REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, Veintisiete (27) de Enero de 2.011.-
200º y 151º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


EXPEDIENTE Nº VP01-L-2010-000038.-


PARTE ACTORA: NESTOR ROGELL QUIROZ SANCHEZ, portador de la Cédula de Identidad No. 4.519.525 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.



PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DE MARACAIBO.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VERÓNICA VILLALOBOS GARCÍA, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 15.987.868, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.293.


MOTIVO: SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA.



ANTECEDENTES PROCESALES.



En fecha trece (13) de Enero del año 2010, comparece el ciudadano NESTOR ROGELL QUIROZ SANCHEZ, plenamente identificado en actas, debidamente asistido en ese acto por la Abogada en ejercicio ANA RODRIGUEZ, también identificada en actas, parte demandante en la presente causa, a los fines de interponer demanda por Prestaciones Sociales, en contra de la ALCALDÍA DE MARACAIBO, siendo que mediante auto de fecha catorce (14) de Enero de 2.010, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, admitió la referida demanda, ordenándose notificar a la Alcaldía del Municipio Maracaibo, en la persona del Alcalde y del Síndico Procurador del Municipio, observándose en actas tales notificaciones, entrando a conocer este Juzgado en Fase de Mediación, mediante acta de inicio de la respectiva audiencia preliminar, de fecha ocho (08) de julio de 2010, y posteriormente en fecha veinte (20) de Septiembre del año 2010, quién aquí decide, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud del motivo plasmado en auto de la fecha referida, materializándose la continuación de la audiencia preliminar mediante acta de prolongación de fecha 10/11/2010, y verificándose que en esa misma fecha, se recibió escrito suscrito por la Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, Abogada VERÓNICA VILLALOBOS GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.293, constante de dos (02) folios útiles, con dieciséis (16) folios de anexos, por medio del cual solicita a este Tribunal, decline la competencia para conocer del presente caso, por cuanto el accionante supuestamente se encuentra investido de la condición de funcionario público, y en su criterio corresponde el conocimiento de esta causa, es al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acompañando al efecto constante de dieciséis (16) folios útiles, originales de recibos de pago, donde alega se evidencia el cargo que pertenecía a la nómina de empleados fijos de la Alcaldía, considerando que tal situación le otorga el carácter de funcionario público, observándose que posteriormente se han realizado dos continuaciones de la audiencia preliminar, en fechas 25/11/2010 y 15/12/2010, donde las apoderadas judiciales de las partes intervinientes en esta causa, han solicitado expresamente, se resuelva la solicitud de declinatoria de competencia en comento, en el devenir de la presente fase de mediación, a los fines de agotarse la misma, por existir la posibilidad fáctica de llegar a un acuerdo amistoso, estimando pertinente tal pedimento quién aquí decide, en el sentido de efectivamente agotar la fase de mediación en la que nos encontramos, poniendo en práctica los medios alternos de resolución de conflictos, y en vista de que, una nueva continuación de la audiencia preliminar, se encuentra pautada para el presente día jueves veintisiete (27) de Enero del presente año 2011, habiendo transcurrido un lapso considerable de dicha etapa de mediación, pero encontrándonos todavía dentro de los cuatro (04) meses que establece la Ley Adjetiva Laboral, le corresponde a este Juzgado resolver la incidencia planteada, previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO Y MOTIVACIONES

Antes de continuar con la tramitación de la presente demanda y dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a la jurisdicción, resulta necesario hacer un análisis breve pero preciso sobre la competencia de este Tribunal para conocer el asunto sometido a su jurisdicción, en virtud de la garantía constitucional a la “Tutela Judicial Efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la incompetencia del juzgador en dado caso es de orden público, lo que violenta las garantías constitucionales “al debido proceso” y “el derecho de ser juzgado por el juez natural”, tal como lo establece el artículo 49 eiusdem. (Subrayado de esta jurisdicción).

En este sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...” (El subrayado es de la jurisdicción).

La transcrita disposición constitucional, resulta ser la norma rectora en materia competencial, pues al señalar el origen de la jurisdicción al propio tiempo nos enseña que el ámbito de actuación de esta última, viene dado por las causas que le sean atribuidas y mediante los procedimientos que determine la Ley. (Subrayado de igual manera de esta jurisdicción).

