Asunto VP01-L-2008-002010.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
200º y 151º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
“Vistos los antecedentes”.
Demandante: AMILCAR MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.194.721, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: Sociedad mercantil AIRHANDLING, C.A., sin mayores datos de identificación y en contra de la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Noviembre de 1996, anotado bajo el N° 53, Tomo 73-A Qto; y cuyos Estatutos fueron reformados, según consta de documento registrado por ante esa misma oficina, en fecha 14 de Febrero de 2007, quedando anotado bajo en N° 77, Tomo 1513-A.
En la presente causa signada VP01-L-2008-002010, referida a COBRO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano AMILCAR MORENO, en contra de la sociedad mercantil AIRHANDLING, C.A. y contra la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., se observa que en fecha 15 de Noviembre de 2010, previo a la fecha de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, los abogados ELIO NIETO RÍOS y FANNY VELARDE ATENCIO, en su condición de apoderado de la parte actora y de la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., respectivamente, consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, diligencia constante de un folio útil, mediante la cual plantean Acuerdo transaccional, en la que en la Cláusula Segunda, la señalada codemandada denominada “EL EMPLEADOR” conviene cancelar a “LA TRABAJADORA” la cantidad de Bs.F.5.000,00, el día 30 de Diciembre de 2010, para cubrir la totalidad de las prestaciones adeudadas.” (Vuelto del folio 171) Y al tiempo, se expresa en la Cláusula Tercera que “EL TRABAJADOR”, declara aceptar, “en total conformidad y libre de todo constreñimiento el pago que antecede por estar absolutamente de acuerdo con los términos …”, y en tal sentido manifiesta no tener nada más que reclamar a “EL EMPLEADROR” todo ello en rezón que con (ese) convenio quedan plenamente satisfechas y liquidadas en su totalidad las prestaciones sociales surgidas con ocasión a la relación de trabajo que los vinculó.” (Vuelto del folio 171) Finalmente, en la cláusula Cuarta, las partes peticionan al Tribunal la HOMOLOGACIÓN, a objeto de que surta efecto de Cosa Juzgada de conformidad con la Ley.” (Vuelto del folio 171).
Luego de esto, en fecha 18 de Noviembre de 2010, el Tribunal emitió Auto Fundado, en el que “en virtud de la situación de la codemandada Sociedad Mercantil AEROPOSTAL, C.A., y con el objeto de evitar eventuales perjuicios patrimoniales a la República, es por lo que se estima pertinente ordenar oficiar como en efecto se hace a la Procuraduría General de la República, a los fines de que en el ámbito de sus competencias, realice lo que a bien corresponda en Derecho y Justicia, anexándose copia del escrito de acuerdo de pago en referencia y del presente Auto.” (F. 174)
En efecto, se ofició a la Procuraduría General de la República (Oficio N° T5PJ-2010-3592), siendo entregada en fecha 29 de Noviembre de 2010. Luego de esto, el día 26 de Enero de 2011, se recibe proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, oficio N° 004008 de la Procuraduría General de la República, de fecha 19 de Noviembre de 2010, y se le dio entrada y ordenó agregar a las Actas respectivas para fines legales pertinentes.
En el oficio enviado por la Procuraduría General de la República, esta manifiesta que:
“Vistos los argumentos de hecho y de derecho precedentemente analizados, solicito de su insigne autoridad, conforme al principio de colaboración de las Ramas del Poder Público para la realización de los fines del estado (sic), y con pleno respeto al ejercicio de las funciones que le son propias a los juzgados laborales en su rol de administradores de justicia y la plena autonomía del poder judicial, en aras de la seguridad jurídica que debe imperar en los procesos judiciales a través de la aplicación de criterios pacíficos y uniformes, sean concedidas las prerrogativas y privilegios procesales de los cuales goza la República a la COORPORACIÓN ALAS DE VENEZUELA, “AEROPOSTAL”, C.A., mientras dure el régimen de administración especial al cual se encuentra sometida.”
Este Tribunal para resolver, observa:
En el referido acuerdo de pago, la parte demandante, vale decir, el ciudadano AMILCAR MORENO, se observa que estuvieron representado por el profesional del Derecho ciudadano ELIO NIETO RÍOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado o Ipsa) bajo el N° 103.456; y por la otra parte, la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., por la profesional del Derecho ciudadana FANNY VELARDE ATENCIO, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 18.154.
Por lo que este Tribunal debe ante todo, revisar las facultades de los Abogados actuantes en el acuerdo in comento, para evidenciar si estaban autorizados para transar, y en caso positivo pasar al pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.
En este orden de ideas es menester transcribir el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicado por argumento a simili o analógico a la presente causa, artículo que entre otras hace referencia a la facultad de “transigir”, señalándose que ella debe ser expresa, en efecto el artículo señala:
“Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negrillas de este Sentenciador).”
