VP01-L-2010-000496
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VEN EZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre:
Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, once (11) de enero de 2011
200 º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: JONY DANIEL OSPINO SALCEDO, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.- 23.738.521, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho ODALIS CORCHO RINCON, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 15.410.419 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.871y de este domicilio.
Demandada: Sociedad Mercantil SERVICIO SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 12 de Enero 1982, bajo el No. 01, Tomo 2-A, y posteriormente registrada por cambio de Domicilio a Caracas ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 27 de Diciembre de 2.004 , bajo el N°15, tomo 1020-A representada en este acto por la profesional del derecho sus apoderados judiciales NANCY CHIQUINQUIRA FERRER ROMERO Y ALEJANDRO ENRRIQUE FEREIRA RODRIGUEZ , venezolanos ,mayores de edad ,abogados en ejercicios, titulares de la cedula de identidad N°11.457.697, y 12.620.709 , debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 63.982 y 79.847 , respectivamente domiciliados en esta ciudad del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia,
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurren en fecha Cinco (05)de marzo del año dos mil diez (2010), el ciudadano JONY DANIEL OSPINO SALCEDO, representado por la profesional del derecho Abogada : ODALIS CORCHO RINCON, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el numero 105.871, actuando en este acto con el Carácter de Procuradora de Trabajadores quien interpuso pretensión de cobro de Beneficio Social Alimentario (cesta Ticket ) , en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL correspondiéndole la presente acción y siguiendo el orden sistemático de nuestro procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), una vez distribuido, le correspondió la causa al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente admitida en fecha ocho (08) de marzo del año 2010, se practicó la notificación de la parte demandada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, donde se practico la Notificacion en fecha 09 de Abril , a los fines que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

Así las cosas, en fecha Cuatro de (04) de Mayo del año 2010, se procedió a la distribución nuevamente de la causa correspondiéndole al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Celebrándose la Audiencia Preliminar en esa misma fecha , se Prolongo la Audiencia para la fecha Veinticinco(25) de Mayo de 2010. Y en esa misma fecha se Prolongo para la fecha once (11) de Junio de 2010 a las ( 10:45 am ) en esta fecha se Prolongo para el 06 de Julio de 2010 , no lográndose la mediación en la Audiencia Preliminar en esa fecha y no habiendo conciliación se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se incorporaron las pruebas y se remitió el expediente todo conforme a las visiones del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar.

El día 20 /07/2010, se hace la respectiva Distribución del expediente para su conocimiento, éste Tribunal Sexto de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. El asunto fue recibido y en fecha Veintidós (23) de Julio del año 2010, pasó a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 16 de Noviembre de 2010 ( 16/11/2010), la Audiencia de Juicio se celebró efectivamente evacuando las pruebas promovidas por las partes sin embargo se suspendió la audiencia Previa Solicitud de las Partes con el ánimo de llegar a un acuerdo amistoso para el día 16 de Diciembre del mismo año no habiendo conciliación alguna se Procedió a la reanudación del juicio , sin embargo, este Tribunal y dada la complejidad del asunto debatido se difiero el dispositivo conforme a las previsiones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad, pronunciándose el mismo en fecha 01 de Noviembre del 2010, por lo que en atención con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, pasa de seguida a reproducir por escrito el fallo completo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora fundamentó su demanda en los siguientes alegatos:

Que comenzó a prestar servicio personales y Subordinados desde el dia 09 de Enero de 2001 para la Sociedad Mercantil San Antonio Internacional C.A , inscrita originalmente ante el Registro Mercantil con la Denominación Pride Internacional C.a inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo en fecha 12 de Enero de 1982, bajo el N° 1 , tomo 2-A de los libros respectivo llevado por dicha Oficina.
Que su cargo desempeñado en dicha Empresa fue de SUPERVISOR DE MECANICO, laborando en los sitios requerido por la Patronal en un horario de Trabajo de LUNES a LUNES estructurado de la siguiente manera: 6X6 sin relevo 24 horas disponibles con 6 días de descanso.
Que su salario último devengado mensual Básico era de 2.450 mensual.
Que la empresa se niega al pago de los Cesta Ticket, desde el 2009 hasta la presente fecha no le cancela este beneficio Alimentario del cual es acreedor de los beneficios Alimentarios.
Que en aras de realizar un arreglo amistoso en múltiples ocasiones, nunca consiguió una respuesta Positiva de parte de la Empresa demandada San Antonio Internacional C.A y que por esa razón acudió por ante la Inspectoria de San Francisco, sede GENERAL RAFAEL URDANETA , a la unidad de atención Primaria , donde introdujo su reclamación por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales el día 30-11-2009 . Que como consecuencia de ello, la sala de Reclamo libró una notificación a la referida Sociedad Mercantil, la cual fue recibida por el ciudadano HUMBERTO SUAREZ , quien funge como seguridad, para efectuar actos conciliatorio el día 18-12-2.009, a las 9 a.m , fecha en la cual la demandada compareció a dicho acto, a través de su representante legal quedando agotada la vía Administrativa y conciliatoria interrumpiendo la Prescripción.
Que por tal razón reclama de la demandada los conceptos de beneficio Alimentario Cesta Ticket desde Enero de 2.009 hasta Diciembre 2009. En la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENCIENTOS BOLIVARES ( 14.400,oo Bs) LA CUAL LA REFERIDA EMPRESA MERCANTIL SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A a debido cancelarle dichos beneficio Alimentario como consecuencia de la relación que actualmente mantengo con dicha empresa.


FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La accionada basó su litiscontestación en lo siguiente:

Rechazo , negó y contradijo que durante el año 2009, dicho trabajador se encontrara activo, en el ejercicio de sus funciones o de sus labores habituales al servicio de nuestra patrocinada, ya que verdad es que dicho trabajador prestó sus servicios hasta el año 2008, fecha esta en la termino la relación laboral que lo vinculaba con la accionada , debido a que en fecha 29 de Diciembre de 2.008, PETRO BOSCAN ,S,A. mediante correspondencia de esa misma fecha le comunico a nuestra representada que el contrato correspondiente al suministro del Taladro P232 , para REACONDICIONAMIENTO de Pozos en Campo Boscan quedaba rescindido a partir del 31 de Diciembre del año 2.008, fecha de vencimiento de la Prórroga del Plazo actual del Contrato según la Enmienda N°6 dicho en otras palabras la vinculación que mantenía a mi representada con el demandante había quedado extinguida por causa ajena a la voluntad de las partes ya que su vigencia dependía de la existencia del contrato de Servicio celebrado entre la Empresas anteriormente nombradas y nuestra patrocinada .
Que es cierto que el demandante acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco sede Rafael Urdaneta en la unidad de atención Primaria el 30 de Noviembre de 2009, donde presentó reclamación contra la demandada, exigiéndole el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales y como consecuencia de ello la Sala de Reclamo Notificó a la demandada en fecha 07 de Diciembre de 2009 a las 9:am de la mañana fecha está en la que compareció quedando la vía Administrativa y conciliatoria agotada.
Que por tales motivos no es cierto que la demandada haya asumido una actitud Contumaz respecto a la reclamación del demandante.
Que su representada no le adeuda a la parte demandante suma alguna por concepto de beneficio Alimentario y muchos menos la Cantidad de Bs 14.400 a razón de cada mes de servicio laborado.
Negaron y Rechazaron por no cierto que su representada le deba al demandante de auto los beneficio alimentario por el mes de enero de 2.009, la cantidad de 1200, oo y que todo ello sea mediante un acuerdo celebrado entre los representante patronales y de los trabajadores.
Negaron y Rechazaron por no cierto que su representada le deba al demandante de auto los beneficio alimentario por el mes de Febrero de 2.009, la cantidad de 1200, oo y que todo ello sea mediante un acuerdo celebrado entre los representante patronales y de los trabajadores.
7) Negaron y Rechazaron por no cierto que su representada le deba al demandante de auto los beneficio alimentario por el mes de Marzo de 2.009, la cantidad de 1200, oo y que todo ello sea mediante un acuerdo celebrado entre los representante patronales y de los trabajadores.
8) Negaron y Rechazaron por no cierto que su representada le deba al demandante de auto los beneficio alimentario por el mes de Abril de 2.009, la cantidad de 1200, oo y que todo ello sea mediante un acuerdo celebrado entre los representante patronales y de los trabajadores.
9) Negaron y Rechazaron por no cierto que su representada le deba al demandante de auto los beneficio alimentario por el mes de Mayo de 2.009, la cantidad de 1200, oo y que todo ello sea mediante un acuerdo celebrado entre los representante patronales y de los trabajadores.
10) Negaron y Rechazaron por no cierto que su representada le deba al demandante de auto los beneficio alimentario por el mes de Junio de 2.009, la cantidad de 1200, oo y que todo ello sea mediante un acuerdo celebrado entre los representante patronales y de los trabajadores.
11) Negaron y Rechazaron por no cierto que su representada le deba al demandante de auto los beneficio alimentario por el mes de Julio de 2.009, la cantidad de 1200, oo y que todo ello sea mediante un acuerdo celebrado entre los representante patronales y de los trabajadores.
12) Negaron y Rechazaron por no cierto que su representada le deba al demandante de auto los beneficio alimentario por el mes de Agosto de 2.009, la cantidad de 1200, oo y que todo ello sea mediante un acuerdo celebrado entre los representante patronales y de los trabajadores.
13) Negaron y Rechazaron por no cierto que su representada le deba al demandante de auto los beneficio alimentario por el mes de Septiembre de 2.009, la cantidad de 1200, oo y que todo ello sea mediante un acuerdo celebrado entre los representante patronales y de los trabajadores.
14) Negaron y Rechazaron por no cierto que su representada le deba al demandante de auto los beneficio alimentario por el mes de Octubre de 2.009, la cantidad de 1200, o o y que todo ello sea mediante un acuerdo celebrado entre los representante patronales y de los trabajadores.
15) Negaron y Rechazaron por no cierto que su representada le deba al demandante de auto los beneficio alimentario por el mes de Noviembre de 2.009, la cantidad de 1200, oo y que todo ello sea mediante un acuerdo celebrado entre los representante patronales y de los trabajadores.
16) Negaron y Rechazaron por no cierto que su representada le deba al demandante de auto los beneficio alimentario por el mes de Diciembre de 2.009, la cantidad de 1200, oo y que todo ello sea mediante un acuerdo celebrado entre los representante patronales y de los trabajadores.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso… (Resaltado del Tribunal)

