Asunto VP01-L-2010-000349.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
200º y 151º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)
“Vistos los antecedentes”.
Demandante: ÁNGEL JOSÉ CABRERA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.947.476, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
Demandada: Sociedad mercantil TRANSPORTE SANTELIZ. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Julio de 2001, bajo el N° 69, Tomo 35-A, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia.
En la presente causa signada VP01-L- 2010-000349, referida al Cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano ÁNGEL JOSÉ CABRERA CASTRO, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE SANTELIZ. C.A., en fecha Miércoles doce (12) de Enero de dos mil once (2011), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), día y hora fijados para llevarse a efecto la Audiencia Conciliatoria, presente el ciudadano Juez DR. NEUDO FERRER GONZÁLEZ, quien preside este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, de conformidad con lo dispuesto el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en presencia de las partes intervinientes en este proceso, y como rector del mismo, precedió a instar a las partes a los fines de llegar a un posible acuerdo, y estos en virtud de los alegatos expuestos ante su magistratura estando presentes, por una parte, el ciudadano ÁNGEL JOSÉ CABRERA CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº 12.947.476, con la asistencia de la profesional del Derecho KARÍN ANDREINA AGUILAR BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nos. 109.506, actuando además, en su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia; y por la otra, la profesional del Derecho SENAI CUEVAS IBARRA, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 83.360, actuando en este acto en su condición de Apoderada Judicial de la demandada, sociedad mercantil TRANSPORTE SANTELIZ, C.A., e instando a las partes a una conciliación, estas, escuchada la solicitud del Juez, como Rector del Proceso, decidieron de forma voluntaria llegar a un acuerdo transaccional, y en tal sentido, plasmaron un acuerdo transaccional que daría por terminado el presente litigio, en donde se establecieron las reglas del mismo, el cual contiene entre otras, la oportunidad para el pago. En efecto expusieron:
“ … Hemos convenido en llegar a un acuerdo transaccional a los fines de dar por terminado el presente litigio, la demandada ofrece al actor un pago único y definitivo por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1.500,00), pago este que será realizado en el día viernes (28) de enero de dos mil once (2011), en la sede del Circuito Laboral, en efectivo o en cheque a satisfacción y a favor del actor, ÁNGEL JOSÉ CABRERA CASTRO. El actor ÁNGEL JOSÉ CABRERA CASTRO, con la asistencia de la profesional del Derecho KARÍN ANDREINA AGUILAR BARRIOS, declara que aceptan el ofrecimiento hecho, y que con ello nada queda a deberle la demandada por los conceptos que mediante la presente demanda se reclaman; así como también nada queda a deber por conceptos de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, asimismo, manifiesta que actuó libre de constreñimiento y que fue instruido por el Juez de la naturaleza del presente acuerdo. La demandada conviene que si el pago se hiciere mediante cheque y, que si el actor dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su entrega, por cualquier circunstancia no puede hacer efectivo el instrumento cambiario, y que contiene el pago, bien por defecto de firma, o bien por falta de fondos, deberá la parte demandada, entregar en el día hábil siguiente a la presentación del mismo por la parte actora en el Circuito Laboral, un Cheque de Gerencia en la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito (URDD) a nombre del actor por la cantidad transada, o hacer el pago en efectivo en forma directa al actor, debiendo consignar diligencia del efectivo cumplimiento. Tanto el actor como su abogado asistente, se obligan a informar al Tribunal en el día hábil siguiente del cobro del cheque o del pago efectivo mediante diligencia en el expediente en la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito (URDD). Le peticionamos al ciudadano Juez de Juicio, que una vez revisado el acuerdo aquí celebrado, que proceda de inmediato a la Homologación del mismo, y le de el carácter de Cosa Juzgada, y se abstenga de ordenar el archivo definitivo del expediente hasta tanto conste que se ha dado cumplimiento al pago correspondiente.” (…).
Como puede apreciarse, el actor demandante ÁNGEL JOSÉ CABRERA CASTRO, con la asistencia del profesional del Derecho KARÍN ANDREINA AGUILAR BARRIOS, declara que acepta el ofrecimiento hecho, y que con él nada queda a deberle la demandada por los conceptos que en la presente causa se reclaman; asimismo, manifiesta que actuó libre de constreñimiento y que fue instruido por el Juez de la naturaleza de la transacción. Tanto el actor como la profesional del Derecho KARÍN ANDREINA AGUILAR BARRIOS, se obligan a informar al Tribunal en el día hábil siguiente del cobro del cheque o del pago efectivo al Tribunal mediante diligencia en el expediente en la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito (URDD).
