REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Diecinueve (19) de Enero de 2.011.-
200º y 151º
EXPEDIENTE PRINCIPAL Nº VP01-L-2009-002298.
CO-DEMANDANTES: MARIANO RAFAEL ALVAREZ MARTINEZ, ANDRY JOSÉ REINOSO AMAYA, ALEXANDER ALBERTO CHACÍN LEÓN y JOSE ANTONIO QUINTERO NAVARRO venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad No. E.- 83.145.937, V.-11.720.461, V.- 14.278.880 y V.-14.522.812 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDANTES: MARINA HERRERA, debidamente inscrita en el Inpreabogado con el No. 113.448.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA CRESMO, C.A.,
EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JUAN GERARDO AVILA, debidamente inscrito en el Inpreabogado con el No. 60.511.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIONES LABORALES EN FASE DE MEDIACIÓN.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha quince (15) de Octubre de 2.009, comparecen los ciudadanos MARIANO RAFAEL ALVAREZ MARTINEZ, ANDRY JOSÉ REINOSO AMAYA, ALEXANDER ALBERTO CHACÍN LEÓN y JOSE ANTONIO QUINTERO NAVARRO venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad No. E.- 83.145.937, V.-11.720.461, V.- 14.278.880 y V.-14.522.812 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos en ese acto, por la Abogada en ejercicio MARINA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado con el No. 113.448, partes co-demandantes en la presente causa, a los fines de interponer demanda por reclamo de Diferencias de Prestaciones Sociales, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CRESMO C.A., demandando en conjunto la suma de (Bs. 68.505,53); siendo que mediante auto de fecha 22/10/2009, la misma fue admitida por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de S, M y E del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, y se fijó la Audiencia Preliminar correspondiente, evidenciándose consecuencialmente que en fecha 19/03/2010, se dictó sentencia definitiva por Admisión de Hechos en la presente causa, sobre la cual ejerció la parte demandada recurso de apelación, declarando el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con lugar el mencionado recurso, mediante sentencia de fecha 16/04/2010, reponiéndose la causa al estado de una nueva reconstrucción del expediente y quedando anuladas todas las actuaciones habidas en el presente procedimiento, con excepción de las celebradas con motivo de la denuncia del expediente extraviado, procediéndose a la reconstrucción del mismo y constatándose que mediante auto de fecha 26/05/2010, el DR CARLOS SILVESTRI, en acatamiento a lo establecido en la decisión proferida por el mencionado Juzgado Superior, fijó la respectiva Audiencia Preliminar, realizándose la misma en fecha 09/06/2010, posteriormente una continuación en fecha 09/07/2010, luego otra prolongación en fecha 26/07/2010, y consecutivamente mediante auto de fecha 10/08/2010, quién aquí decide Abog. Edmundo Finol Rincón, se abocó al conocimiento de la presente causa, librándose las consecuentes boletas de notificación a las partes intervinientes.
Ahora bien, en fechas 23/11/2010, 02/12/2010 y 10/12/2010, las partes presentaron diligencias mediante las cuales en principio se dan por notificados del mencionado auto de abocamiento del nuevo Juez y expresamente renunciaron al lapso de suspensión acordado en dicho auto de fecha 10/08/2010, alegando que celebrarían Transacciones Laboral respecto a cada uno de los co-demandantes. Efectivamente, en esas fechas antes mencionadas, de las actas procesales se evidencia que los co-demandantes en cuestión, celebraron Transacciones Laborales, las cuales se dan por reproducidas íntegramente en todos sus términos en este acto, mediante las que, la empresa demandada, debidamente representada por su Apoderado Judicial, Abogada en ejercicio JUAN AVILA, plenamente identificado, ofrece pagar a cada uno de los co-demandantes en las fechas respectivas, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), para un total conjunto de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), cuyos pagos recibieron en la oportunidad correspondiente cada uno de los co-demandantes de autos, es decir en fechas 23/11/2010, 02/12/2010 y 10/12/2010, mediante cuatro (04) cheques, por la cantidad cada uno de Bs. 3.000,00, librados a favor de los co-demandantes MARIANO RAFAEL ALVAREZ MARTINEZ, ANDRY JOSÉ REINOSO AMAYA, ALEXANDER ALBERTO CHACÍN LEÓN y JOSE ANTONIO QUINTERO NAVA, todos del Banco Occidental de Descuento (BOD), signados con los Nos. 28016467, de fecha 11/11/2010, 41016568, de fecha 24/11/2010, 92016585, de fecha 01/12/2010, y 37016691, de fecha 08/12/2010, respectivamente, de los cuales consta copias fotostáticas en la actas procesales, debidamente firmadas por los co-demandantes, conjuntamente con sus huellas dactilares, manifestando los mismos, que con las transacciones en comento, han llegado a un acuerdo satisfactorio en esta causa, mediante la mediación, aceptando los pagos ofrecidos, con su debida asistencia legal y en la última de las transacciones verificadas, la de fecha 10/12/2010, manifiestan las partes que se evidencia la cancelación de los dos últimos trabajadores, por lo que solicitan a este Tribunal, la respectiva Homologación de las referidas actas transaccionales celebradas, lo que conlleva a que se efectúe su pase como autoridad de cosa juzgada, se declare terminado el procedimiento, y asimismo solicitan se ordene el archivo definitivo del presente expediente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto considera este jurisdicente que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-Composición Procesal como es la Transacción Judicial, consagrada en el articulo 1.713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales para su procedencia como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual. Existiendo una expresión de voluntad de mutuo consentimiento conforme a lo dispuesto en la norma de Derecho Sustantivo contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto no son normas renunciables por el trabajador cuando eso representa un derecho adquirido, pero que si pudiera entrar en conflicto en la renuncia a esos derechos, teniendo en cuenta que en el caso que nos ocupa las partes han llegado a un acuerdo, es decir a la Transacción (Laboral), en el sentido de que no se están violentando normas de orden público, tal como lo establece el articulo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en concordancia con los artículos 6 y 1.713 del Código Civil; es por lo que, resulta procedente en derecho homologar en conjunto las Transacciones Laborales celebrada por las partes intervinientes en la presente causa, como medio de auto-composición procesal, tal y como fue requerido por las mismas.
En este orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho homologar, en la presente Fase de Mediación, los acuerdos celebrados por las partes que transaron en este proceso, e impartirle el carácter de cosa juzgada. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY . DECLARA:
PRIMERO: Homologa las Transacciones Laborales, celebrada por los co-demandantes ciudadanos MARIANO RAFAEL ALVAREZ MARTINEZ, ANDRY JOSÉ REINOSO AMAYA, ALEXANDER ALBERTO CHACÍN LEÓN y JOSE ANTONIO QUINTERO NAVA, plenamente identificados, con la asistencia legal antes referida y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CRESMO, C.A., en Fase de Mediación, por motivo de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
SEGUNDO: Se da por Terminado el presente procedimiento.
TERCERO: Se imparte el carácter de cosa juzgada en el presente juicio.
CUARTO: Se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
De igual manera se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo Estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de 2.011. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
EDMUNDO FINOL RINCÓN.
LA SECRETARIA,
MAYRÉ OLIVARES.
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las doce y treinta horas de la mediodía (12:30 m.).-
La Secretaria,
EFR/Exp. VP01-L-2009-002298.-
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