En tal sentido, se aprecia que la profesional del Derecho FANNY VELARDE ATENCIO, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 18.154, es representante judicial de la parte demandada, conforme se evidencia de copia de Poder que consta en las actas (F.52 y 53), y entre las potestades conferidas se observa, que tiene facultades para convenir en la demanda, desistir y transigir. De modo que se evidencia, que ad initio, la nombrada apoderada judicial, está facultada para realizar el acto transaccional que ejecutó en nombre de su representada.
Sin embargo, en atención al contenido del oficio N° 004008 (G.G.L.-C.O.R.-O.R.O. N° 004008) de la Procuraduría General de la República, nótese que el poder en referencia se trata de una sustitución de poder de fecha 17 de Enero de 2008, en base a un poder anterior de fecha 14 de Febrero de 2007. Y frente a ello, se observa que en fecha posterior fueron dictadas medidas de aseguramiento “en el expediente N° GP01-P2008-0014253 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha14 de Noviembre de 2008, con ocasión a la incautación de un grupo de bienes, como consecuencia de la aplicación de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (…) entre los cuales se encuentra la sociedad de comercio COORPORACION ALAS DE VENEZUELA, “AEROPOSTAL”, C.A.”
En base a la medida, en esa oportunidad la sociedad in comento fue puesta a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), empero en la actualidad, la empresa antes señalada se encuentra “bajo la administración especial del hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, (…) con la finalidad de que este órgano del Ejecutivo Nacional ejerciera en nombre de la República Bolivariana de Venezuela lo relativo a la guarda, custodia, uso y conservación de los bienes de la empresa” (F. 180 y 181)
La actual situación de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., hace que la misma sea tratada con los privilegios procesales que goza la República, en ese contexto, en que se encuentra “bajo la administración especial del hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones”, siendo menester la “expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo”, para efectuar transacción, ello conforme a las previsiones del artículo 70 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA (Decreto 6.286); y ello no consta en las actas de la presente causa.
Por otra parte, el profesional del Derecho ELIO NIETO RÍOS, de Inpre 103.456, conforme a Poder está facultado para convenir, desistir, y transigir entre otras facultades. No obstante en la oportunidad de la presentación del escrito transaccional, se observa que el ciudadano accionante, es decir, AMILCAR MORENO, no estuvo presente, a fin de manifestar de manera inequívoca su consentimiento, y/o en forma alguna haber sido instruido por el ciudadano Juez, de la naturaleza del acuerdo transaccional.
En torno a lo anterior, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Negrillas y subrayado de este Sentenciador)
Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el trabajador(a) o los trabajadores (as) actúen libre(s) de constreñimiento alguno.
En este contexto, es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:
“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.
Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.
(Omissis)
En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.
(Omissis)
.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negrillas de este Sentenciador).
En atención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículos 10 y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa como necesaria la manifestación de voluntad del demandante respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción, y en el caso sub iudice se evidencia de la transacción celebrada que el accionante ciudadano AMILCAR MORENO, no estuvo presente en la celebración de la transacción, debidamente asistido para poder manifestar de manera expresa su conformidad o no.
De modo que, NO consta la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo; y al tiempo, NO consta una inequívoca manifestación libre de la voluntad de la parte actora, pues ni lo han expresado, ni consta firma, en el presente acuerdo transaccional, lo cual es tarea del Sentenciador revisar a la hora de homologar una transacción. Así se establece.-
Ahora bien, señalado lo precedente en donde NO CONSTA, de una parte, expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo, toda vez que funge el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, como administrador especial de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.; Y TAMPOCO CONSTA que se haya verificado la manifestación libre de voluntad de la parte demandante, ciudadano AMILCAR MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 15.194.721, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, es menester de manera impretermitible negar, como en efecto se NIEGA LA HOMOLOGACION del acuerdo de pago transaccional presentado por los abogados ELIO NIETO RÍOS y FANNY VELARDE ATENCIO, en su condición de apoderado de la parte actora y de la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., respectivamente. Todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: Se NIEGA LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo de Pago y/o Transacción, presentado por los abogados ELIO NIETO RÍOS y FANNY VELARDE ATENCIO, en su condición de apoderado de la parte actora y de la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., respectivamente; en el juicio por COBRO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano AMILCAR MORENO en contra de la Sociedad Mercantil AIRHANDLING, C.A. y AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A..
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. Así se decide.
Se deja constancia que la accionante, ciudadano AMILCAR MORENO, estuvo representado por el profesional del Derecho ciudadana ELIO NIETO RÍOS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.456; y la parte demandada Sociedad Mercantil AIRHANDLING, C.A.; no compareció a juicio, mientras que la codemandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., estuvo representada por la profesional del Derecho ciudadana FANNY VELARDE ATENCIO, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 18.154.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los Treinta y un (31) día del mes de Enero del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
BERTHA LY VICUÑA
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar, la ciudadana Juez, y siendo las dos y diecisiete minutos de la tarde (02:17 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2011-000018.
La Secretaria,
NFG/.-
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