De modo que el acuerdo es por la cantidad de Bs. F.1.500,00, los cuales se obligó pagar la demandada el día Viernes 28 de Enero de 2011.
Este Tribunal para resolver, observa:
En el referido acuerdo de pago, la parte demandante, ciudadano ÁNGEL JOSÉ CABRERA CASTRO, estuvo asistido por la profesional del derecho ciudadano KARÍN ANDREINA AGUILAR BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado o Ipsa) bajo el N° 109.506; y la parte demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE SANTELIZ. C.A., por el profesional del Derecho ciudadano SENAI CUEVAS IBARRA, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 83.360.
Por lo que este Tribunal debe ante todo, revisar las facultades de los Abogados actuantes en el acuerdo in comento, para evidenciar si estaban autorizados para transar, y en caso positivo pasar al pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.
En este orden de ideas, es menester transcribir el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicado por argumento a simili o analógico a la presente causa, artículo que entre otras hace referencia a la facultad de “transigir”, señalándose que ella debe ser expresa, en efecto el artículo señala:
“Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negrillas de este Sentenciador).”
En tal sentido, se aprecia que la profesional del Derecho SENAI CUEVAS IBARRA, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 109.506, es representante judicial de la parte demandada, conforme se evidencia de copia de Poder que consta en las actas, y entre las facultades conferidas se observa textualmente, que tiene facultades para convenir en la demanda, desistir, transigir, recibir y entregar cantidades de dinero. De modo que se evidencia, que el nombrado apoderado judicial, está facultado para realizar acuerdos transaccionales, acto que ejecutó en nombre de su representada.
Por otra parte, el propio demandante ciudadano ÁNGEL JOSÉ CABRERA CASTRO, estuvo presente en el acuerdo, manifestando su consentimiento, asistido por la profesional del derecho ciudadano SENAI CUEVAS IBARRA, antes identificado.
No obstante lo anterior, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Negrillas y subrayado de este Sentenciador)
Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el trabajador o los trabajadores actúen libre de constreñimiento alguno.
En este contexto, es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:
“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.
Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.
(Omissis)
En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.
(Omissis)
.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negrillas de este Sentenciador).
En atención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículos 10 y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa como necesaria la manifestación de voluntad del demandante respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción, y en el caso sub iudice se evidencia de la transacción celebrada y reflejada en el Acto de Conciliación, que el actor ciudadano ÁNGEL JOSÉ CABRERA CASTRO, estuvo presente en la celebración de la transacción, debidamente asistido, además debidamente instruido por el Juez, sobre la naturaleza del acuerdo transaccional, y el demandante de manera expresa manifestó su conformidad.
De modo que es inequívoca la manifestación libre de la voluntad del actor, por cuanto así lo expresó y consta firma, en el presente acuerdo transaccional, lo cual es tarea del Sentenciador revisar a la hora de homologar una transacción. Así se establece.-
Ahora bien, señalado lo precedente en donde se ha verificado la manifestación libre de voluntad de la parte demandante, es menester el pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.
En ese orden, conforme al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene, que el acuerdo de pago y/o transacción no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres; y que la representación forense de la demandada tenía facultades para transigir, ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; de tal manera que debe procederse, como en efecto se procede a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes, en la cantidad de Bs. F. 1.500,00. Todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-
Con la Homologación señalada, este Juzgado declara terminado el presente juicio referido al Asunto VP01-L-2010-000349 le da el carácter de Cosa Juzgada, y se ordenará el archivo del expediente, cuando conste el pago total de la cantidad antes señalada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo de Pago y/o Transacción por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F.1.500,00), en el juicio por Cobro de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano ÁNGEL JOSÉ CABRERA CASTRO en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SANTELIZ. C.A., se le da el carácter de cosa juzgada; y como consecuencia de la aprobación dada, se resuelve:
PRIMERO: Con la Homologación señalada, este Juzgado declara terminado el presente juicio, y se ordenará la remisión del expediente al archivo judicial, una vez conste el pago total de lo pactado por las partes.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
Se deja constancia que el actor ciudadano ÁNGEL JOSÉ CABRERA CASTRO, estuvo representado por el profesional del derecho ciudadano KARÍN ANDREINA AGUILAR BARRIOS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.506; y la parte demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE SANTELIZ. C.A., por la profesional del Derecho ciudadana SENAI CUEVAS IBARRA, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 83.360.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los diecisiete (17) día del mes de Enero del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
BERTHA LY VICUÑA
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar, el ciudadano Juez, y siendo las dos y dieciocho minutos de la tarde (02:18 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2011-000007.
La Secretaria,
NFG/.-
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