REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En Su Nombre
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Once (2011).
200° y 151°

ASUNTO: VP21-R-2010-000214.

PARTE ACTORA: ALEXANDER SEGUNDO LÓPEZ BARRIO y JAVIER ANTONIO LÓPEZ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.488.402 y V.- 12.797.650, respectivamente, domiciliados en el Municipio autónomo Baralt del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: NICARIO ISMAEL FERMÍN FERMÍN, ISMAEL FERMÍN RAMÍREZ, TOMAS FERMÍN RAMÍREZ, ELOISNEST ROJAS MOSQUERA, KAREN JOSEFINA ROJAS BELEÑO, TANIA MARGARITA GONZÁLEZ NAVA y NATALY REBECA MATA DURAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 6.724, 63.981, 107.092, 103.291, 140.223, 133.033 y 131.563, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2002, bajo el Nro. 44, Tomo 12-A-Pro, y cuya última modificación consta del asiento inscrito en el Registro Mercantil mencionado en fecha 26 de noviembre de 2008, bajo el Nro. 21, Tomo 23-A, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: GRIDELAINE LIRA ZAMBRANO, MARIANN SALEM PÉREZ, ANIFELT VICTORIA LOZADA IBARRA, SOLMERYS ISABEL CARES RENGIFO, ADANEVA OMAIRA GUERRERO RODRÍGUEZ, JOSÉ MIGUEL MEDINA YERRES, KELLYCE MEDINA, INGRID YURIMA GARCÍA DE SILVERI y YENKELLY PICO DE ICHAZU, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas números 120.556, 67.150, 123.685, 98.403, 96.408, 120.538, 110.324, 23.747 y 100.423, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER SEGUNDO LÓPEZ BARRIO y JAVIER ANTONIO LÓPEZ VÁSQUEZ, y PARTE DEMANDADA: PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por los ciudadanos ALEXANDER SEGUNDO LÓPEZ BARRIO y JAVIER ANTONIO LÓPEZ VÁSQUEZ, en contra de la sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., la cual fue admitida en fecha 20 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 29 de noviembre de 2010 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: EXTINGUIDO EL PROCESO que por cobro de bolívares por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales interpuso los ciudadanos ALEXANDER SEGUNDO LÓPEZ BARRIO y JAVIER ANTONIO LÓPEZ VÁSQUEZ, en contra de la firma de comercio PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A.

Contra dicha decisión tanto la parte demandante como la parte demandada, ejercieron Recurso de Apelación, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto el día 20 de enero de 2011, por ante esta Superioridad, procediéndose a darle entrada en la misma fecha; ahora bien cumplidas las formalidades legales de la Alzada, verificó este Tribunal que en fecha 26 de enero de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, diligencia suscrita por la abogada en ejercicio KELLYCE MEDINA, en su carácter de apoderada judicial de la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., a través del cual desistió en todas y cada una de sus partes del Recurso de Apelación ejercido.-

CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria; acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

Conforme expresa Henríquez La Roche, el nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y, como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable.

En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo.

Como antes se expresó, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en su sentencia número 10 de fecha 27 de febrero de 2003, al señalar que el desistimiento, tal y como lo manifiesta la doctrina es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento o de algún Recurso que hubiese interpuesto. Se requiere que para que el Juez pueda consumarlo que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho de forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a condiciones o términos, ni modalidades ni reserva de ninguna especie.

Igualmente, observa esta Alzada, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar por que la declaración de la parte, que desiste sea en efecto su manifestación de voluntad, ya que la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., se encuentra debidamente representada por la abogada en ejercicio KELLYCE MEDINA (apoderada judicial que se encuentra debidamente facultada para desistir de la acción o del procedimiento, tal y como consta en Poder que riela inserto en actas a los folios Nro. 53 al 57 de la Pieza Principal Nro. 01), desistió de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 29 de noviembre de 2010, por lo que al verificar tal manifestación en las actas, esta Alzada considera que ciertamente se ha producido el desinterés de la parte demandada sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., de la apelación interpuesta. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA, el desistimiento del recurso de apelación efectuado por la Empresa demandada PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio KELLYCE MEDINA, mediante diligencia de fecha: 26 de enero de 2011, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el día de fecha 29 de noviembre de 2010, por lo cual se le atribuye el carácter de Cosa Juzgada a dicho DESISTIMIENTO, en el Juicio que por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos ALEXANDER SEGUNDO LÓPEZ BARRIO y JAVIER ANTONIO LÓPEZ VÁSQUEZ en contra de la sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A..-

SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: SE ORDENA la continuación del presente asunto, con respecto al recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ALEXANDER SEGUNDO LÓPEZ BARRIO y JAVIER ANTONIO LÓPEZ VÁSQUEZ, en contra de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO (T)


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)



En la misma fecha, siendo las 02:47 p.m. se dictó y publicó el fallo que antecede.


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-
Asunto: VP21-R-2010-000214.-
Resolución número: PJ0082011000020