REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Veintiséis (26) de Enero de 2.011.-
200º y 151º


EXPEDIENTE No. VH02-S-2001-000004.-



PARTE DEMANDANTE: TEOSVAR ALBERTO ALBORNOZ PARRA, venezolano, mayor de edad, identificado con Cédula de Identidad número V.- 7.895.723 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: OSWALDO TEAGUE, inscrito en el Inpreabogado con el No. 133.651 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-


PARTE DEMANDADA: MARAVEN S.A., (Actualmente PDVSA PETRÓLEO S.A.,).-


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ENRIQUE PAZ GALUE y MAURICIO ANTONIO JIMENEZ DÍAZ, portadores de las Cédulas de Identidad No. 13.131.244 y 13.627.383, e inscritos en el Inpreabogado con el No. 107.524 y 100.476, respectivamente, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-


JUICIO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: HOMOLOGACIÓN ACTO DE COMPOSICIÓN VOLUNTARIA, RESPECTO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA (CONVENIMIENTOS DE PAGOS), EN FASE DE EJECUCIÓN.-




ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha quince (15) de Febrero de 2001, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la presente demanda que por motivo de Calificación de Despido, interpusiera el ciudadano TEOSVAR ALBERTO ALBORNOZ PARRA, venezolano, mayor de edad, identificado con Cédula de Identidad número V.- 7.895.723 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de MARAVEN, S.A., (Actualmente PDVSA PETROLEO S.A.,), siendo que en la presente fase de ejecución, quién aquí decide, en este acto, procede a abocarse al conocimiento de la presente causa, dado el beneficio de jubilación concedido al Dr. CARLOS SILVESTRI y la designación consecuente recaída, en el (Abog. EDMUNDO FINOL RINCÓN), emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30/06/2010, oficio No. CJ-10-1291, sin necesidad de suspender la presente causa, dado el estado procesal en el que se encuentra la misma, es decir en espera del presente pronunciamiento relativo a la solicitud de Homologación de los actos de composición voluntaria verificados en este asunto, respecto al pago verificado en escritos presentados en fecha veintisiete (27) de Julio de 2010 y trece (13) de Enero de 2011, para dar cumplimiento a la sentencia, más un monto de finiquito acordado por concepto de prestaciones sociales, donde se da por finalizada la relación laboral, ello plasmado en el escrito de fecha 13/01/2011, por cuanto en el escrito anterior a este, de fecha 27/07/2010, y sobre el cual el Juez anterior no emitió pronunciamiento, se le cancelo al accionante, el monto total correspondiente a los salarios caídos calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto de este Circuito Judicial Laboral, de fecha 03/02/2009, y consecuentemente, respecto a la cantidad establecida en la ejecución acordada, por auto de fecha 18/05/2010, resultando la cantidad de Bs. 92.035,33; de tal manera, que se procederá a resolver en derecho lo que corresponda en la parte motiva y dispositiva de la presente decisión.

Ahora bien, encontrándose la presente causa en fase de ejecución y con sentencia definitivamente firme, las partes intervinientes en este proceso, en principio como ya se expreso con anterioridad, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Laboral, en fecha veintisiete (27) de Julio de 2010, de mutuo acuerdo, un escrito de consignación de pago por la cantidad de Bs. 92.035,33, correspondiente al concepto anteriormente señalado, es decir de los salarios caídos calculados mediante experticia complementaria del fallo, siendo recibido dicho pago por el actor, ciudadano TEOSVAR ALBORNOZ, con la asistencia legal del abogado OSWALDO TEAGUE, encontrándose copia fotostática del cheque, al folio 490 de la presente causa, debidamente firmada por el accionante, conjuntamente con sus huellas dactilares, encontrándose representada la demandada, por su Apoderado Judicial, Abogado RAFAEL PAZ GALUE, plenamente identificado en actas, y por medio del cual también habían solicitado un lapso de 10 días hábiles, a los efectos de proceder con la consignación de los montos correspondientes a las prestaciones sociales del demandante, así como las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT.

