ASUNTO: VP01-O-2010-000040
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011)
200º y 151º

Actuando en Sede Constitucional

PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana AURA MARMOL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.516.924, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: LEDDY BRAVO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.903, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia.
PRESUNTA AGRAVIANTE: FADBY MADSURCA C.A., Sociedad Mercantil ubicada en el Sector Pomona, Avenida 19C, No. 103-88, Callejón Betania, Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: NO CONSTITUYO APODERADO.
ANTECEDENTES
Recibida como fue la Acción de Amparo Constitucional presentada por la ciudadana AURA MARMOL, suficientemente identificada en las actas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, en fecha 17 de noviembre de 2010, constante de quince (15) folios útiles en pieza única, el cual fue distribuido por el Sistema Automatizado Juris 2000, asignándosele número de asunto VP01-O-2010-000040, y siendo que dicho organismo de recepción formó el expediente, se le dio entrada por ante este Órgano Jurisdiccional actuando en sede constitucional.
En fecha 18 de noviembre de 2010, es recibido por este Tribunal, el cual procedió en fecha 23 de noviembre de 2010, a declarar su competencia y la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, ordenándose notificar al ciudadano JOSÉ MORA, en su condición de Presidente de la accionada y al Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa.
En fecha 25 de noviembre de 2010, se libraron la Boleta de Notificación y Oficio, tanto a la accionada, como al Fiscal Superior del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa respectivamente.
En fecha 14 de enero de 2011 se verificó la formal exposición en actas del ciudadano JUAN DIEGO BRICEÑO, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, relativa a la practica de la última de las notificaciones ordenadas por el Tribunal y dentro del lapso de 96 horas, previa la certificación secretarial respectiva (realizada el día 18 de enero de 2011), este Juzgado fijo la celebración de la Audiencia Constitucional para el día 24 de enero de 2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad ésta en la que solo comparecieron la accionante, ciudadana AURA ELENA MARMOL, debidamente asistida por la ciudadana Abogada LEDDY BRAVO y la representación del Ministerio Público.
Fundamenta la presunta agraviada su solicitud en los siguientes hechos:
Que comenzó a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos en fecha 25 de enero de 2006, para la Sociedad Mercantil FADBY MADSURCA C.A., desempeñando el cargo de SECRETARIA; devengando últimamente por ello un salario mensual de MIL DOSCIENTOS CON 00/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.200,00) y cumpliendo una jornada de lunes a viernes desde las 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. y los días sábados desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m.
Que el día 4 de febrero de 2010, el Presidente y la Vicepresidenta de la patronal, procedieron a cerrar la puerta de la oficina donde funcionaba la empresa, despidiendo a la accionante y a otros dos empleados.
Que no fue sino hasta el 17 de febrero de 2010, que la hoy accionada abrió nuevamente su local, sin considerar la opción de reenganchar a la reclamante, no obstante estar amparada ésta por el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto No. 7.154, emanado del Ejecutivo Nacional, relativo a la prorroga de la Inamovilidad Laboral
Que en fecha 3 de marzo de 2010, se presentó la accionante por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a los efectos de denunciar el DESPIDO INJUSTIFICADO del cual fue objeto, pretendiendo con dicho procedimiento administrativo, tanto el reenganche a su sitio habitual de trabajo, como el pago de salarios caídos a que hubiere lugar.
Que en fecha 30 de junio de 2010, el ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dictó formal Providencia Administrativa signada con el No. 229, en la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Que en fecha 23 de julio de 2010, el ciudadano JOSÉ VELIZ, actuando en su carácter de Comisionado Especial para la Inspección del Trabajo y la Seguridad Social, se trasladó hasta la sede de la Sociedad Mercantil FADBY MADSURCA C.A., con la finalidad de notificar a la accionada de la Providencia Administrativa en cuestión, siendo atendido por el ciudadano JOSE MORA, en su carácter de Presidente, quien manifestó su negativa en nombre de su representada, a acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos.
De otro lado, tenemos que la agraviante señala como violados sus derechos constitucionales previstos en los artículos 27, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando además que con fundamento en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado se sirva decretar Mandamiento de Amparo ordenando su reincorporación inmediata a las labores habituales de trabajo, con el estricto acatamiento por parte de la patronal a lo decidido mediante Providencia Administrativa No. 229 de fecha 30 de junio de 2010.
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 24 de enero de 2010, se celebró la Audiencia Constitucional oral y pública, dejándose constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, debidamente asistida por la ciudadana Abogada LEDDY BRAVO. En dicha oportunidad, la accionante ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional y requirió al Tribunal se sirviera ordenar de inmediato a la accionada, el cumplimiento de la Providencia Administrativa No. 229 de fecha 30 de junio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, debiendo proceder inmediatamente la misma, a reincorporarla a sus labores habituales de trabajo y a cancelarle los salarios caídos a que hubiere lugar, reestableciéndose así los derechos constitucionales violados. De otro lado, se dejó constancia de la no comparecencia de la presunta agraviante, ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Finalmente, tomó la palabra la representación del Ministerio Público, por órgano del ciudadano Abogado FRANCISCO FOSSI, quien tiene el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, con competencia especial en lo Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales, el cual en fecha 25 de enero de 2011, procedió a consignar formal escrito contentivo de “opinión”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 2 de nuestra vigente Carta Magna establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos.
En tal sentido, tenemos que el artículo 334 ejusdem, impone a todos los jueces de la República, la obligación de asegurar la integridad del Texto Fundamental y de los valores superiores de su ordenamiento jurídico, como quiera que todas las personas son iguales ante la Ley. Por ello toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos.
El Estado tiene el deber de amparar por intermedio de cualquier tribunal de la República, el goce y ejercicio de las garantías constitucionales, así como propiciar y velar por la defensa de todos los derechos que se denuncien como quebrantados atendiendo a lo señalado y establecido en los artículos 1, 21, 26, 27, 49, 51 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 27 de la Carta Magna prevé en su encabezamiento, que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Al lado de la mencionada norma las previsiones del artículo 49 eiusdem, de manera enunciativa contempla dos instituciones jurídicas fundamentales como lo son: EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.
Puntualmente, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:
Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”.
Así las cosas, tenemos que luego de una minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado observa, respecto que los documentos fundantes de la acción referida, que aparecen anexas copias certificadas del procedimiento administrativo que derivó en la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana AURA ELENA MARMOL; Empero, no consta que se haya verificado el procedimiento de multa.

