REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiocho (28) de Enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: KP02-L-2007-2434
PARTE DEMANDANTE: ALEXIS TORO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.260.962
ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIO MELENDEZ RAMOS, MARIO MELENDEZ RODRIGUEZ y LISBETH CARRILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 16.171, 28.108 y 108.835
PARTE DEMANDADA: PROSEFA C.A. PROTECCIÓN Y SEGURIDAD FAMILIAR C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

RECORRIDO DEL PROCESO

El 30 de Octubre de 2007 la abogada LISBETH CARRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.835 actuando como apoderada judicial del ciudadano ALEXIS TORO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.260.962, presentó ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos que por distribución le correspondió conocer a este Juzgado.

Por auto del 6 de noviembre de 2007 se dio por recibida la presente demanda, siendo admitida en esa misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose el respectivo cartel de notificación a la parte demanda.

El 15 de Abril de 2008 la Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez, Secretaria de este Juzgado Octavo de Primara Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Lara, certifica la información suministrada por el alguacil CARLOS SABALLO, que practicó la notificación de PROFESA C.A. PROTECCION Y SEGURIDAD FAMILIAR C.A., cuyas resultas fueron negativas porque la empresa no funcionaba en la dirección indicada.

En fecha 12 de enero de 2011, la suscrita se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De lo expuesto se concluye que desde el 30 de Octubre de 2007 (fecha de interposición de la demanda) hasta la presente fecha no ha habido impulso por parte de la actora y la última actuación procesal se realizo el 15 de abril de 2008.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La institución de la perención de la instancia se encuentra regulada en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se transcriben a continuación.

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Del contenido normativo que antecede, se infiere que tal disposición persigue sancionar la inactividad del accionante, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

Con fundamento en tales postulados, se debe a priori constatar la verificación de los supuestos normativos antes de decretar la extinción del proceso a fin de evitar incurrir en la disminución en la esfera de derechos de las partes.

En el caso de marras desde la actuación realizada por la parte actora el 30 de octubre de 2007 hasta la fecha se verificó el lapso de un año a que se contrae el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, computado de acuerdo a lo establecido en los artículos 65 y 66 ejusdem, lo que configura un total y absoluto decaimiento del interés. Así se declara.

DECISIÓN

Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley y el derecho declara:

PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por inactividad de la parte de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 28 días del mes de enero de 2011. Años 200° y 151°.
LA JUEZA

Abg. ROSANNA BLANCO LAIRET
EL SECRETARIO

Abg. CARLOS SANTELIZ

Seguidamente se cumplió lo ordenado, siendo las 4:23 p.m.
EL SECRETARIO

Abg. CARLOS SANTELIZ