Así las cosas, en fecha trece (13) de Enero del año que discurre, ambas partes presentaron por ante la URDD, escrito constante de dos (02) folios útiles, más dos (02) folios de anexos, por medio del cual la parte demandada (PDVSA Petróleo, S.A.,), debidamente representada por su Apoderado Judicial, Abogado MAURICIO ANTONIO JIMENEZ DIAZ, plenamente identificado en actas, entrega a la parte accionante, con la asistencia legal del Abogado OSWALDO TEAGUE, un cheque de gerencia del Banco Banesco, signado con el No. 43316851, por la cantidad de Bs. 30.048,72, correspondiente al pago de las prestaciones sociales del actor, invocadas en el escrito de fecha 27/07/2010, cheque este, que de igual manera riela en este expediente, al folio 495, conjuntamente con planilla de finiquito de terminación de contrato de trabajo, debidamente firmada por el accionante, con sus huellas dactilares, alegando este último, es decir el demandante, que con este pago que le fue realizado, se comprenden todos los conceptos y diferencias producto de la relación laboral que mantuvo con la demandada, y que por consiguiente, la misma, no le adeuda ningún otro concepto pasado, presente, ni futuro, solicitando a su vez ambas partes, que verificado los pagos recibidos y aceptados, cumpliendo los parámetros de ley, se ordene el cierre definitivo del presente procedimiento, le de el carácter de cosa juzgada y se acuerde el archivo definitivo del expediente, lo que se traduce, en una solicitud de homologación de los actos de composición voluntaria verificados en la presente causa, que conllevaría anteriores consecuencias solicitadas.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En principio, resulta oportuno destacar, que el tratamiento dado por las partes a los pagos verificados, se encuadran, dentro de los actos de composición voluntaria respecto al cumplimiento de la sentencia, previstos en el artículo 525 de la Norma Civil Adjetiva (CPC), por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, lo que resulta jurídica y procesalmente viable, en esta instancia del proceso, ya que nos encontramos en Fase de Ejecución, donde previamente en el devenir del mismo, se han agotado las instancias procesales consecuentes, ello conforme a jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro máximo Tribunal de la República (TSJ), a los efectos se cita la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha catorce (14) de Agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Exp. 08-0488, caso FORAUTO, debiéndose recalcar de igual manera, que ha prevalecido el acuerdo de voluntades, toda vez, que en principio (27/07/2010), se verifico el pago por concepto de salarios caídos, por la cantidad de Bs. 92.035,33, tal y como fue condenado, e incluso expresado en auto de fecha 18/05/2010, siendo ofrecida y aceptada dicha cantidad íntegramente, respecto al cumplimiento de la sentencia y posteriormente (13/01/2011), se constata ofrecimiento y aceptación de pago por la cantidad de Bs. 30.048,72, correspondientes a las prestaciones sociales del accionante, lo que insoslayablemente configura un cumplimiento de la sentencia y mas allá un acuerdo de voluntades, y en ese sentido, considera este Juez en Fase de Ejecución, que las partes han cumplido con los requisitos para la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la sentencia (acuerdos de pago en fase de ejecución), realizados por la demandada de autos, PDVSA Petróleo, S.A., (Sucesora a titulo universal de lo que era MARAVEN S.A.,), debidamente representada por sus Apoderados Judiciales, Abogados RAFAEL ENRIQUE PAZ GALUE y MAURICIO ANTONIO JIMENEZ DIAZ, plenamente identificados en actas y aceptado por el demandante de autos, ciudadano TEOSVAR ALBORNOZ, ampliamente identificado en actas, con la asistencia legal del Abogado en ejercicio OSWALDO TEAGUE, previsto el mismo, en el mencionado artículo 525 de la mencionada norma civil adjetiva, él cual establece: “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia (….)” (Resaltado del Tribunal); ello en aplicación supletoria de dicha norma, en relación con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), por remisión expresa del artículo 11 de LOPT, existiendo de igual manera una expresión de voluntad o de mutuo consentimiento inclusive, conforme a lo dispuesto en la norma del Derecho Sustantivo contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 eiusdem, y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto no son normas renunciables por el trabajador, cuando eso representa un derecho adquirido, pero que si pudiera entrar en conflicto en la renuncia a esos derechos, teniendo en cuenta como quedo establecido con anterioridad, que se ha verificado actos de composición voluntaria de pago, respecto al cumplimiento de la sentencia definitivamente firme dictada en esta causa, siendo aceptados por el accionante, con la debida asistencia legal antes referida y por consiguiente no se están violentando normas de orden público tal como lo establece el artículo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en concordancia con los artículo 6 y 1.282 del Código Civil, considera procedente en derecho homologar los mismos, por lo que se exhorta a las partes en cuestión, para que en futuros casos similares, apliquen el tratamiento ventilado en la presente decisión, lo que conllevaría a una mayor certeza jurídica-procesal.

En este mismo orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso los extremos legales antes analizados, este Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, considera procedente en derecho homologar los convenimientos de pago (actos de composición voluntaria, respecto al cumplimiento de la sentencia), verificados por las partes intervinientes en la fase de ejecución de este proceso, e impartirle el carácter de cosa juzgada. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA:

PRIMERO: Homologa el presente acto de composición voluntaria (acuerdo de pago, respecto al cumplimiento de la sentencia), traducido en acuerdo de cumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme, celebrado por el ciudadano TEOSVAR ALBORNOZ, como parte accionante, y la demandada, PDVSA Petróleo S.A., por motivo de Calificación de Despido.

SEGUNDO: Se deja expresa constancia que el trabajador, ciudadano TEOSVAR ALBORNOZ, recibió el día veintisiete (27) de Julio del año 2010, cheque de gerencia del Banco BANESCO, signado con el No. 43315089, de fecha 21/07/2010, a su favor, por la cantidad de Bs. 92.035,33, así como también cheque de gerencia del Banco BANESCO, signado con el No. 43316851, de fecha 03/01/2011, por la cantidad de Bs. 30.048,72, conforme consta a los folios 490 y 495 de la presente causa.

TERCERO: Se da por terminado el presente procedimiento.

CUARTO: Se imparte el carácter de cosa juzgada en el presente juicio.

QUINTO: Se ordena oficiar al Procurador (a) General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines legales pertinentes.

SEXTO: Se ordena el archivo del presente expediente.

SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

De igual manera se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Estado Zulia a los veintiséis (26) días del mes de Enero de 2011. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.
ABG. MAYRÉ OLIVARES.

En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.).-


LA SECRETARIA,


EFR/Exp. VH02-S-2001-000004.-