ASUNTO: VP01-O-2010-000057.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintisiete (27) de Enero de 2011
200º y 151º
En el día de hoy, jueves veintisiete (27) de Enero del año dos mil once (2011), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal para llevar a efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la doctrina jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la Audiencia Constitucional, para que las partes y/o sus representantes legales y el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expresen en forma oral y pública los argumentos respectivos, referente al Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano EVER GALUE CASTELLANO, identificado en actas, en contra de la FUNDACIÓN MERCADOS POPULARES, creada por Decreto N° 629 de fecha 24/04/2007 de la Gobernación del Estado Zulia, número de asunto VP01-O-2010-000057. El alguacil anunció el acto y comparecieron: el ciudadano querellante, EVER RODOLFO GALUE CASTELLANO, y su apoderada judicial, la profesional del Derecho YETSY URRRIBARRI MANZANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula 105.484; igualmente, se hizo presente por la querellada FUNDACIÓN MERCADOS POPULARES, a través de la PROCURADURÍA DEL ESTADO ZULIA, por los profesionales del Derecho IRONÚ COROMOTO MORA y OSCAR ALCALÁ SOTO, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 89.828 y 30.887, respectivamente. Se deja constancia que la representación de la Fiscalía, vale decir, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, compareció a esta Audiencia Oral Constitucional a través del profesional del Derecho FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, Fiscal 22° del Estado Zulia, de cédula de identidad N°10.599.113. Acto seguido, se da inicio a la misma con atención a la metodología expresada, en este sentido, es decir, el orden sería el siguiente: por un lapso igual de diez (10) minutos para todos, intervendrá en primer lugar el presunto agraviado; y luego, la representación de la parte querellada bajo los mismos parámetros de participación y tiempo. Seguidamente, igualmente, lo hará la representación fiscal. Posteriormente cada uno de los nombrados tendrá un lapso de cinco (05) minutos con el propósito de efectuar alguna replica si así lo consideraren o para hacer cualquier conclusión relacionada con su intervención. También se indicó que de haber promociones de pruebas se providenciarían. El Tribunal deja constancia que la presente Audiencia de Amparo Constitucional será grabada de manera Audiovisual. Dado lo anterior, se procede con la exposición de la parte solicitante. En este estado, presente la abogada YETSY URRRIBARRI MANZANO, con el carácter ya expresado, expuso sus alegatos, señalando que su representado laboraba para la querellada, fue despedido de manera injustificada, y se agotó al vía administrativa a los fines de lograr el reenganche y pago de salarios caídos, obteniéndose Providencia Administrativa Nº 117, de fecha 25 de Marzo de 2010, Expediente N° 042-2010-01-00054, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano EVER RODOLFO GALUE CASTELLANO, y en consecuencia de ello ordenó a la patronal reponer al trabajador ya mencionado a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar. En tal sentido, ante el agotamiento de la vía administrativa incluso el procedimiento sancionatorio y la multa, y el incumplimiento de la querellada, en consecuencia, se peticiona, se haga cumplir por vía de amparo constitucional, con la restitución de los derechos violentados. Que se acude al Recurso o Acción de Amparo, en virtud de lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, violándose derechos constitucionales, como son los previstos en los artículos 87, 89, 91, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también por lo estatuido en los artículos 1, 2, 10 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que por la violación de las normas constitucionales, solicita se proceda a restablecer la situación jurídica infringida por la patronal accionada, mediante el amparo, ordenándose a la patronal querellada el cumplimiento de la orden de reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar. Es todo. En este estado, presente la profesional del Derecho IRONÚ COROMOTO MORA, en representación de la querellada FUNDACIÓN MERCADOS POPULARES, expuso, que en efecto no se le ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa que ordena el Reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano querellante, empero no se trataba de una actitud contumaz o de rebeldía, sino que obedecía a situaciones de orden material, en concreto a su situación presupuestaria. Que en concreto respecto al cumplimento de lo ordenado por la Providencia in comento, se encontraban en la imposibilidad de cumplimiento inmediato. Por ello no se ha dado un cumplimiento efectivo a la fecha. Que se encuentran en espera del presupuesto de este ‘ejercicio fiscal’ para el cumplimiento. Es todo. La representación fiscal expuso: que en el caso presente, se verificó la violación de los artículos 87, 89, 91 y 93, y se evidencia la contumacia a dar cumplimiento a lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, que en el Expediente aparece la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, y las diligencias tendentes a poner en ejecución la Providencia, y lo referente al procedimiento de multa por el incumplimiento a la Providencia Administrativa. Que ante el argumento de la no posibilidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la Providencia Administrativa, se verifica que la última actuación es del 12/07/2010, y a la fecha no se evidencia interés de dar cumplimiento. Que se insta a la representante de la Procuraduría del Estado Zulia, sirva de hilo