Asunto VP01-L-2010-001597.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
200º y 151º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)
“Vistos los antecedentes”.
Demandante: ADA JOSEFINA ACOSTA VIRLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.533.976, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: Sociedad mercantil LABORATORIO CLÍNICO LA LIMPIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de Junio de 1991, bajo el N° 13, Tomo 39-A.
En la presente causa signada VP01-L-2010-001597, referida a COBRO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana ADA JOSEFINA ACOSTA VIRLA, en contra de la sociedad mercantil LABORATORIO CLÍNICO LA LIMPIA, C.A., en fecha Miércoles Diecinueve (19) de Enero de dos mil once (2011), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), día y hora fijados para llevarse a efecto la audiencia de juicio, se dejó constancia que se presentó la parte actora, la ciudadana ADA JOSEFINA ACOSTA VIRLA, con la asistencia de la profesional del Derecho KAREN RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 123.750; y por la otra, la profesional del Derecho TIBISAY MÉNDEZ MÉNDEZ, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 51.614, , actuando en este acto en su condición de Apoderada Judicial de la demandada, sociedad mercantil LABORATORIO CLÍNICO LA LIMPIA, C.A. De seguidas el ciudadano Juez, haciendo uso de su potestad constitucional prevista en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de promover los medios alternos de solución de conflictos, en concordancia con lo estatuido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, instó o excitó a las partes a una Conciliación.
Las partes, una vez escuchada la solicitud del Juez, quien actuó en su condición de Rector del Proceso, decidieron de forma voluntaria llegar a un acuerdo transaccional, y en tal sentido, plasmaron en el acta, acuerdo transaccional que daría por terminado el presente litigio, en donde se establecieron las reglas del mismo, el cual contiene entre otras, la el pago inmediato.
En efecto, en el acuerdo transaccional plasmado en Acta como “Acta Conciliatoria” en el que las partes ponen fin a la presente causa, se lee:
“ …Hemos convenido en llegar a un acuerdo transaccional a los fines de dar por terminado el presente litigio, la demandada ofrece al actor un pago único y definitivo de Bs. F. 3.000,00, pago este que será realizado el día de hoy, en la sede del Circuito Laboral, mediante la emisión de tres (3) cheques a nombre de la actora contra el Banco Occidental de Descuento (BOD), dos (2) de la Cuenta Corriente Nº 0116-0113-81-2113039682, el Nº 21940526 por un monto de Bs. 2.000,00 y el Nº 86940528 por un monto de Bs. 500,00, y otro de la Cuenta Corriente 0116-0113-86-2113044988, Nº 64624319 por un monto de Bs. 500,00. La actora ADA JOSEFINA ACOSTA VIRLA, con la asistencia de la profesional del Derecho KAREN RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, declara que acepta el ofrecimiento hecho, y que con el nada queda a deberle la demandada por los conceptos que mediante la presente demanda se reclaman; asimismo, manifiesta que actuó libre de constreñimiento y que fue instruida por el Juez de la naturaleza del presente acuerdo. La demandada conviene que si el pago que se hace mediante cheque, por cualquier circunstancia la actora no puede hacer efectivo los instrumentos cambiarios, y que contiene el pago, bien por defecto de firma, o bien por falta de fondos, deberá la parte demandada, entregar en el día hábil siguiente un Cheque de Gerencia en la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito (URDD) a nombre de la actora por la cantidad transada, o hacer el pago en efectivo en forma directa a la actora, debiendo consignar diligencia del efectivo cumplimiento. Tanto la actora como la profesional del Derecho KAREN RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, se obligan a informar al Tribunal en el día hábil siguiente del cobro del cheque o del pago efectivo mediante diligencia en el expediente en la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito (URDD). Le peticionamos al ciudadano Juez de Juicio, que una vez revisado el acuerdo aquí celebrado, que proceda de inmediato a la Homologación del mismo, y le de el carácter de Cosa Juzgada, y se abstenga de ordenar el archivo definitivo del expediente hasta tanto conste que se ha dado cumplimiento al acuerdo celebrado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.” (…).
Se observa que la demandante ADA JOSEFINA ACOSTA VIRLA, con la asistencia de la profesional del Derecho KAREN RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, declara que acepta el ofrecimiento hecho, y que con él nada queda a deberle la demandada por los conceptos que mediante la demanda en la presente causa se reclaman; asimismo, manifiesta que actuó libre de constreñimiento, y que fue instruida por el Juez de la naturaleza de la transacción. La sociedad mercantil demandada conviene que si por cualquier circunstancia no puede hacer efectivo los instrumento cambiarios que se le entregaron en ese acto (y que contiene el pago), bien por defecto de firma, o bien por falta de fondos, deberá la parte demandada, entregar el día hábil siguiente un Cheque de Gerencia en la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito (URDD), o hacer el pago en efectivo en forma directa a la acctora por la cantidad acordada, debiendo consignar diligencia del efectivo cumplimiento. Tanto la accionante como la profesional del Derecho KAREN RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, se obligan a informar al Tribunal que en el día hábil siguiente del cobro de los cheques o del pago efectivo, al Tribunal mediante diligencia en el expediente, en la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito (URDD)
De modo que el acuerdo es por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.3.000,00), la cual pagó la demandada LABORATORIO CLÍNICO LA LIMPIA, C.A. Se trata de un pago único y definitivo de Bs. F. 3.000,00, pago realizado el día 19/01/2011, en la sede del Circuito Laboral, mediante la emisión de tres (3) cheques a nombre de la actora contra el Banco Occidental de Descuento (BOD), dos (2) de la Cuenta Corriente Nº 0116-0113-81-2113039682, el Nº 21940526 por un monto de Bs. 2.000,00 y el Nº 86940528 por un monto de Bs. 500,00, y otro de la Cuenta Corriente 0116-0113-86-2113044988, Nº 64624319 por un monto de Bs. 500,00.