Por su parte la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:

“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Resaltado del Tribunal)


Por consiguiente, sustanciado el presente asunto conforme a derecho, el Tribunal luego de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, pudo percatarse que de acuerdo a la forma y manera bajo la cual la demandada procedió a dar contestación a la demanda, quedaron controvertidos principalmente, la fecha en la cual terminó la relación de trabajo entre las partes, y la procedencia en derecho del concepto de alimentación establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, con lo cual concluyó este Sentenciador que constituía carga probatoria de la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a todo evento demostrar el pago o hecho liberatorio de la obligación, en virtud de haber admitido la existencia de la relación de trabajo, la naturaleza de los servicios prestados, el cargo desempeñado por el mismo (Supervisor de Mecánico).

DE LA PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

En cuanto a los principios invocados:
La parte demandante invoco el Principio de la Comunidad de la Prueba y Principio de irrenunciabilidad de los derechos Laborales establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Articulo 39 y 49 referente a los conceptos de Trabajador y Patronos Frente a la ley, articulo 59 y 60 referido a las normas y Principios Supletorios, articulo 65 referentes a la presunción de existencia de la Relación Laboral. Así mismo , las disposiciones establecidas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela : en su artículo 89 en cuanto al Trabajo como hecho Social protegido por el Estado , los principio rectores del derecho de trabajo , el artículo 93 que dispone todo despido injustificado es nulo y contrario a la constitución Nacional, lo cual no constituyen medios de pruebas propiamente dicho, siendo que el principio de comunidad de la prueba es aquel que informa nuestro sistema probatorio y que es aplicable por el juez de oficio sin necesidad de alegación de la parte, dado que se encuentra intrínseco en el proceso de juzgamiento, en el cual a su vez, se tomará como premisa fundamental que el juez es conocedor del derecho. Por tales motivos, el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre este pedimento al no tratarse de medios probatorios. Así se decide.

En cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES:
Promovió constante d(03)e tres folios útiles, marcado con los números sucesivos del 1 al 3 , Constancia de Pago del Beneficio Alimentario, emitido por la Sociedad Mercantil antes identificada. En lo relativo a esta prueba considera este operador de justicia, que se estima un su justo valor probatorio a favor del accionante, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se decide

En cuanto a la PRUEBA DE EXHIBICION:
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de los documentos presentados por el actor en los folios del 01 al 03 , conforme a lo dispuesto en Articulo 436 y siguientes del código de Procedimiento Civil, en virtud de la obligación legal establecida para la patronal en el parágrafo quinto del artículo 133 de la Ley orgánica del Trabajo. Con respecto de esta prueba se observa que la demandada no cumplió con la exhibición respectiva, sin embargo, es importante destacar que la fecha de ingreso del trabajador no está discutida en el presente caso, siendo que lo que está discutido es la fecha de egreso y la forma de terminación de la relación laboral , por lo que la parte demandante manifiesta que el patrono lo despidió y que no le cancela los cesta ticket , para tales hechos controvertido la presente prueba de exhibición surte los efecto de obligación de la patronal con los trabajadores, incluyendo el demandante de autos, por lo en este sentido se concede su justo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 82 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto a la invocación del mérito favorable que arrojan las actas y el principio de comunidad de la prueba, el Tribunal reitera lo anteriormente establecido. Así se decide.

