Asunto VP01-L-2010-001358.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
200º y 151º



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)

“Vistos los antecedentes”.

Demandante: HERIBERTO SEGUNDO ALIZO CARRIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.442.925, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: Sociedad mercantil INVERSIONES COSTIMAR COMPAÑÍA ANÓNIMA (COSTIMAR), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Junio de 2001, bajo el N° 26, Tomo 33-A, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia.

En la presente causa signada VP01-L-2010-001358, referida al Cobro de INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoada por el ciudadano HERIBERTO SEGUNDO ALIZO CARRIZO, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES COSTIMAR COMPAÑÍA ANÓNIMA (COSTIMAR), en fecha Jueves Trece (13) de Enero de dos mil once (2011), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), día y hora fijados para llevarse a efecto la inspección solicitada por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas en su Capitulo Sexto, se trasladó y se constituyó este Tribunal, QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA, estando presente el ciudadano juez DR. NEUDO FERRER GONZALEZ, en compañía de la ciudadana BERTHA LY VICUÑA, en su condición de Secretaria del Tribunal, y del ciudadano JESÚS SALAZAR, Alguacil adscrito a este Circuito, se dejó constancia que se encuentra presente el apoderado judicial de la parte promovente el profesional del derecho el ciudadano LUIS FEREIRA, abogado en ejercicio inscrito en el impreabogado bajo el Nº 5.989, así mismo se dejó constancia que por la parte demandante se encuentra presente el profesional del derecho el ciudadano HOMERO REYES TINIACOS, abogado en ejercicio inscrito en el impreabogado bajo el Nº 117.409. Este Tribunal se trasladó a la sede de la demandada INVERSIONES COSTIMAR C.A. ubicada en la dirección Calle 78 con esquina Av. 3G local Único Sector Plaza la Republica. Acto seguido se procedió a notificar de la presente inspección al ciudadano FRANCO GIANFORCARO, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.726.0825, desempeñando el cargo de Gerente General de la demandada. En ese Estado, el ciudadano Juez vista la manifestación formulada por las partes ante su rectoría, y como Rector del proceso, los exhortó a una conciliación, a llegar a un posible acuerdo, ello de conformidad con lo dispuesto el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: y estos manifestaron realizar una conciliación, y a tal efecto, expresaron lo que a continuación se determina:

“Vista la conciliación instada por el Juez de la causa, las partes hemos convenido en dar por terminado el presente juicio por vía de autocomposición procesal a los fines de evitar desgates innecesarios en el presente proceso; asimismo, evitar futuros litigios derivados de la relación laboral que une al actor con la demandada, en los términos generales que aquí se condicionan, y en los particulares que serán consignados el próximo martes dieciocho (18) mediante transacción que contendrán los términos complementarios y definitivos que contendrán las reglas del presente acuerdo que tiene su inicio en este acto. Así las partes, manifiestan: 1.- que el monto total al cual han conciliado para dar por terminado el presente juicio, así como todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral, que serán suficientemente identificados en el acta transaccional complementaria, asciende a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUEARENTA CÉNTIMOS (Bs. 55.540,40,), que incluye el monto de las prestaciones sociales, las indemnizaciones del 125 de la LOT, cualquier otra cantidad por cualquier concepto de la Ley Orgánica del Trabajo, más cualquier cantidad derivada de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y del Código Civil; 2.- se acuerda en este acto que el actor (trabajador) y su patrono, dan por terminada de común acuerdo a partir del día 15 de enero de 2011 la relación laboral que los unió; 3.- que el trabajador deberá consentir el día de la transacción delante del Juez el consentimiento al presente acuerdo general y posterior complementario, mediante la suscripción del acta transaccional o acto equivalente ante el Juez o funcionario del Trabajo; 4.- péticionamos suspenda la presente Inspección judicial y el juicio correspondiente en virtud del presente acuerdo; y 6.- los efectos de la presente acuerdo general están supeditados al acuerdo particular que será plasmado en la transacción que será consignada con posterioridad.”

Ante las peticiones de las partes el ciudadano Juez, dio su aprobación a las suspensiones solicitadas.

Luego de ello, en fecha 18/01/2010, el ciudadano demandante HERIBERTO ALIZO, asistido por el Profesional del Derecho Homero Reyes Tiniacos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.409, por otra parte el Abogado en ejercicio Luis Enrique Fereira Molero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 5989, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada., consignaron transacción celebrada entre las partes, en la que señalan entrega al demandante de cheque de Gerencia Nº 04088227 del Banco Occidental de Descuento (BOD), de fecha 17/01/2011, por la cantidad de Bs.F.55.540,40.

