REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su Nombre
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Once (2010).
200° y 151°

ASUNTO: VP21-R-2010-000190

PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL VERGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.095.248, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: MARCOS DE JESUS CHANDLER MATOS, Y ALFREDO VALARINO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 115.112 y 18.426 respectivamente.-

PARTE CO-DEMANDADA
PRINCIPAL: PDVSA PETROLEOS, S.A. con domicilio principal en la Ciudad de Caracas y con Sucursal debidamente constituida en el Edificio Miranda, Sexto Piso, Ubicado en la Avenida Padilla frente a las Sociedad Mercantil Makro en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia


APODERADOS JUDICIALES No se constituyó apoderado judicial Alguno


PARTE CO-DEMANDADA
SOLIDARIA COMPAÑÍA VENEZOLANA DE SERVICIOS SRL, (COVENSE), constituida ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en fecha 27 de Agosto de 1971, bajo el Nro 45

APODERADOS JUDICIALES: No se Constituyo Apoderado Judicial Alguno

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE CIUDADANO:
JESUS RAFAEL VERGES


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano: JESUS RAFAEL VERGEL en contra de las Sociedades Mercantiles PDVSA PETROLEO, S.A. y COMPAÑÍA VENEZOLANA DE SERVICIOS, S. R. L, (COVENSE) la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

Sustanciada y tramitada la causa conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, y por cuanto quien suscribe Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA, fue designada como Juez Temporal de dicho Tribunal, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 25 de noviembre de 2010, prestando el correspondiente juramento de Ley en fecha 20 de diciembre de 2010 ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, tomando posesión del cargo me aboco al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, se pudo verificar que en fecha 01 de noviembre de 2010, dicto auto el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, regentado por esta misma juzgadora Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA; mediante la cual en virtud de la diligencia de fecha 27 de octubre de 2010, procedió a dictar auto en fecha 01 de noviembre de 2010 y como consecuencias de los hecho expuestos, declaro improcedente la solicitud realizada por la representación de la parte actora, sobre dicha negativa el día 08 de noviembre de 2010, la representación de la parte actora, ejerció recurso ordinario de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas.-

A los fines de una mayor comprensión del caso que hoy nos ocupa, resulta necesario traer a colación que existe en la legislación universal, ciertas causas que impiden a un Juez que conozca de un determinado asunto, el autor Enrique Véscovi, las denomina causas de apartamiento, de impedimento o de abstención de los jueces, las cuales se fundan en la pérdida o ausencia de las condiciones para ese caso en particular, sobre todo de la imparcialidad, en virtud de las circunstancias subjetivas de los sujetos o partes que intervienen en el procedimiento. (Teoría General del Proceso. Temis. Pág. 149).

Por otra parte el procesalista venezolano Arístides Rengel Romber, las entiende como “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Pág. 409). Nuestra ley adjetiva laboral, las contempla en su artículo 31.

Efectuadas las consideraciones antes expuestas, y al constatarse de autos que la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, dicto auto mediante la cual declaro improcedente la solicitud realizada por la representación de la parte actora , es la misma sentenciadora de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas; es por lo que quien suscribe el presente fallo en resguardo de la transparencia judicial, considera que se encuentra incursa en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 5to. Del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber el inhibido o recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente; ya que ello pudiera afectar mi imparcialidad en las resultas del Juicio.

En consecuencia, aplicando lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir la presente incidencia a otro Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; pero por cuanto este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, se trata de un Juzgado Superior que no tiene otro Tribunal de igual categoría en su localidad, todo ello de conformidad con la Resolución Nro. 2005-00022 del 16 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó, como único Tribunal Laboral con competencia sobre las decisiones que en materia del Trabajo dicten los Juzgados de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Baralt y Sucre, todos del Estado Zulia, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas; es por lo que se debe establecer que el Suplente del referido Tribunal Superior Tercero del Trabajo, es a quien le corresponde el conocimiento de la Inhibición propuesta en el presente asunto, según lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en aplicación de la garantía del juez natural establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en razón de que la competencia territorial es de orden público y por lo tanto inderogable; en virtud de lo cual se ordena remitir la presente incidencia al Juez Suplente del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, y en virtud de que la apelación es aun solo efecto y para mayor ilustración se indican los siguientes actuaciones de la presente inhibición: libelo de demanda de fecha 24 de abril de 2009 (folios 01 al 10), Auto de Admisión (folios 11 y 12), escrito de fecha 27 de octubre de 2010 (folios del 103 al 104), auto de fecha primero de noviembre de 2010, (folios del 106 al 108), Diligencia mediante la cual la representación de la parte actora interpone Recurso de Apelación de fecha: ocho de noviembre de 2010 ( folios del 111 al 113), y del auto de fecha: 09 de noviembre de 2010 donde se Oye el Recurso de Apelación en un solo Efecto (folio Nro. 114), a los fines de que resuelva la mencionada inhibición, suspendiéndose el curso de la causa conforme con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, por cuanto este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, carece en la actualidad de Jueces Suplentes y/o Accidentes, por no haberse cumplido con dicha designación, es por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ordena oficiar a la Comisión Judicial (el cual se encarga de lo relativo a los Jueces y Juezas, en sustitución del extinto Consejo de la Judicatura), y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ambos con sede en la ciudad de Caracas-Distrito Metropolitano, para que se ordene lo conducente a los fines de resolver lo antes lo relativo a la designación respectiva. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ME INHIBO de seguir conociendo el presente asunto signado bajo el Nro. VP21-R-2010-000190, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano: JESUS RAFAEL VERGEL en contra del Auto de Fecha 01 de noviembre de 2010, en virtud de encontrarme incursa en la causal contemplada en el ordinal 5to. Del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

SEGUNDO: Se ordena remitir al Juez Suplente del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, tal y como fuera establecido en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena oficiar a la Comisión Judicial y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para que se ordene lo conducente a los fines de resolver lo antes lo relativo a la designación del Juez Suplente del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

CUARTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Especial que regula material, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

QUINTO: NO HA CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3ERO. DEL TRABAJO (T)


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)


En la misma fecha, siendo las 09:38 de la mañana se dictó y publicó el fallo que antecede.
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC
Asunto: VP21-R-2010-000190.-
Resolución número: PJ0082011000015