REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Lunes diecisiete (17) de Enero de 2.011.-
200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº VP01-L-2010-002349.-

DEMANDANTE: LUZ DEL CARMEN ROUSSEU DE CHOURIO, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad Nº V.- 7.818.790, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: KAREN RODRIGUEZ (PROCURADORA DE TRABAJADORES), debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.750, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA LIBERTADORES DE AMERICA.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: (No Compareció a la Audiencia Preliminar).

APODERADO (A) JUDICIAL DE LA DEMANDADA: (No Compareció a la Audiencia Preliminar).

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

ASUNTO: ADMISIÓN DE HECHOS.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2010, comparece la ciudadana: LUZ DEL CARMEN ROUSSEU de CHOURIO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 7.818.790, debidamente asistida en ese acto por la Abogada (Procuradora de Trabajadores), IRAMA MONTERO RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.202, domiciliada ambas en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y presento demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual reclama la suma de (Bs. 14.405,35), en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LIBERTADORES DE AMERICA, la cual fue recibida y admitida en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2.010, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, librando la correspondiente boleta de notificación a la demandada, para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar, y posteriormente le correspondió conocer por sorteo a este Juzgado en Fase de Mediación, el cual se abocó y procedió a instalar la respectiva Audiencia Preliminar, siendo anunciada la misma, en fecha Diez (10) de Enero del año que discurre, a las nueve y quince horas de la mañana (9:15 a.m.), previa verificación del computo de los lapsos procesales realizado por la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral, de fecha trece (13) de Diciembre del año 2010, dejándose constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte actora, la Procuradora de Trabajadores KAREN RODRIGUEZ, plenamente identificada en actas, y de la inasistencia de la demandada, de algún representante legal, y de algún apoderado (a) judicial, a la Audiencia Preliminar; por lo que, se levantó la correspondiente acta y este Tribunal de la causa en acatamiento a los criterios jurisprudenciales preestablecidos, se acogió al lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para resolver lo conducente en atención a las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa la incomparecencia de la demandada, a la oportunidad fijada para la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), se presumirá la Admisión de los Hechos alegados por la demandante, representada por su apoderada judicial acreditada en autos, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor; así las cosas, y observando los criterios jurisprudenciales de las Salas de Casación Social y Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República (TSJ); este Tribunal de Instancia, pasa a revisar en forma exhaustiva todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora y que a continuación se especifican:

1) PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD. PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL 08/02/2008 AL 08/02/2009: La cantidad de (Bs. 2.387,25), equivalentes a cuarenta y cinco (45) días de Antigüedad, que multiplicados por el salario integral diario de (Bs. 53,05), nos da el total antes reflejado de Bs. 2.387,25, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (LOPT), por lo que este Tribunal de Instancia, lo encuentra ajustado a derecho y así se establece.

2) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL 08/02/2009 AL 08/10/2009: La cantidad de (Bs. 3.289,10), equivalentes a sesenta y dos (62) días de Antigüedad, que multiplicados por el salario integral diario de (Bs. 53,05), nos da el total antes reflejado de Bs. 3.289,10, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (LOPT), por lo que este Tribunal de Instancia, lo encuentra ajustado a derecho y así se establece.

3) VACACIONES VENCIDAS. PERIODO 08/02/2008 AL 08/02/2009: La cantidad de (Bs. 750,00), equivalentes a quince (15) días, que multiplicados por el salario básico diario de (Bs. 50,00), nos da el total antes reflejado de Bs. 750,00, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (LOT), por lo que este Tribunal de Instancia, lo encuentra ajustado a derecho y así se establece.

4) VACACIONES FRACCIONADAS. PERIODO 08/02/2009 AL 08/10/2009: Este concepto lo revisa y pondera este Tribunal de Instancia en la cantidad de (Bs. 533,00), que es lo que en derecho corresponde de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (LOT), equivalente a 10,66 días, que multiplicados por el salario básico diario de (Bs. 50,00), nos da el total antes reflejado de Bs. 533,00 y así se establece.