Este Tribunal para resolver, observa:
En el referido acuerdo de pago, la parte demandante, ciudadano HERIBERTO SEGUNDO ALIZO CARRIZO, estuvo asistido por la profesional del derecho ciudadano HOMERO REYES TINIACOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.409; y la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES COSTIMAR COMPAÑÍA ANÓNIMA (COSTIMAR), por el profesional del Derecho ciudadano LUIS ENRIQUE FEREIRA MOLERO, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 5989.

Por lo que este Tribunal debe ante todo, revisar las facultades de los Abogados actuantes en el acuerdo in comento, para evidenciar si estaban autorizados para transar, y en caso positivo pasar al pronunciamiento respecto a si lo acordado, bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.

En este orden de ideas, es menester transcribir el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicado por argumento a simili o analógico a la presente causa, artículo que entre otras hace referencia a la facultad de “transigir”, señalándose que ella debe ser expresa, en efecto el artículo señala:

“Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negrillas de este Sentenciador).”

En tal sentido, se aprecia que el profesional del Derecho LUIS ENRIQUE FEREIRA MOLERO, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 5989, es representante judicial de la parte demandada, conforme se evidencia de copia de Poder que consta en las actas, y entre las facultades conferidas se observa textualmente, que tiene facultades para convenir en la demanda, desistir, transigir. De modo que se evidencia, que el nombrado apoderado judicial, está facultado para realizar acuerdos transaccionales, acto que ejecutó en nombre de su representada.

Por otra parte, el propio demandante ciudadano HERIBERTO SEGUNDO ALIZO CARRIZO, estuvo presente en el acuerdo, manifestando su consentimiento, asistido por la profesional del derecho ciudadano HOMERO REYES TINIACOS, antes identificado.

No obstante lo anterior, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Negrillas y subrayado de este Sentenciador)

Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el trabajador o los trabajadores actúen libre de constreñimiento alguno.

En este contexto, es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:

“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.

(Omissis)

En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.

(Omissis)

.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negrillas de este Sentenciador).

En atención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículos 10 y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa como necesaria la manifestación de voluntad del demandante respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción, y en el caso sub iudice se evidencia que tanto de lo acordado en la oportunidad pautada para la celebración de la inspección judicial en la sede de la demanda, así como de lo plasmado en el escrito transaccional presentado en fecha 18/01/2011, que el actor ciudadano HERIBERTO SEGUNDO ALIZO CARRIZO, estuvo presente en la celebración de la transacción, debidamente asistido, y el demandante de manera expresa manifestó su conformidad.

De modo que es inequívoca la manifestación libre de la voluntad del actor, por cuanto así lo expresó y consta firma, en el presente acuerdo transaccional, lo cual es tarea del Sentenciador revisar a la hora de homologar una transacción. Así se establece.-

Ahora bien, señalado lo precedente en donde se ha verificado la manifestación libre de voluntad de la parte demandante, es menester el pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.

En ese orden, conforme al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene, que el acuerdo de pago y/o transacción no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres; y que la representación forense de la demandada tenía facultades para transigir, ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; de tal manera que debe procederse, como en efecto se procede a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes, en la cantidad de Bs. F. 55.540,00. Todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-

Con la Homologación señalada, este Juzgado declara terminado el presente juicio referido al Asunto VP01-L-2010-001358 le da el carácter de Cosa Juzgada, y se ordena el archivo del expediente, toda vez que consta el pago total de la cantidad antes señalada. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo de Pago y/o Transacción por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (54.540,40), en el juicio por Cobro de INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, sigue el ciudadano HERIBERTO SEGUNDO ALIZO CARRIZO en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COSTIMAR COMPAÑÍA ANÓNIMA (COSTIMAR), se le da el carácter de cosa juzgada; y como consecuencia de la aprobación dada, se resuelve:

PRIMERO: Con la Homologación señalada, este Juzgado declara terminado el presente juicio, y se ordena la remisión del expediente al archivo judicial toda vez que conste el pago total de lo pactado por las partes.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que el actor ciudadano HERIBERTO SEGUNDO ALIZO CARRIZO, estuvo representado por el profesional del derecho ciudadano HOMERO REYES TINIACOS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.409; y la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES COSTIMAR COMPAÑÍA ANÓNIMA (COSTIMAR), por la profesional del Derecho ciudadana LUIS ENRIQUE FEREIRA MOLERO, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 5989.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veinte (20) día del mes de Enero del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,

BERTHA LY VICUÑA

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar, el ciudadano Juez, y siendo las tres y cuatro minutos de la tarde (03:04 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2011-000009.


La Secretaria,
NFG/.-