En ese orden de ideas, encontramos que la mencionada Abogada VERÓNICA VILLALOBOS GARCÍA, antes identificada, quién acredita su representación como apoderada judicial del Municipio Maracaibo (Parte Demandada), conforme se desprende del documento poder que corre inserto del folio treinta y cinco (35) al treinta y siete (37) de esta causa, solicita se DECLINE LA COMPETENCIA AL JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA, (ACTUALMENTE TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA) alegando que el demandante,… “ciudadano NESTOR ROGELL QUIROZ SANCHEZ, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 4.519.525, sostuvo haber ingresado a la Alcaldía de Maracaibo, en fecha 07 de octubre 2005, desempeñando el cargo de PROMOTOR SOCIAL, hasta el día 30 de abril de 2009, cuando fue retirado por la Administración de la nómina de empleados fijos y por ende del cargo que desempeñando”; continua, … “que de conformidad con las normas citadas articulo 49 CRBV y 8 LOT y lo alegado por el actor, puede evidenciarse que estamos ante un funcionario que prestó servicios para la administración pública municipal, por lo que los Tribunales Laborales no tienen competencia para conocer del presente asunto, toda vez que el propio accionante señala que prestó sus servicios para la Alcaldía de Maracaibo, terminando su relación de trabajo para con esta Institución, con el cargo de Promotor Social adscrito a la nómina de empleados fijos de la Corporación, circunstancia esta que lo subsumen en el supuesto de hecho previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo…” , y termina sustentando su alegato, …” en consecuencia al señalar el actor haberse desempeñado como Promotor Social que perteneció a la nómina de empleados fijos, no tratándose de un obrero, ni de un contratado, emerge claramente la incompetencia de la jurisdicción laboral, promoviendo constante de dieciséis (16) folios útiles, originales de recibos de pago, a los fines invocados…”.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, específicamente del libelo de la demanda, se observa que al momento de admitir la misma, se debieron haber examinados los elementos y circunstancias en los que el demandante alega haber ingresado a prestar sus servicios y cuales eran éstos, ya que, de la naturaleza del servicio prestado, también es deducible la aplicabilidad del derecho en el caso que nos ocupa, teniendo por consiguiente, que el demandante en el mencionado libelo de la demanda, alega lo siguiente, en relación a los hechos: “… En fecha siete (07) de Octubre del año dos mil cinco (2005), comencé a prestar mis servicios personales, directos y subordinados como PROMOTOR SOCIAL para la Alcaldía de Maracaibo, empresa Pública Municipal, devengando un último salario mensual de Bs. 879,15, dichas labores las realicé en un horario estructurado de la siguiente manera: de lunes a viernes de 8:00 a.m a 4:00 p.m…”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente transcrito textualmente, alegado por el demandante en su libelo de la demanda, se traduce el hecho cierto, de que efectivamente se desempeñaba en el cargo de PROMOTOR SOCIAL, para la Alcaldía del Municipio Maracaibo, coincidiendo tal alegación, con los originales de los recibos de pago consignados por la Apoderada Judicial de la demandada, en relación al modo de ingreso para prestar dicho servicio, que en todo caso, se infiere, fue analizado, en cuanto a sus elementos y circunstancias se refieren, por el Tribunal que sustanció la presente causa, a los fines de la determinación de la competencia por la materia; toda vez, como lo ha establecido la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la República, acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional, en el sentido, que deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir el caso como el que nos ocupa, atender el momento y la forma de ingreso a la administración pública, para poder determinar la condición de funcionario público, sentencia de fecha 27 de Octubre de 2.010, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÏAZ, resultando el análisis del caso concreto, aplicable el criterio en comento, desde la perspectiva de lo anteriormente planteado, en relación a lo alegado por el demandante en el libelo de la demanda, y ratificado por la representación judicial de la demandada en el escrito de solicitud de declinatoria de competencia, en el sentido de haber quedado demostrado, que el accionante en cuestión, ingreso a la Administración Pública, como PROMOTOR SOCIAL, que si bien es cierto, no fue alegada en el libelo de la demanda la figura de personal contratado, el hecho de pertenecer a la nómina de empleados fijos de la Alcaldía de Maracaibo, no implica consideración alguna para ser catalogado funcionario público, dada la naturaleza del cargo de PROMOTOR SOCIAL, teniendo en cuenta, que resultan ser múltiples las demandas que han sido incoadas por este tipo de trabajadores ante esta jurisdicción laboral, habiéndose desempeñados en dicho cargo, bien para la Alcaldía de Maracaibo o para la Gobernación del Estado Zulia, resultando ser tramitadas por esta jurisdicción, ya que pretender que el conocimiento de la presente causa corresponda a una jurisdicción distinta a la laboral, que se caracteriza por ser mas humana, social, rápida, expedita, eficaz, sin dilaciones indebidas y formalismos no esenciales al proceso, por el hecho de haber pertenecido el demandante de autos a la nómina de empleados fijos de la Alcaldía de Maracaibo, lo que deriva de una estabilidad provisional y transitoria; sería ir en contra de los principios que regulan el derecho del trabajo como hecho social, por cuanto el demandante no goza de la condición de funcionario de carrera, ni de libre nombramiento y remoción, como ha quedado precedentemente establecido, al haberse ratificado el cargo que desempeño dentro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, como PROMOTOR SOCIAL, y así lo ampara el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando estable: “Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”; no existiendo prueba de nombramiento alguno, emanado de autoridad competente de la demandada; es por lo que, este tipo de personal pertenece a una categorización distinta a la de funcionario público y como consecuencia de ello, el conocimiento, sustanciación y mediación, dada la naturaleza de lo demandado y la condición del accionante, le corresponde precisamente a esta jurisdicción laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Adjetiva Laboral, que le atribuye la competencia a los Tribunales del Trabajo, para conocer de aquellas demandas como las que nos ocupa, cuando no estén atribuidas por la ley a la conciliación y al arbitraje. Así se decide.-

Por consiguiente, en razón a las consideraciones antes esgrimidas, resulta evidente, que quien tiene la COMPETENCIA para conocer y tramitar el presente caso, es este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de los presupuestos de competencia anteriormente analizados. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En fuerza a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente fundamentados, en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se NIEGA la solicitud formulada por la Abogada VERÓNICA VILLALOBOS GARCÍA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Maracaibo, en el tan mencionado escrito. SEGUNDO: Se declara competente por la Materia y así lo ratifica, a este JUZGADO DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para la mediación y ejecución de la presente causa. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas y costos del presente asunto, dada la naturaleza del fallo, y una vez que quede definitivamente firme. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil once (2.011).- Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABOG. EDMUNDO FINOL RINCÓN. LA SECRETARIA,

ABOG. MAYRÉ OLIVARES.

En la misma fecha, siendo las doce y quince horas del mediodía (12:15 m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria,



EFR/EXP. VP01-L-2010-000038.-