REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Diez.
200º y 151°
ASUNTO: VP21-R-2010-000209.
PARTE DEMANDANTE: ELIDER QUIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.711.512, domiciliado en el Municipio autónomo Miranda del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ELSA OLAVES DE SUÁREZ, MARY GODOY TERÁN, y MARIANELA GONZÁLEZ DÍAZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.641, 31.821, y 57.624, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, domiciliada en los Puertos de Altagracia.-
APODERADO JUDICIAL: JAIRO RUEDA y DAIDUVI LA MAR PEROZO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.801 y 131.571, respectivamente.-
PARTE RECURRENTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
RECURSO DE HECHO.
Se recibió el día 29 de noviembre de 2010 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JAIRO RUEDA en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual ejerce Recurso de Hecho en contra del auto de fecha 25 de noviembre de 2010 dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
El día 07 de enero de 2011, se le dio entrada al presente recurso de hecho, instándose a la parte recurrente que amplié los fundamentos de hecho y de derecho para interponer el recurso antes mencionado, concediéndosele un lapso de TRES (03) días hábiles para ello; posteriormente, en fecha 11 de enero de 2011, el apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, escrito a través del cual dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal de Alzada; en consecuencia de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por disponerlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de decidir el recurso interpuesto y estando dentro del término para resolverlo, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el Código de Procedimiento Civil que la parte que intenta un recurso de hecho debe consignar las copias pertinentes; las cuales, de acuerdo con el reiterado y abundante criterio jurisprudencial, deben estar certificadas por el Tribunal, de manera que la certeza del contenido sea indubitable. Ahora bien, observa esta superioridad que en efecto el representante judicial de la parte demandada consignó junto con su escrito contentivo del Recurso de Hecho las copias certificadas del expediente Nro. VP21-L-2009-000653, con lo cual dio cumplimiento a lo señalado en el Código de Procedimiento Civil para intentar un Recurso de Hecho.
Ahora bien, alega la representación judicial de la parte demandada en su escrito, que en el auto de fecha 25 de noviembre de 2010 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, negó oír la apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 14 de octubre de 2010, por haber sido interpuesta en forma extemporánea, al haber supuestamente transcurrido el lapso establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues desde la fecha de notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Miranda, esto es, el día 15 de noviembre de 2010, exclusive, hasta el día 23 de noviembre de 2010, inclusive, fecha en la cual se ejerció el recurso ordinario de apelación en cuestión, transcurrieron SEIS (06) días hábiles, a saber: martes 16, miércoles 17, jueves 18, viernes 19, lunes 22 y martes 23 de noviembre de 2010.
Argumentó que el día jueves 18 de noviembre de 2010 considerado como día hábil por el Juzgado de la causa a los efectos del cálculo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de notificación del Sindico Procurador Municipal hasta el día en el cual se ejerce el Recurso de Apelación, fue declarado como día no hábil para el trabajo según Decreto emitido por la Gobernación del Estado Zulia; que en efecto mediante Decreto de fecha 12 de noviembre de 2010, emitido por la Gobernación del Estado Zulia, y publicado en la edición Nro. 32.484 del día 17 de noviembre de 2010 del diario “PANORAMA”, el día 18 de noviembre de cada año fue instituido como día feriado no laborable en todo el territorio del Estado Zulia, por lo cual debió haber sido excluido como día hábil dentro del cómputo efectuado por el Tribunal de la Primera Instancia a los efectos de determinar la tempestividad del recurso interpuesto; que por cuanto el Juzgado de la causa incluyó un día inhábil dentro de los considerados para determinar la tempestividad del recurso de apelación propuesto, solicito de esta superioridad se sirva ordenar al Juzgado de la Primera Instancia de Juicio que dicho medio de impugnación sea oído.
Por otra parte, alegó que el día 15 de noviembre de 2010 no aparecía agregado al expediente VP21-L-2009-000653, los resultados de la notificación de la sentencia definitiva efectuada a la Sindica Procurador Municipal del Municipio Miranda; denunció que el día 15 de noviembre de 2010 no aparecía agregado al expediente la notificación de la sentencia definitiva efectuada a la Sindica Procuradora Municipal; que en efecto, el día lunes 15 de noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 03:25 p.m., luego de haber verificado dicha situación, solicitó hablar con la Secretaría del Juzgado de la causa, abogada DORIS ARAMBULET, a quien le manifestó su preocupación en relación a que aparecía agregada en el mencionado expediente la notificación de la Sindica Procuradora Municipal, siendo que según información de esa representación judicial había recibido de la citada Sindicatura, la notificación de la sentencia se había efectuado el día 05 de noviembre de 2010; que la Secretaría antes mencionada le informó que revisaría dicha información; posteriormente, el día martes 23 de noviembre de 2010, al revisar el referido expediente se dio cuenta que la notificación en cuestión aparecía agregada con fecha del mismo día lunes 15 de noviembre de 2010, mediante diligencia estampada a las 10:30 a.m., de ese mismo día por el Alguacil del Tribunal.
