REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su Nombre
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011).
200° y 151°

ASUNTO: VP21-R-2010-000155.

PARTE ACTORA: LEOCADIO AMESTY y EUDO CRESPO

APODERADO JUDICIAL: JOSE GREGORIO MARTÍNEZ y AYATAYN MORALES, Abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.270 y 98.048 respectivamente.

EMPRESA DEMANDADA: PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1977 bajo el Nro. 35, Tomo 148-A. cuyos estatutos fueron reformados por ultima vez en fecha 25 de noviembre de 1998, inscrito por ante el mismo Registro Mercantil bajo el numero 26, tomo 517-A Segundo.

APODERADOS JUDICIALES: JAVIER SOCORRO, JULIO BOSCÁN, DAISY CARDOZO y LUIS DUQUE, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.132, 84.306, 46.685 y 91.397.

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: Parte demandada: PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Sube a esta Alzada apelación ejercida por la parte demandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), contra el auto de fecha 28 de julio de 2010 dictado por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas donde el Tribunal resolvió NOTIFICAR con carácter de URGENCIA a la parte demandante ciudadanos EUDIO CRESPO y LEOCADIO AMESTY, así como a su apoderado judicial y a la parte demandada representada en sus apoderados judiciales, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal con el objeto de realizar una reunión conjunta a fin de resolver la situación planteada en el presente asunto al QUINTO (5to.) día hábil siguiente de que conste en actas la última notificación aquí ordenada, a las 2:30 p.m., advirtiéndole a las partes su deber de comparecer a la convocatoria realizada por este juzgado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Contra dicho auto la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación correspondiente el día 02 de agosto de 2010, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 18 de enero de 2011 acto en el cual se procedió a dictar la parte dispositiva en la presente causa, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandada señaló que la presente apelación viene como consecuencia de un pedimento que hizo su representada de que fuera decretada la nulidad de un auto de fecha 12/01/2010 por cuanto la causa se encuentra el etapa de ejecución y le había sido solicitada a la demandada la consignación de ciertos salarios en varias oportunidades mediante oficio, es el caso que en el último auto la Jueza estableció un lapso de quince (15) días para que la parte demandada consignara dicha información sin señalar si esos días eran hábiles o continuos y señaló que vencido ese lapso se le iba a oficiar al perito para que realizara la experticia con los datos que existían en el expediente, visto el auto la demandada solicita la nulidad por contrario imperio por considerar que dicho auto viola la estadía a derecho de la demandada que es la permanencia en derecho en el proceso, en el sentido que el auto no establece en que oportunidad va a ser designado el perito, pasando los lapsos que estableció el auto y luego de cierto tiempo es que el Juez dicta un auto diciendo que ordena notificar al perito y que consigne la experticia sin indicar en cuanto tiempo debe consignarla, así pasa el tiempo y se coloca la acusa en estado de ejecución voluntaria, y la apelación se intenta en el sentido que al no establecer el tribunal en que oportunidad iba a ser consignada esa experticia se viola la estadía en derecho y al solicitarla nulidad la juez emite un auto donde no se le da respuesta a lo solicitado y ordena una reunión entre ambas partes y es por esos que se apela porque se violó la estadía en derecho porque el auto no estableció si los días eran hábiles o continuos, y aunque el abogado tenga una extrema diligencia no puede estar revisando diariamente un expediente para verificar en que momento se consignó la experticia. En virtud de los alegatos de apelación señalados por la parte demandada recurrente la Jueza Superiora consideró necesario recordarle a la parte demandada que su apelación debe circunscribirse al auto recurrido de fecha 28/07/2010 el cual estableció un acto conciliatorio entre las partes y en base a ello deben realizarse los alegatos de apelación, a lo cual la parte demandada respondió que efectivamente la apelación se realizó en contra de dicho auto pero que al establecer los alegatos de apelación consideró necesario realizar un recorrido del proceso a los fines de ilustrar a tribunal; así mismo la Jueza Superiora le preguntó a la parte apelante que paso con ese acto conciliatorio, a lo cual la parte recurrente señaló que hasta la fecha ese acto conciliatorio no se ha realizado porque no se ha podido notificar a la parte demandante.