Así, en el presente caso, al tratarse del ejercicio de un Recurso de Amparo incoado por quien se afirma trabajadora, y en contra de una presunta patronal, de quien se afirma está violentando o negando derechos constitucionales, al no proceder con el acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 229, de fecha 30 de junio de 2010, Expediente Administrativo No. 042-2010-01-00291, siendo en consecuencia, lo que se peticiona se haga cumplir por vía de amparo constitucional, es un acto administrativo de efectos particulares; y dado que no se ha agotado la vía administrativa no constando el agotamiento del procedimiento de multa, lo que la propia parte accionante denuncia, resulta evidente que se presenta una causa de inadmisibilidad de la acción de amparo, y en consecuencia este Juzgador declara INADMISIBLE el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

De otra parte, no está de más señalar, que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional es de orden público y puede decretarse en cualquier momento incluso luego de efectuada una admisión y, en razón de ello, se ha declarado. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL seguida por la ciudadana AURA ELENA MARMOL, en contra de la Sociedad Mercantil FABDY MADSURCA C.A., declara: INADMISIBLE la presente querella de amparo constitucional.

No procede la condena en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que la querellante ciudadana AURA ELENA MARMOL, está representada judicialmente por la ciudadana Abogada LEDDY BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.516.924, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 72.903; y la querellada, sociedad mercantil FABDY MADSURCA, C.A., no parece legalmente representada a los efectos de la presente causa.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

La Secretaria,

LISSETH PÉREZ ORTIGOZA

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 008-2011.

La Secretaria,

LISSETH PÉREZ ORTIGOZA
SSS.-