5) BONO VACACIONAL VENCIDO. PERIODO 08/02/2008 AL 08/02/2009: La cantidad de (Bs. 350,00), equivalentes a siete (07) días, que multiplicados por el salario básico diario de (Bs. 50,00), nos da el total antes reflejado de Bs. 350,00, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (LOT), por lo que este Tribunal de Instancia, lo encuentra ajustado a derecho y así se establece.

6) BONO VACACIONAL FRACCIONADO. PERIODO 08/02/2009 AL 08/10/2009: Este concepto lo revisa y pondera este Tribunal de Instancia en la cantidad de (Bs. 266,50), que es lo que en derecho corresponde de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (LOT), equivalente a 5,33 días, que multiplicados por el salario básico diario de (Bs. 50,00), nos da el total antes reflejado de Bs. 266,50 y así se establece.

7) UTILIDADES VENCIDAS. PERIODO COMPRENDIDO DEL 08/02/2008 AL 31/12/2008: Este concepto lo revisa y pondera este Tribunal de Instancia en la cantidad de (Bs. 625,00), que es lo que en derecho corresponde de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (LOT), equivalente a 12,5 días, que multiplicados por el salario básico diario de (Bs. 50,00), nos da el total antes reflejado de Bs. 625,00 y así se establece.

8) UTILIDADES VENCIDAS. PERIODO COMPRENDIDO DEL 01/01/2009 AL 08/10/2009: Este concepto lo revisa y pondera este Tribunal de Instancia en la cantidad de (Bs. 562,50), que es lo que en derecho corresponde de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (LOT), equivalente a 11,25 días, que multiplicados por el salario básico diario de (Bs. 50,00), nos da el total antes reflejado de Bs. 562,50 y así se establece.

9) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: La cantidad de (Bs. 3.183,00), equivalente a sesenta (60) días, que multiplicados por el salario integral diario de (Bs. 53.05), nos da la suma antes reflejada de Bs. 3.183, de conformidad con lo previsto en el artículo 125, numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Tribunal de Instancia, lo encuentra ajustado a derecho y así se establece.


10) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: La cantidad de (Bs. 2.387,25), equivalente a cuarenta y cinco (45) días, que multiplicados por el salario integral de (Bs. 53.05), nos da la suma antes reflejada de Bs. 2.387,25 de conformidad con lo previsto en el artículo 125, segundo aparte literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Tribunal de Instancia, lo encuentra ajustado a derecho y así se establece.


Todas las cantidades anteriormente discriminadas y revisadas arrojan un total de CATORCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON SESENTA BOLÍVARES (Bs. 14.333,60), suma esta, la cual se condena a la demandada, a pagar en favor de la parte actora, ciudadana LUZ DEL CARMEN ROUSSEU DE CHOURIO. Así se decide.-

Se condena a la parte perdidosa según lo previsto en el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al pago de los intereses de la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo; más los intereses de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados desde la fecha de la notificación de la parte demandada, mediante una experticia complementaria del fallo que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal en base a los siguientes parámetros:

a) Para el cálculo de los intereses deberá tomar como referencia los indicadores emitidos por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales desde el momento en que fueron causados vale decir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo.

b) Para calcular la indexación y los intereses de mora, debe tenerse como base los índices de precio al consumidor publicado también por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de la notificación de la empresa demandada, hasta la materialización de la ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

De conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas y costos, dado el total vencimiento de la demandada. Así se establece.-

DISPOSITIVO
En fuerza a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente fundamentados en la parte motiva de esta decisión este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE la acción interpuesta por la ciudadana LUZ DEL CARMEN ROUSSEU de CHOURIO, plenamente identificada, por motivo de Prestaciones Sociales, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LIBERTADORES DE AMERICA. SEGUNDO: Se condena a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LIBERTADORES DE AMERICA, a pagar la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON SESENTA BOLÍVARES (Bs. 14.333,60), en favor de la demandante en cuestión. TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria y los intereses moratorios, según lo establecido, en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: Se condena en costas y costos a la demandada. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil once (2011).- Año: 200 ° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.
ABOG. MAYRÉ OLIVARES.

En la misma fecha, y siendo las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria,

EFR/Exp. VP01-L-2010-002349.-