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se circunscribe a la apelación realizada por la parte demandada contra el auto de fecha 28/07/2010 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, por lo que esta Alzada debe circunscribirse únicamente a verificar la apelación ejercida contra el auto en mención, sin entrar a analizar los restantes alegatos que fueron señalados por la parte demandada recurrente y que no forman parte del auto recurrido que hoy nos atañe resolver. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, al verificar esta Instancia Judicial los alegatos traídos por la representación judicial de la parte demandada, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto, conforme a los hechos constatados en los autos.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa de autos que el presente recurso de apelación fue incoado por la parte demandada recurrente PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) contra el auto de fecha 28 de julio de 2010 dictado por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas a través del cual el Tribunal resolvió NOTIFICAR con carácter de URGENCIA a la parte demandante ciudadanos EUDIO CRESPO y LEOCADIO AMESTY, así como a su apoderado judicial y a la parte demandada representada en sus apoderados judiciales, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal con el objeto de realizar una reunión conjunta a fin de resolver la situación planteada en el presente asunto al QUINTO (5to.) día hábil siguiente de que conste en actas la última notificación aquí ordenada, a las 2:30 p.m., advirtiéndole a las partes su deber de comparecer a la convocatoria realizada por este juzgado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Alzada en cuanto al auto recurrido, considera necesario quien juzga realizar algunas consideraciones generales.

En los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se consagra el principio general según el cual el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. En esta forma se autoriza el impulso del oficio del proceso ya iniciado, adoptándose así la doctrina según la cual el proceso una vez iniciado, no es asunto exclusivo de las partes y dejando al Tribunal la facultad para promover la utilización de medios alternos de solución de conflictos tales como la conciliación, la mediación y el arbitraje.

En tal sentido tenemos que los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresamente establecen lo siguiente:

“Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos”.

“Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.
Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas”.

Así mismo la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el proceso laboral debe estar bajo a rectoría del Juez, lo cual significa que el Juez es el director del proceso, el cual debe participar directa y personalmente en la sustanciación del proceso, todo bajo su absoluta y personal dirección.

Ahora bien, tomando como base las disposiciones legales citadas up supra, esta Alzada observa que en el auto hoy recurrido, la Juzgadora a quo actuó apegada al principio general según el cual el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, al considerar conveniente hacer un llamado a las partes intervinientes con sus apoderados judiciales respectivos a fin de lograr un acuerdo entre las mismas, para lo cual considero necesario realizar una reunión conjunta a fin de resolver la situación planteada en el presente asunto, salvaguardando la estadía a derecho de las partes al ordenar la notificación con carácter de urgencia de la parte demandante ciudadanos EUDIO CRESPO y LEOCADIO AMESTY, así como a su apoderado judicial y a la parte demandada representada en sus apoderados judiciales, lo cual es perfectamente viable toda vez que el Juez como director del proceso es el encargado de velar que éste se desenvuelva de una manera debida y con el lleno de todas las garantías mínimas a las que tienen derecho sus participantes, y es quien está llamado a proteger y mantener el equilibrio en pro de la paz social.

Siendo así las cosas, esta Alzada no evidencia del auto recurrido, ninguna actuación por parte de la Jueza a quo que le produzca algún gravamen a la parte demandada apelante, razón por la cual quien juzga considera necesario desechar el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN). ASI SE DECIDE.-

En consecuencia por los fundamentos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra del auto de fecha: 28 de julio de 2010 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE ORDENA continuar con los actos procesales tendiente a la ejecución de la presente causa en el estado procesal correspondiente. CONFIRMANDO en consecuencia el auto apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra del auto de fecha: 28 de julio de 2010 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

SEGUNDO: SE ORDENA continuar con los actos procesales tendiente a la ejecución de la presente causa en el estado procesal correspondiente.

TERCERO: SE CONFIRMA el auto apelado.

CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO (T)

Siendo las 09:13 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO (T)
JCD/MCO/nbn.-
ASUNTO: VP21-R-2010-000155.-
Resolución Número: PJ0082011000014