REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Veinte (20) de Enero de dos mil once (2011).-
200º y 151º
ASUNTO: VP01-L-2010-002410.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: ADMITIENDO LLAMAMIENTO DE TERCEROS.-
Visto el contenido del escrito anterior de fecha (19/01/2011), presentado por el Abogado en ejercicio ROQUE ANTONIO ARISPE, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.652, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SEVERH Y SEGURIDAD, C.A., parte co-demandada en la presente causa, mediante el cual solicita llamado a la intervención de terceros; este Juzgado, procede a pronunciarse acerca del pedimento formulado, en los términos siguientes: Como quiera que el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el lapso para comparecer a la Audiencia Preliminar, podrá el demandado solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar, resulta necesario determinar si el llamado a la intervención de terceros fue formulado en principio tempestivamente, es decir, dentro del término legal; observándose en tal sentido, que la constancia emitida por la Coordinación de Secretaría de este Circuito Laboral, de haberse cumplido la notificación de la demandada en forma positiva, fue efectuada el día veintitrés (23) de diciembre de dos mil diez (2010), por lo que la audiencia preliminar en la presente causa, conforma a computo calendario judicial, debe llevarse a efecto el día de hoy, jueves veinte (20) de Enero de dos mil once (2011), de donde deviene que el llamado a la intervención de terceros, efectuado en fecha diecinueve (19) de Enero del año que discurre, fue oportunamente formulado. En ese orden de ideas, constatándose que la parte co-demandada (SEVERH Y SEGURIDAD C.A.,), fundamenta su llamado a la intervención de terceros, según indica, en la circunstancia de que en el caso de autos, se está en presencia de un litis consorcio pasivo, integrado por su representada, la sociedad mercantil SEVERH Y SEGURIDAD C.A., la sociedad mercantil PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., la sociedad mercantil CENTRO DE ASESORIA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMORA, y la sociedad mercantil SEGURIDAD INTEGRAL METROPOLI, C.A., quien según afirma, estás dos últimas deberán ser llamadas a intervenir en este proceso, por cuanto lo ha manifestado el propio actor en su libelo al indicar: …“ Comenzó prestando sus servicios a la CONTRATISTA CENTRO DE ASESORÍA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMORA C.A., posteriormente pasa a formar parte de la nómina de la CONTRATISTA SEGURIDAD INTEGRAL METROPOLI C.A., y por último lo absorbe la contratista conocida como COMPAÑÍA SEVERH Y SEGURIDAD C.A.,… omisiss…, en todo momento hubo una continuidad laboral de una empresa a otra, todas prestaban servicios de vigilancia a la PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A., AGENCIA MACHIQUE …” ;por lo que, indica el solicitante que de las citas anteriormente reseñadas se evidencia con claridad que estamos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, o dicho en otros términos que no hay duda que la presente causa es común tanto a su representada, como a las sociedades mercantiles CENTRO DE ASESORÍA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMORA C.A., y SEGURIDAD INTEGRAL METROPOLI C.A., en virtud de que el demandante afirma que trabajó para las sociedades mercantiles antes mencionadas, y que en el período de trabajo citado por el trabajador no se le cancelaron las prestaciones sociales, lo que equivale a decir que ambas empresas, son responsables por los conceptos y las prestaciones sociales reclamadas. Ahora bien, observa quien aquí decide, que en el libelo de demanda, el actor señala que efectivamente mantuvo una relación de trabajo, bajo subordinación y por cuenta ajena, comenzando a prestar sus servicios a la CONTRATISTA CENTRO DE ASESORÍA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMORA C.A., posteriormente pasa a formar parte de la nomina de la CONTRATISTA DE SEGURIDAD INTEGRAL METROPOLIS C.A., y por último fue absorbido por la contratista co-demandada conocida como COMPAÑÍA SEVERH Y SEGURIDAD C.A., siendo esta última quién lo despide, alegando existir en todo momento una continuidad laboral de una empresa a otra, puesto que todas prestaban servicios de vigilancia a la PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., AGENCIA MACHIQUES, vale decir, que se dio la sustitución de patrono de conformidad a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo. Efectuado el anterior análisis de los alegatos formulados por el solicitante, corresponde verificar si en el caso de autos se cumplen los extremos previstos en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido se desprende que el citado dispositivo legal, establece que la co-demandada, como se manifestó con anterioridad, en el lapso para comparecer a la Audiencia Preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y para el caso de que se acordase la notificación del tercero llamado a juicio, éste no podrá objetar la procedencia de la misma, y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado, de lo que deviene el deber de aceptar la causa en el estado en que ella se encuentra al momento de su intervención, no podrá, en consecuencia, proponer cambios en el juicio, ni modificaciones en el libelo de demanda, ni en el objeto del litigio, y habiéndose llamado a juicio a las sociedades mercantiles CENTRO DE ASESORÍA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMORA C.A., y SEGURIDAD INTEGRAL METROPOLI, C.A, en virtud de la sustitución de patrono invocada por el propio actor en su libelo de demanda, en los términos anteriormente expresados, ello insoslayablemente, hace procedente el llamado a la intervención de terceros formulado por la representación judicial de la parte co-demandada SEVERH Y SEGURIDAD, C.A., y así se decide. En ese sentido, resuelto como ha sido el pedimento formulado, se ordena la notificación de los terceros llamados a juicio, es decir Sociedades Mercantiles CENTRO DE ASESORÍA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMORA C.A., y SEGURIDAD INTEGRAL METROPOLI, C.A, en la persona del Gerente de Recursos Humanos y Administración, ciudadano ROBERTO BOCANEY, la primera de ellas, y la segunda, en cualquiera de los ciudadanos Ingeniero JESUS SILVA, en su carácter de Presidente de la misma, o en la persona del ciudadano ALFREDO VASQUEZ, en su carácter de Gerente de Operaciones, a fin de que comparezcan por ante la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado, al cual corresponda conocer la presente causa, en Fase de Mediación, a las nueve y quince horas de la mañana (9:15 a.m), del décimo (10mo) día hábil siguiente, más seis (06) días continuos que se conceden como término de la distancia, a la constancia que agregue la coordinación de secretaría en actas, de haberse realizado las notificaciones ordenadas, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar respectiva, término de distancia este que se concede, en virtud de haberse indicado que el domicilio principal de la Sociedad Mercantil CENTRO DE ASESORÍA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMORA C.A., se encuentra en el Estado Aragua; por consiguiente, se procede dejar sin efecto la certificación realizada por la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral, de fecha veintitrés (23) de Diciembre de 2010. Líbrense los correspondientes Carteles de Notificación. Así se decide.-
EL JUEZ,
ABOG. EDMUNDO FINOL RINCÓN
LA SECRETARIA,
ABOG. MAYRÉ OLIVARES.
EFR/Exp. VP01-L-2010-002410.-
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