En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MARCOS LEONARDO DOYHAMBOURE ARNAO, titular de la cedula de identidad Nº E- 82.068.000.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO COLMENAREZ y ROSA ELENA MACARUK, abogados en el ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.020 y 90.022.

PARTE DEMANDADA: ESTACIÓN SAN LUIS DEL ESTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 12/11/1991, bajo el Nº 33, Tomo 11-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, HENRY ARRIECHE, ADRIANA CAROLINA VASQUEZ y MAXIMILIANO LEONE DIAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 45.954, 55.040, 104.109 y 90.018, respectivamente.
M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, terminada la audiencia de juicio el día 13 de enero de 2011, siendo la oportunidad legal según el calendario llevado por este tribunal se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación de la parte actora en el libelo manifestó que su representado desde el día 06/12/2004, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa Estación San Luís del este C.A., representada por la ciudadana Luisa Zambrano de Martínez.

Que desempeñaba en el cargo de venta de lubricantes y refrescos. Que devengaba un último salario mensual de Bs. F. 800, 00, más una asignación mensual de Bs. F. 1.200, equivalente a la cantidad de Bs. F. 2.000, mensual. Alego que cumplía un horario de 7:00 ante meridiem a 6:00 post meridiem.

Señalo que en fecha 01/02/2008, presento su renuncia al cargo que venía desempeñando, que la relación de trabajo fue de tres (03) años y dos (02) meses.

Ante el incumplimiento de la demandada en pagarle sus prestaciones, demanda el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

1. Antigüedad (Art. 108 LOT)……………………………… Bs. 8.479,8
2. Intereses sobre Prestaciones:……………………………Bs. 1.247,60
3. Vacaciones y vacaciones fraccionadas…………….….Bs. 1.497,54
4. Utilidades Fraccionadas:………………………………..Bs. 176,87
Total………………………………………………………….Bs. F. 11.401,8

Por su parte la representación judicial de la demandada en la contestación negó, rechazo y contradijo en nombre de su representado todos y cada uno de los hechos expuestos como fundamento de la pretensión por ser falsos y tendenciosos, y desconoce el derecho que se abrogan para fundamentar el ejercicio de la acción para fundamentar el ejercicio de la acción en contra de su representado.

Negó, rechazo y contradijo que el trabajador tuviese una jornada de trabajo de 7:00 ante meridiem a 6:00 post meridiem.

Asimismo, negó, rechazo y contradijo que su representado le adeude al demandante por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. F. 8.479,8, que en base de que el salario base para el cálculo de las referidas prestaciones sociales es incorrecto y no verdadero, que el verdadero salario es el que esta en los recibos promovidos.

Negó y rechazo los salarios tanto básico como integral, alegados por el demandante, que en virtud de que el mismo gozaba de un salario diario de Bs. F. 26,66.

Igualmente, negó, rechazo y contradijo todos los conceptos demandados por el demandante tales como: intereses de prestaciones, vacaciones y bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas.

Ahora bien a los fines de decidir el fondo de la causa, vistas las posiciones de las partes la Juzgadora declara que si bien es cierto que la jornada alegada en el libelo fue contradecida por la demandada, la Juzgadora declara tal hecho no es relevante para resolver la presente causa porque no se encuentran reclamados conceptos con ocasión directa al mismo, por lo que de seguidas se procederán a resolver los hechos controvertidos de la siguiente manera:

1.- Sobre el Salario Devengado:

El apoderado judicial de la parte actora señaló que devengaba un último salario mensual de Bs. F. 800, 00, más una asignación mensual de Bs. F. 1.200, equivalente a la cantidad de Bs. F. 2.000, mensual.

Por su parte, la demandada solo reconoce que el actor devengó la cantidad de Bs. 26,66 diarios que equivale a Bs. 800 mensuales por lo tanto, niega la asignación adicional invocada en el libelo de Bs. 1.200.

Ante los dichos de la demandada, le corresponde a ésta demostrar los mismos, a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se procederá de seguidas a analizar los medios probatorios de autos:

Riela del folio 42 al 52, marcados con la letra “A”, recibos de pagos emanados de Estación San Luís del Este C.A., a nombre del ciudadano DOYHAMBOURE ARNAO, MARCOS LEONARDO. Tales documentales fueron reconocidas por la demandada en la audiencia de juicio señalando que las mismas demuestran el salario devengado por el actor y la jornada. Al respecto, observa la Juzgadora que tales instrumentales coinciden con el salario convenido por ambas partes de Bs. 800 mensuales por lo tanto, se le otorga valor probatorio con relación a este hecho a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se evidencian del folio 53 al 66, vauchers de recibos de pago que la parte actora indicó en su escrito de promoción que los mismos, se corresponden con las bonificaciones que el actor recibía todos los meses que le era pagada mediante cheque y que alcanzan la suma de Bs.1200 mensuales. Al respecto, la representación de la demandada en la audiencia de juicio desconoció tales documentales por no emanar de su representada (folio 115), y la parte actora insistió en la validez de las mismas por lo que se aperturó la incidencia correspondiente.

En razón de lo anterior promovida como fue la prueba de informes a las entidades Bancarias que según los dichos de la actora emitieron los cheque objeto de los recibos desconocidos por la demandada, se admitió la misma librando los oficios correspondientes.

Luego del impulso de las partes y del tribunal se recibió en el expediente (folios 170 y 171) resulta de la prueba de informes remitida por el Banco Exterior donde indica que uno de los instrumentos cambiarios del cual se le pidió la información fue librado contra la cuenta corriente perteneciente a la hoy demandada ESTACIÓN SAN LUIS DEL ESTE, C.A., y fue cobrado por el actor, remitiendo copia del mismo.

