REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, (13) DE ENERO DEL DOS MIL ONCE (2011)
Nº DE EXPEDIENTE: VP01-2010-002552.
PARTE ACTORA: JAQUELINE OVALLES.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: WILMER SANTOS.
PARTE DEMANDADA: CANDELARIA BAYONA.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: NO CONSTA EN ACTAS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy 13 de Enero del presente año, encontrándose dentro del lapso legal para decidir, este tribunal lo hace a tenor de la siguientes consideraciones: Levantada como fue el acta de la audiencia preliminar, en fecha 23 de Diciembre de 2010, donde se verifico la incomparecencia de la parte demandada a dicho acto; en este estado pasa el tribunal a verificar la procedencia en derecho de la presente acción, a los fines de la legitimación del fallo y en definitiva con la razón expresa de dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, encuentra oportuno este sentenciador destacar el contenido de la precitada norma, todo con la finalidad de determinar con exactitud la labor del juez, ante una presunción de admisión de los hechos:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.”
Del texto anteriormente trascrito se aprecia la imposición que establece el legislador al juez laboral de verificar la procedencia en derecho de la acción planteada; en tal sentido este tribunal pasa a verificar el contenido de la exposición efectuada en fecha 7 de Diciembre de 2010, en la cual se deja constancia de la presunta notificación efectuada a la parte demandada ciudadana CANDELARIA BAYONA, se aprecia que la misma describe la forma en la que fue practicar la notificación por el ciudadano ORLANDO MONTENEGRO, alguacil adscrito a este circuito judicial laboral, donde en su exposición deja constancia de su traslado a la dirección que fue señalado por la parte actora en el libelo de la demanda, dejando constancia de que fue atendido por la ciudadana MAOLY RINCON, portadora de la cedula de identidad número V-19.450.713, la cual firmo el cartel de notificación en señal de recibo, el cual se encuentra consignado en el expediente en el folio numero 13, Así mismo dejo constancia que el cartel de notificación no fue entregado formalmente a la persona demandada ciudadana CANDELARIA BAYONA, ya que esta no se encontraba en ese momento.
Es importante destacar que la demanda fue incoada contra una persona natural y en relación a ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de julio del 2005, número 811 ha establecido:
“Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada. En el caso bajo examen tal circunstancia no fue verificada por el Tribunal de la causa.
Siendo así, esta Sala considera que en el presente caso no se garantizó debidamente el derecho a la defensa de la parte demandada, al existir serias dudas acerca de la validez de la notificación, situación ésta que acarrea la declaratoria con lugar de la presente denuncia, lo que conlleva la reposición de la causa al estado de de que se fije nueva audiencia preliminar como así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.”
Cabe también señalar el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…”
De la norma anteriormente transcrita debe este tribunal destacar que es impositivo de la misma, que a los fines de que una notificación sea valida y produzca el efecto de la certificación, esta debe llenar tres extremos que entre si son concurrentes, dicha norma establece que el alguacil debe encargarse de practicar la notificación, dirigiéndose al lugar donde le fue indicado que se efectuara, una vez encontrándose allí, debe verificar la existencia de la sede de la demandada, con posterioridad debe solicitar al representante estatutario o legal que se indica en el cartel, y en el caso de que este no se encuentre debe identificar a la persona por la cual esta siendo atendido, entregarle un copia del cartel y luego fijar otra en la puerta de acceso al inmueble, los mismos constituyen presupuestos obligatorios y concurrentes que deben presentarse a los fines de que una notificación sea positiva. Como podemos apreciar el legislador a previsto en principio que la demandada sea una persona jurídica, lo cual no osta dada la naturaleza del proceso laboral que se pueda demandar a una persona natural; ahora bien al analizar el contenido del texto de la exposición se evidencia que el cartel de notificación no fue entregada a la persona demandada, con lo cual se genera un estado de incertidumbre sobre la certeza de la realización o no de la notificación, lo cual constituye a juicio de este tribunal una violación a la garantía constitucional.
En tal sentido la doctrina patria a indicado que la notificación no debe ser entendida como una mera formalidad del proceso, sino que por el contrario esta constituye un elemento esencial del mismo y de eminente orden publico, debido a que garantiza la seguridad jurídica dentro del proceso y con ello el derecho a la defensa, así las cosa y visto que los extremos de ley contenidos en el articuló 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo no fueron llenados, en rasó que al momento de efectuar la notificación en la que ha debido el alguacil preguntar por la ciudadana Candelaria Bayona e indagar si es el domicilio que corresponde a las actividad que desarrolla la demandada, habida cuenta que es un local sin ninguna identificación, y perteneciente a una edificación pública como lo es el Terminal de pasajeros del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el alguacil se limito a describir los hechos ocurridos en el momento de practicar la notificación, y de estos el Tribunal evidencia que no pudo efectuarla de forma efectiva; así las cosas, mal podía la secretaria del tribunal, certificar dicha notificación, en virtud de que por ser este un requisito y un mandato procesal fundamental a los fines de activar el lapso establecido en el articulo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia de los alegatos anteriormente expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en los articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 26 , 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, violado en el presente asunto el derecho a la defensa de la ciudadana CANDELARIA BAYONA este TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, deja sin efecto la certificación de fecha 9 de Diciembre del año 2010 y repone la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar a las 11:15 A.M., DEL DECIMO DÍA (10°) HABIL SIQUIENTE, contado a partir de la presente fecha, ante este Tribunal, por cuanto consta de acta diligencia de fecha 12 de Enero de 2011, suscrita por la ciudadana CANDELARIA BAYONA, agregada a las actas el día de hoy. Así se decide
LA JUEZ.
ABOG.ANA AVILA AÑEZ.
El SECRETARIO.
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