Asunto VP01-L-2009-000630.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
200º y 151º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
“Vistos los antecedentes”.
Demandante: OSVALDO JOSÉ JIMÉNEZ CASTRO, JESÚS DANIEL GOTERA REYES Y JAVIER JOSÉ BARBOZA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 4.017.401, 7.744.181 y 14.266.876, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: Sociedad mercantil ATLÁNTIDA INTERNACIONAL, C.A., inscrita por ante el Registro de comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 16 de Mayo de 1962, bajo el N°2109, folios 387 y 394, ambos inclusive, Tomo Primero, posteriormente domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, según consta de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de Octubre de 1996, bajo el N° 4, Tomo 58-A.
En la presente causa signada VP01-L-2009-000630, referida a COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos OSVALDO JOSÉ JIMÉNEZ CASTRO, JESÚS DANIEL GOTERA REYES y JAVIER JOSÉ BARBOZA URDANETA, en contra de la sociedad mercantil ATLÁNTIDA INTERNACIONAL, C.A., se observa que en fecha 14 de Mayo de 2010, previo a la fecha de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, los abogados MARK BARBOZA y RAFAEL SANDOVAL, en su condición de apoderado de la parte actora y demandada respectivamente, consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, diligencia constante de un folio útil, mediante la cual plantean la suspensión de la celebración de la Audiencia de Juicio, hasta tanto constara la notificación de la Procuraduría General de la República, en virtud según alegan, que la demandada fue objeto de toma por parte del Estado Venezolano. Además consignaron anexos en 11 folios útiles.
En fecha 10/05/2010 fue recibida por el Tribunal la diligencia en referencia, y a través de auto de fecha 19/05/2010, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, y la consecuente suspensión de la causa. Del auto en referencia se transcribe el siguiente extracto:
Tal proceder está relacionado con el hecho de haberse promulgado en fecha 07 de mayo de 2009, la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.173.
“Pues bien, es un hecho notorio, público y comunicacional que la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, el día viernes 08 de mayo de 2009 tomó posesión y control de los bienes y servicios conexos a las actividades primarias de hidrocarburos, entre ellas, las lanchas de transporte de personal, buzos y mantenimiento; de barcazas con grúa para el transporte de materiales, diesel, agua industrial y otros insumos; mantenimiento de tendido y reemplazo de tuberías, mantenimiento de buques en talleres; muelles, diques de cualquier naturaleza, los cuales eran prestados por un sinfín de empresas privadas vinculadas a las actividades desarrolladas en el Lago de Maracaibo, incluyéndose la sociedad mercantil ATLANTIDA INTERNACIONAL, C.A., según se desprende de Resolución No. 051, de fecha 08 de mayo 2009 publicada por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”
Ahora bien, la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, es una empresa del Estado beneficiaria de las prerrogativas y privilegios procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares en juicio y; como quiera que en el presente asunto pudiera engendrarse o generarse una eventual afectación de su patrimonio e incluso de la población y; con ello una merma de la eficacia de la prestación de los servicios públicos, esta instancia judicial, con la finalidad de cumplir con su obligación de garantizar y preservar el interés superior general así como el principio de “igualdad” y los derechos a la “defensa”, al “debido proceso” y “tutela judicial efectiva” que debe predominar en todo proceso, ordena la notificación de la PROCURADORÌA GENERAL DE LA REPÚBLICA, conforme lo establece el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiendo la causa a partir de la presente resolución o providencia, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.
De la misma forma, se le hace saber a las partes que una vez cumplido el lapso de suspensión, se procederá en el día hábil o despacho siguiente, a la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba para el momento de la publicación de la presente resolución, sin necesidad de notificación pues se encuentran a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se le ordena a la Secretaría que se libre la Notificación por oficio con copia certificada del presente auto.
Ahora bien, estando suspendida la causa, aconteció que en fecha 05/10/2010, fue consignado por ante la Unidad de Reopción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, del abogado ALONSO SOTO, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes; por una parte, y por la otra, el Abogado en ejercicio RAFAEL SANDOVAL, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada; escrito referente a acuerdo transaccional, mediante el cual -se señaló- la representación de la demandada entrega a los apoderados de los demandantes cheques signados 11905952, 32905953, y 17924596, consignándose copia simple de los mencionados cheques.
En efecto, en el acuerdo transaccional esgrimido hace referencia a pagos por las cantidades de Bs.F.10.500,00 para el ciudadano OSVALDO JOSÉ JIMÉNEZ CASTRO, a través de cheque N° 11905952; el monto de Bs.F.10.500,00 para el demandante JESÚS DANIEL GOTERA REYES, por medio de cheque N° 32905953, y la cantidad de Bs.F.2.500,00 para el codemandante JAVIER JOSÉ BARBOZA URDANETA, a través de cheque N° 17924596, todos del Banco Banesco.
En fecha 23 de Noviembre fue certificada por Secretaría la entrega del Oficio a la Procuraduría General de la republica; y en fecha 20 de Diciembre fue recibido por el Tribunal Oficio 003828 de la Procuraduría General de la República en la que informa que en virtud de oficio emanado de este Tribunal, la señalada institución se ha dirigido a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., con el objeto de notificar sobre la “notificación realizada a” la Procuraduría General de la República.