En cuanto a la PRUEBA DE INFORMATIVA:
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió Prueba de Información ante el Banco Provincial, Agencia ubicada en la Avenida 5 de Julio, para que informe a este Tribunal que archivos, libros o documentos reposa la siguiente información:
-Que el ciudadano JONY DANIEL OSPINO SALCEDO, quien dice ser venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.738.521 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Es Cliente de esta institución Bancaria.
-Que el ciudadano JONY DANIEL OSPINO SALCEDO, es Titular de la cuenta bancaria identificada con el N°0108004790100113585.
-Que la cuenta N°0108004790100113585. De la cual es titular el referido ciudadano, una cuenta Corriente Nomina, constituida a su favor por nuestra representada.
Con respecto a esta prueba informativa de una revisión exhaustiva se pude evidenciar que la institución Bancaria no respondió al oficio requerido con las antes descrita información, por lo que se le niega su justo valor Probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que el Tribunal hizo uso de las facultades establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando la declaración del jefe de Recursos Humanos de la empresa demandada, ciudadano RAUL CANELA, siendo desechada su declaración. Así se decide.

El Tribunal deja constancia que la parte actora consignó copia certificada de expediente administrativo, el cual se ordenó agregar, por lo que el Tribunal lo desecha por manifiestamente extemporáneo. Así se decide.

CONCLUSIONES:


Ahora de un estudio minucioso de las Actas que conforman el presente expediente y escuchados como han sido los alegatos de ambas partes en la audiencia de juicio, adminiculados los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, así con las pruebas evacuadas en la AUDIENCIA DE JUICIO considera este operador de justicia, lo siguiente:


Como quiera que ha quedado admitida la existencia de la relación de trabajo con el demandante, así como la fecha de ingreso, y el cargo desempeñado por el actor, considera este Sentenciador que si bien la demandada negó la procedencia del beneficio de alimentación reclamado, en base a que el actor no laboró en durante el año 2009, la misma no logró demostrar el hecho fundante de su negativa, pues en la contestación esta alegó que la fecha de terminación de la relación de trabajo del actor, supuestamente había sido el día 31 de diciembre de 2008, por cuanto esta había sido la fecha en la cual la demandada había terminado el contrato de suministro del taladro P-232, con la empresa PETROBOSCÁN, al cual se encontraba vinculado al actor, dado que sus servicios dependía de la existencia de dicho contrato. Ahora bien, no logró evidenciar la accionada, la presunta existencia del referido contrato, y por otra parte, tampoco negó que el actor haya hecho un reclamo administrativo laboral en fecha 30 de noviembre de 2009, ni logró demostrar por otros medios probatorios, que efectivamente la relación de trabajo con el actor terminó el día 31 de diciembre de 2008, quedando demostrado por el contrario, que el mismo percibía el beneficio de alimentación.
Por consiguiente, de acuerdo a la directriz que impone la carga de la prueba, este Sentenciador concluye que de acuerdo a la forma y manera bajo la cual la accionada procedió a dar contestación a la demanda, y en virtud de la ineficacia de las pruebas presentadas por la misma, ha quedado firme el alegato invocado por el actor, referido a la fecha de terminación de su relación de trabajo, por lo que se declara procedente que su vínculo laboral finalizó el día 30 de noviembre de 2009, fecha en la cual el mismo intentó el reclamo administrativo laboral, que fuera admitido por la parte contraria, en la que exigió el pago de sus prestaciones sociales, hechos con el cual reconoció que el tracto sucesivo de trabajo había terminado. Así se decide.
En consecuencia, establecido lo anterior, en virtud de que quedó demostrado que la parte actora si era beneficiario del concepto reclamado, y así mismo, siendo que la parte accionada no demostró el pago de este concepto, se declara procedente el concepto de alimentación peticionado, al no resultar contraria a derecho. Así se decide.
Se condena a la parte demandada a cancelar al actor, la asignación de trescientos treinta y un (331) días, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009, por haber quedado firme que la fecha de terminación de su relación de trabajo fue el día 30 de noviembre de 2009. Así se decide.
El Tribunal de Ejecución competente, será el encargado de calcular mediante una simple operación matemática, lo correspondiente al concepto de alimentación condenado, según lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Programación de Alimentación para los trabajadores, esto es, en base a la asignación condenada, a razón de la unidad tributaria vigente, para el momento del cumplimiento efectivo de la obligación, motivo por el cual operará en el presente asunto, la indexación y los intereses de mora, a partir del momento del decreto de ejecución inclusive, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual también se ordena la realización de experticias complementaria del fallo.
De ser el caso, el cálculo de los intereses de mora, será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, calculándose los intereses de mora desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena.
De ser el caso, la corrección monetaria se hará excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta la fecha de efectivo cumplimiento, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario el montos a cancelar en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes.
Finalmente, la declara ha prosperado totalmente en derecho. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se declara Con Lugar la presente demanda incoada por el ciudadano: JONY DANIEL OSPINO SALCEDO, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIO SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A, plenamente identificados en las actas del presente expediente.
Segundo: Se Condena en costa a la demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los once (11) día del mes de Enero de 2011 200° Años de la Independencia y 151° de la Federación.
El JUEZ,
Abg. LUIS SEGUNDO CHACIN

La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las dos y cincuenta y nueve minutos de la tarde (2:59 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 001-2011.

La Secretaria