Este Tribunal para resolver, observa:
En el referido acuerdo de pago, la parte demandante, vale decir, la ciudadana ADA JOSEFINA ACOSTA VIRLA, estuvo asistida por la profesional del derecho ciudadana KAREN RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado o Ipsa) bajo el N° 123.750; y la parte demandada Sociedad Mercantil LABORATORIO CLÍNICO LA LIMPIA, C.A., por la profesional del Derecho ciudadana TIBISAY MÉNDEZ MÉNDEZ, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 51.614.
Por lo que este Tribunal debe ante todo, revisar las facultades de los Abogados actuantes en el acuerdo in comento, para evidenciar si estaban autorizados para transar, y en caso positivo pasar al pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.
En este orden de ideas es menester transcribir el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicado por argumento a simili o analógico a la presente causa, artículo que entre otras hace referencia a la facultad de “transigir”, señalándose que ella debe ser expresa, en efecto el artículo señala:
“Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negrillas de este Sentenciador).”
En tal sentido, se aprecia que la profesional del Derecho TIBISAY MÉNDEZ MÉNDEZ, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 51.614, es representante judicial de la parte demandada, conforme se evidencia de copia de Poder que consta en las actas, y entre las facultades conferidas se observa, que tiene facultades para convenir en la demanda, desistir y transigir, disponer del derecho en litigio. De modo que se evidencia, que la nombrada apoderada judicial, está facultado para realizar el acto transaccional que ejecutó en nombre de su representada.
Por otra parte, la propia demandante ciudadana ADA JOSEFINA ACOSTA VIRLA, estuvo presente en el acuerdo, manifestando su consentimiento, asistida por la profesional del Derecho ciudadana KAREN RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, antes identificada, además de haber sido instruida por el ciudadano Juez, de la naturaleza del acuerdo transaccional.
No obstante lo anterior, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Negrillas y subrayado de este Sentenciador)
Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el trabajador(a) o los trabajadores (as) actúen libre(s) de constreñimiento alguno.
En este contexto, es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:
“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.
Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.
(Omissis)
En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.
(Omissis)
.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negrillas de este Sentenciador).
En atención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículos 10 y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa como necesaria la manifestación de voluntad del demandante respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción, y en el caso sub iudice se evidencia de la transacción celebrada que la accionante ciudadana ADA JOSEFINA ACOSTA VIRLA, estuvo presente en la celebración de la transacción, debidamente asistida, y de manera expresa manifestó su conformidad.
De modo que es inequívoca la manifestación libre de la voluntad de la parte actora, por cuanto así lo expresó y consta firma, en el presente acuerdo transaccional, lo cual es tarea del Sentenciador revisar a la hora de homologar una transacción. Así se establece.-
Ahora bien, señalado lo precedente en donde se ha verificado la manifestación libre de voluntad de la parte demandante, es menester el pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.
En ese orden, conforme al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene, que el acuerdo de pago y/o transacción no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres; y que la representación forense de la demandada tenía facultades para transigir, así como para disponer del derecho en litigio, ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; de tal manera que debe procederse, como en efecto se procede a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes, en la cantidad de Bs. F.3.000,00. Se trata de un pago único y definitivo de Bs. F. 3.000,00, pago realizado el día 19/01/2011, en la sede del Circuito Laboral, mediante la emisión de tres (3) cheques a nombre de la actora contra el Banco Occidental de Descuento (BOD), dos (2) de la Cuenta Corriente Nº 0116-0113-81-2113039682, el Nº 21940526 por un monto de Bs. 2.000,00 y el Nº 86940528 por un monto de Bs. 500,00, y otro de la Cuenta Corriente 0116-0113-86-2113044988, Nº 64624319 por un monto de Bs. 500,00. Todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-
Con la Homologación señalada, este Juzgado declara terminado el presente juicio referido al Asunto VP01-L-2010-001597 le da el carácter de Cosa Juzgada, y se ordenará el archivo del expediente, una vez conste el cobro efectivo de las cantidades pagadas a través de cheques. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo de Pago y/o Transacción en el juicio por COBRO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por los ciudadanos ADA JOSEFINA ACOSTA VIRLA en contra de la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLÍNICO LA LIMPIA, C.A., transacción por la cantidad de la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.3.000,00), la cual se pagó a través de tres (3) cheques. Se le da el carácter de cosa juzgada; y como consecuencia de la aprobación dada, se resuelve:
PRIMERO: Con la Homologación señalada, este Juzgado declara terminado el presente juicio, y se ordenará la remisión del expediente al archivo judicial, una vez conste el cobro efectivo de las cantidades pagadas a través de cheques.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. Así se decide.
Se deja constancia que la accionante, ciudadana ADA JOSEFINA ACOSTA VIRLA, estuvo representada por la profesional del Derecho ciudadana KAREN RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.750; y la parte demandada Sociedad Mercantil LABORATORIO CLÍNICO LA LIMPIA, C.A., por la profesional del Derecho ciudadana TIBISAY MÉNDEZ MÉNDEZ, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 51.614.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los Veinte (20) día del mes de Enero del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
BERTHA LY VICUÑA
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar, la ciudadana Juez, y siendo las tres y ocho minutos de la tarde (03:08 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2011-000010.
La Secretaria,
NFG/.-
|