En la continuación de la audiencia de juicio correspondiente, para controlar la prueba de informes referida la parte actora señaló lo indicado por el Banco debe ser tomado en cuenta y sumado a las otras cantidades para determinar el verdadero salario del actor; por su parte la demandada negó el valor probatorio de tal informe refiriéndo que la veracidad de las documentales desconocidas no puede depender de uno sólo de los cheques invocando el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo con relación a que dicha cantidad tampoco era regular y permanente.

A los fines de resolver este hecho la juzgadora toma en cuenta las siguientes consideraciones:

* La demandada negó el salario indicado por el actor, por lo tanto tenía la carga probatoria de demostrar sus dichos y sólo se evidencia al folio 79 un solo recibo de pago durante una relación que duró 3 años y 2 meses en forma efectiva.

* La información recibida del Banco a pesar de que se refiere a un solo instrumento cambiario de los indicados por el actor, refiere que emana de una cuenta de la demandada y su monto no se encuentra causado ni soportado por algún medio de la demandada, por lo que se deben tener por ciertas las afirmaciones de la actora.

Por lo anterior, siendo que la demandada negó el salario indicado por el actor en el libelo y que incumplió con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo quinto, porque no acompaño la información de los pagos efectuados al actor por lo menos una vez al mes durante la vigencia de la relación y siendo que se pudo demostrar la autenticidad de una de las documentales impugnadas resultando que emana de la demandada; este tribunal conforme el Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara que las documentales desconocidas demuestran los dichos del actor con relación a que además recibía como parte de su salario una comisión por aceites vendidos, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Por lo anterior, se declara que el actor durante la relación de trabajo que mantuvo con la demandada percibió como salario mensual la cantidad de Bs. 2000, equivalentes a BsF. 800, 00, más una asignación mensual de Bs. F. 1.200. Así se decide.-

2.- Procedencia de los conceptos y cantidades demandadas:

Con respecto al resto de los conceptos y cantidades demandadas la demandada negó la procedencia de las mismas, por lo que corresponde a la Juzgadora verificar los autos para determinar si consta el pago de los conceptos y cantidades derivadas de la relación de trabajo.

Al respecto, al folio 70, corre inserto recibo por concepto de vacaciones a nombre del ciudadano DOYHAMBOURE ARNAO, MARCOS LEONARDO, por la cantidad de Bs. 450.000, 00. Igualmente a los folios 71, 72 y 73, marcados con las letras “A, B, C”, Calculo de vacaciones, de fecha 07/07/2003 y 07/12/2007, a nombre del ciudadano DOYHAMBOURE ARNAO, MARCOS LEONARDO.

La parte demandante en la audiencia de juicio manifiesto que con respecto a las documentales indicadas no se evidencia el disfrute de las mismas por lo que se solicitó su pago, al respeto la demandada insistió en hacerlas valer. En este sentido, observa la Juzgadora que efectivamente en las instrumentales referidas se evidencian inconsistencia en cuanto al disfrute efectivo de las vacaciones por parte del actor. En consecuencia, se ordena a la demandada a pagarle al actor la cantidad demandada por vacaciones y vacaciones fraccionadas indicadas por la actora al principio de esta decisión que se da aquí por reproducida. Así se decide.-

Tomando en cuenta lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio con relación a las cantidades no discriminadas en el libelo por bono vacacional. Se observa que tal hecho no fue debatido, lo cual le impide a la Juzgadora pronunciarse sobre tal hecho de conformidad con lo previsto en el Artículo 6, parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Consta al folio 74 y 77 recibo de pago por concepto de anticipo de prestaciones por Bs. 527,43 y Bs. 1.077,77. Al respecto la actora señaló en la audiencia que rechazaba tales documentales por cuanto en las pruebas no aparece la solicitud que prevé el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, observa la Juzgadora que las mismas no fueron desconocidas por lo que se tienen por reconocidas a tenor de lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

Por lo anterior, siendo que tales cantidades no fueron descontadas de las cantidades demandadas se ordena deducirlas de la cantidad total que resulte pagar a la demandada, pues las mismas se deben tener como anticipos. Así se decide.-

Entonces siendo que no se evidencia en autos el pago integro de los conceptos y cantidades demandados derivados de la relación de trabajo que existió entre las partes, se declaran procedentes los conceptos demandados por prestación de antigüedad; intereses, vacaciones y vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, en las cantidades demandadas previa deducción de Bs. 527,43 y Bs. 1.077,77; que se evidencian que el actor recibió y que debe tenerse como anticipo. Así se decide.-

3.- Experticia complementaria del fallo

Finalmente se ordena a la demandada pagarle al actor la indización judicial de la cantidad total condenada a pagar y el pago de los intereses moratorios los cuales deberán ser pagados con forme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 01 de febrero de 2008.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral (vacaciones vencidas y fraccionadas y utilidades fraccionadas) los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

A los fines de cuantificar los intereses moratorios y la indexación de la cantidad total que resulte a pagar por los conceptos ya indicados se ordena realizar experticia complementaria del fallo.

Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar lo que corresponda indexación e intereses moratorios, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la demanda y se le ordena a la parte demandada cancelarle a la actora los conceptos y cantidades, expresadas en la parte motiva de esta decisión y que se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día viernes 21 de enero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



Abg. NATHALY JACQUELIN ALVIAREZ VIVAS
JUEZ TEMPORAL

Abg. NAILYN RODRIGUEZ C.
SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:25 p.m.


Abg. NAILYN RODRIGUEZ C.
SECRETARIA




NJAV/lc.-