conductual para el logro del cumplimiento. Finalmente señala que ante el grosero incumplimiento de lo ordenado en la Providencia Administrativa, se tutelen los derechos infringidos y se declare Con Lugar el Amparo. Que se compromete a consignar el correspondiente escrito de opinión fiscal. Es todo. Se abre un lapso de cinco (05) minutos para que cada una de las partes haga su réplica, en la cual las parte querellante en su oportunidad señaló que la querellada reconoce el incumplimiento de lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo. De otra parte, respecto a la falta de presupuesto alegada como imposibilitante de dar cumplimiento, ello no es defensa válida pues hay personas que están ocupando el cargo que tenía el ciudadano querellante, de modo que si es posible cumplir con la incorporación a su cargo. La parte querellada, manifestó a través de su representación que ciertamente la Providencia ordena la reincorporación del hoy querellante a su cargo anterior al despido, sin embargo, en ese cargo no se ha colocado a otras personas dada la imposibilidad presupuestaria. Que en tanto esté disponible el presupuesto cumplirán para la restitución de la situación jurídica infringida. Por su parte, la representación fiscal indicó que ratificaba los argumentos anteriormente expuestos. Que se insiste en la violación de los derechos constitucionales, y solicita se declare Con Lugar el Amparo. Que de la exposición de la abogada de la parte querella reconoce su intensión de dar cumplimiento, y le insta a ser bocera para el logro de la integridad del cumplimiento de lo ordenado por la Providencia Administrativa. De otra parte, los abogados en representación de la parte querellada, presentaron copias de documentos poder, constante de tres y dos folios útiles, respectivamente, y no indicando ni la parte querellante ni al representación fiscal, alguna observación que al respecto, se procedió al recibirla y ordenar su incorporación a las actas. Se deja constancia que una vez que fueron escuchadas las partes intervinientes en la presente Audiencia Constitucional el ciudadano Juez Dr. Neudo Enrique Ferrer González se retiró a deliberar a los fines de producir la decisión correspondiente. De Regreso a la Sala de Audiencias, el ciudadano Juez procedió a dictar la Sentencia Oral reduciendo en actas el Dispositivo de la misma, y previo a ello, expresó de manera breve los fundamentos de la decisión en cuestión, y lo hizo como a continuación queda escrito: La presente Acción de Amparo no aparece sujeta a ninguna causal para su no admisibilidad, pues se evidencia que se ha agotado la vía administrativa, y la querellada FUNDACIÓN MERCADOS POPULARES, no ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 117, de fecha 25 de Marzo de 2010, Expediente N° 042-2010-01-00054, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano EVER RODOLFO GALUE CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.710.501, y en consecuencia de ello ordenó a la patronal reponer al trabajador ya mencionado a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar. La patronal emplea como argumento de que no se trata de una negativa a dar cumplimiento, sino que se trata de una imposibilidad, por el presupuesto. Que en tanto sea asignado el nuevo presupuesto darán cumplimiento a la Providencia Administrativa. Ahora bien, como bien lo apuntó la representación de la parte querellante, así como de la Representación Fiscal, hay un reconocimiento de incumplimiento. Y al lado de ello la querellada, esgrime problemas presupuestarios pero no trae a la causa prueba alguna que soporte su dicho al lado de ello, no consta en actas que se haya decretado medida de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, lo que traduce que la misma continúa con plena vigencia, con plenos efectos. De manera que su incumplimiento por parte de la patronal significa violación a derechos constitucionales protectores del trabajo, así los artículos 87. 89, 91, y 93, protectores o concebidos en obsequio del derecho al trabajo. En razón de lo anterior, resulta procedente la acción de amparo. Quedando dictado el Dispositivo Oral en los siguientes términos que son explanados a continuación, con la salvedad de que los fundamentos, razonamientos y demás consideraciones que serán explanados en extenso en la oportunidad en que se publique el texto íntegro de la sentencia de Amparo, y dadas las facultades que posee este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano EVER RODOLFO GALUE CASTELLANO, antes identificado, en contra de la FUNDACIÓN MERCADOS POPULARES, creada por Decreto N° 629 de fecha 24/04/2007 de la Gobernación del Estado Zulia; y en consecuencia, SE ORDENA a la FUNDACIÓN MERCADOS POPULARES cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 117, de fecha 25 de Marzo de 2010, Expediente N° 042-2010-01-00054, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano EVER RODOLFO GALUE CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.710.501, y en consecuencia de ello ordenó a la patronal reponer al trabajador ya mencionado a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar. No procede la Condenatoria en Costas, a la querellada en virtud de la aplicación de los Privilegios procesales de la República. La publicación del fallo por escrito, será dentro de los cinco (05) días contados a partir de la presente fecha. Es todo. Se da por terminado el acto, siendo las Once y Veinte Minutos de la Mañana (11:20 a.m.).- Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ,
DR. NEUDO ENRIQUE FERRER
LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE,
APODERADOS JUDICIAES EN REPRESENTACIÓN DE LA QUERELLADA
LA SECRETARIA,
ABOG. BERTHALY VICUÑA
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