Este Tribunal para resolver, observa:
En el referido acuerdo de pago, la parte demandante, vale decir, los ciudadanos OSVALDO JOSÉ JIMÉNEZ CASTRO, JESÚS DANIEL GOTERA REYES y JAVIER JOSÉ BARBOZA URDANETA, se observa que estuvieron representados por el profesional del Derecho ciudadano ALONSO SOTO BOHORQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado o Ipsa) bajo el N° 114.749; y la parte demandada Sociedad Mercantil ATLÁNTIDA INTERNACIONAL, C.A., por el profesional del Derecho ciudadano RAFAEL AMADO SANDOVAL REYES, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 87.903.
Por lo que este Tribunal debe ante todo, revisar las facultades de los Abogados actuantes en el acuerdo in comento, para evidenciar si estaban autorizados para transar, y en caso positivo pasar al pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.
En este orden de ideas es menester transcribir el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicado por argumento a simili o analógico a la presente causa, artículo que entre otras hace referencia a la facultad de “transigir”, señalándose que ella debe ser expresa, en efecto el artículo señala:
“Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negrillas de este Sentenciador).”
En tal sentido, se aprecia que la profesional del Derecho RAFAEL AMADO SANDOVAL REYES, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 87.903, es representante judicial de la parte demandada, conforme se evidencia de copia de Poder que consta en las actas, y entre las potestades conferidas se observa, que tiene facultades para convenir en la demanda, desistir y transigir. De modo que se evidencia, que el nombrado apoderado judicial, está facultado para realizar el acto transaccional que ejecutó en nombre de su representada.
Por otra parte, el profesional del Derecho ALONSO SOTO BOHORQUEZ, de Inpre 114.749, conforme a Poder está igualmente facultado convenir, desistir, y transigir entre otras facultades. No obstante en la oportunidad de la presentación del escrito transaccional, se observa que los ciudadanos accionantes, es decir, OSVALDO JOSÉ JIMÉNEZ CASTRO, JESÚS DANIEL GOTERA REYES y JAVIER JOSÉ BARBOZA URDANETA, no estuvieron presentes, a fin de manifestar de manera inequívoca su consentimiento, y/o en forma alguna haber sido instruidos por el ciudadano Juez, de la naturaleza del acuerdo transaccional.
En torno a lo anterior, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Negrillas y subrayado de este Sentenciador)
Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el trabajador(a) o los trabajadores (as) actúen libre(s) de constreñimiento alguno.
En este contexto, es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:
“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.
Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.
(Omissis)
En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.
(Omissis)
.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negrillas de este Sentenciador).
En atención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículos 10 y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa como necesaria la manifestación de voluntad del demandante respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción, y en el caso sub iudice se evidencia de la transacción celebrada que los accionantes ciudadanos OSVALDO JOSÉ JIMÉNEZ CASTRO, JESÚS DANIEL GOTERA REYES y JAVIER JOSÉ BARBOZA URDANETA, no estuvieron presentes en la celebración de la transacción, debidamente asistidos para poder manifestar de manera expresa su conformidad o no.
De modo que, NO consta una inequívoca manifestación libre de la voluntad de la parte actora, pues ni lo han expresado, ni consta firma, en el presente acuerdo transaccional, lo cual es tarea del Sentenciador revisar a la hora de homologar una transacción. Así se establece.-
Ahora bien, señalado lo precedente en donde NO CONSTA se haya verificado la manifestación libre de voluntad de la parte demandante, es menester de manera impretermitible negar como en efecto se NIEGA LA HOMOLOGACION del acuerdo de pago transaccional presentado por los apoderados de las partes, toda vez que no consta la manifestación inequívoca de voluntad de los ciudadanos OSVALDO JOSÉ JIMÉNEZ CASTRO, JESÚS DANIEL GOTERA REYES Y JAVIER JOSÉ BARBOZA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 4.017.401, 7.744.181 y 14.266.876, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: Se NIEGA LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo de Pago y/o Transacción en el juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por los ciudadanos OSVALDO JOSÉ JIMÉNEZ CASTRO, JESÚS DANIEL GOTERA REYES y JAVIER JOSÉ BARBOZA URDANETA en contra de la Sociedad Mercantil ATLÁNTIDA INTERNACIONAL, C.A.:
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. Así se decide.
Se deja constancia que la accionante, ciudadanos OSVALDO JOSÉ JIMÉNEZ CASTRO, JESÚS DANIEL GOTERA REYES y JAVIER JOSÉ BARBOZA URDANETA, estuvo representados por el profesional del Derecho ciudadana ALONSO SOTO BOHORQUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.749; y la parte demandada Sociedad Mercantil ATLÁNTIDA INTERNACIONAL, C.A., por el profesional del Derecho ciudadana RAFAEL AMADO SANDOVAL REYES, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 87.903.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los Veintisiete (27) día del mes de Enero del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
BERTHA LY VICUÑA
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar, la ciudadana Juez, y siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (03:17 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2011-000017.
La Secretaria,
NFG/.-
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