actora ciudadano JOHN ALEJANDRO AGUIRRE debidamente asistido por el abogado RICARDO IVAN GORDONES por una parte, y por la otra la profesional del derecho ciudadana GIKSA CLARET SALAS en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO TOYOMARCA S.A. parte demandada en el presente asunto; en tal sentido, el juez procedió a interrogar a la demandada sobre su ofrecimiento, la cual manifestó su voluntad ofrecer en pago al demandante la cantidad de Bs. 56.500,oo, pagaderos mediante cheque de gerencia, el día 14 de enero de 2011.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal verificar los términos del citado acuerdo, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En tal sentido, este Tribunal constató que la representación judicial de la parte demandada abogada GIKSA CLARET SALAS, obraba con suficiente facultad de transigir, según se desprende del poder judicial que rielan en el folio veinticuatro (24) del presente expediente, respecto de la parte actora, se evidencia de la referida acta que la misma actúo en función de asistencia del ciudadano actor.-
Además, examinados como han quedado los términos en que están contenidos en esta transacción, observa el Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”
En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del 28 de abril del año 2006.
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).
En cuanto al motivo del acto conciliatorio, la misma fue realizada con la finalidad de darle fin a la controversia, alegato que expresan de mutuo acuerdo ambas partes en el acuerdo de pago.
Ahora bien, resulta pertinente hacer referencia al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, en la cual se estableció:
“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 982 y 979, de fechas 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:
“Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de Ley, se concluye que siendo que la parte actora celebró un acuerdo transaccional como forma de autocomposición procesal, que ofreciera la parte demandada, en el entendido de cancelar al ciudadano JOHN ALEJANDRO AGUIRRE MORALES, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 56.500,oo), el cual será cancelado en un solo pago el día viernes catorce (14) de enero de 2011, mediante Cheque de Gerencia a favor del ciudadano JOHN ALEJANDRO AGUIRRE MORALES, , es por lo que este Tribunal procede a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada al acuerdo de pago, efectuado libremente por las partes. Así se decide.
De manera que, homologada la transacción por este Juzgado de Instancia, el mismo se ABSTIENE DE ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL EXPEDIENTE hasta que consta en acta el pago acordado antes señalado. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre la parte demandante ciudadano JOHN ALEJANDRO AGUIRRE MORALES, y la sociedad mercantil CONSORCIO TOYOMARCA S.A., todos plenamente identificadas en las actas procesales, pasándola en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: SE ABSTIENE, de ordenar el archivo definitivo del expediente y dar por terminando el presente asunto, hasta que conste en actas el pago acordado.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo y por haberlo incluido en su acuerdo las partes.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
- JUEZ -
Dr. EDGARDO BRICEÑO RUIZ.
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.)
LA SECRETARIA
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