Que la notificación de la Sindica Procuradora Municipal, no podía ser agregada el mismo día en el cual fue verificada su INEXISTENCIA en el expediente por la misma Secretaría del Tribunal de la causa, por constituir una violación al principio de la seguridad y confianza legitima; solicitó se le pida a la ciudadana DORIS ARAMBULET, Secretaría del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que informe por escrito sobre esta circunstancia. Por los fundamentos antes expuestos solicitó se sirva admitir el presente recurso de hecho y declararlo con lugar con los demás pronunciamientos de ley.
En atención a los hechos constatados, se procede a realizar la apreciación de hecho y de derecho del presente asunto en la forma siguiente:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
El artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estipula: “De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita…”; dicha norma se encuentra referida al Recurso de Apelación, que en su acepción más amplia puede definirse como el medio de impugnación ejercido contra aquellas decisiones judiciales, emanadas de Tribunales de Primera Instancia, por la parte que se considere perjudicada por tal decisión, a fin de que un Juez jerárquicamente superior revise el fallo.
Nuestra Casación ha definido el Recurso de Apelación como un recurso ordinario o medio de gravamen que, por su efecto devolutivo, otorga a la parte que la interpone el derecho a obligar en una nueva instancia a un nuevo examen de la controversia, ya en la extensión y medida en que fue planteada por el libelo introductivo de la instancia ante el juez de origen, ya en la extensión y medida del problema, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación: tantun devolutum quantum apellaturn.
El Recurso de Apelación se interpone ante el Tribunal que dictó la sentencia, mediante diligencia o escrito presentado en horas de despacho; el lapso para intentar la apelación en el procedimiento laboral es de CINCO (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita, salvo disposición legal en contrario (negativa de admisión de alguna prueba, decisiones en fase de ejecución, etc.).
Con respecto a los CINCO (05) días hábiles otorgados por el legislador laboral para ejercer el Recurso ordinario de Apelación, se debe traer a colación que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todos los días del año son hábiles para las actuaciones judiciales, a excepción de los días sábados y domingos, jueves y viernes Santos, declarados por la Ley de Fiestas Nacionales, de vacaciones judiciales, declarados no laborables por otras Leyes, y aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar. Por su parte, la Ley de Fiestas Nacionales, en su artículo 1° contempla que son días de Fiesta Nacional el 19 de abril, el 24 de junio, el 05 de julio, el 24 de julio y el 12 de octubre de cada año.
Bajo este hilo argumentativo, se debe observar que según el Calendario Judicial del Año 2010, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, son días no hábiles para los Tribunales Ordinarios y Especiales, los siguientes: 01 de enero (año nuevo), 01 de abril (jueves santo), 02 de abril (viernes santo), 19 de abril (declaración de la independencia), 29 de mayo (día del trabajador tribunalicio), 24 de junio (Batalla de Carabobo), 05 de julio (firma del acta de independencia), 24 de julio (natalicio del libertador), 01 de septiembre (día de la creación de la DEM), 12 de octubre (día de la resistencia indígena), 11 de diciembre (día nacional del Juez), 25 de diciembre (Navidad) y del 24 de diciembre al 06 de enero (vacaciones tribunalicias).
En cuanto a la forma de computar los lapsos y términos fijados en los procesos judiciales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de noviembre del año 2005, caso Carlota Reina Torrealba en contra de la Empresa Electricidad de Occidente C.A., se acogió al criterio establecido por la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 319 del 09 de marzo del año 2001, que en su parte pertinente dispuso lo siguiente:
“…De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento (artículo 197 del Código de Procedimiento Civil), o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso. Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar. En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término largo o corto, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren…”.
Del criterio citado se desprende que el cómputo de los lapsos o términos que existen en los procesos judiciales pueden realizarse de dos formas, a saber: por días calendarios continuos, esto es, de lunes a domingo; y por los días en que el Tribunal despache, como deberá hacerse cuando el acto afecte el derecho a la defensa de las partes, con lo cual la jurisprudencia logró garantizar la seguridad jurídica de las partes al momento de realizar los actos propios del procedimiento.
Así mismo, con ocasión de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de diciembre del año 2004, caso Nehemía José Marcano Gil en contra de la Empresa Unifedo Interamericana S.A., se pronunció sobre el cómputo de los días hábiles para la celebración de los actos de proceso en aquellos Tribunales del Trabajo organizados bajo la forma de Circuitos Judiciales, de la siguiente forma:
“Ahora bien, esta Sala considera necesario realizar una ampliación en cuanto al criterio aplicable para el cómputo de los días de despacho que se deben tomar en cuenta a los efectos de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. En este sentido, se deja sentado a partir de la publicación del presente fallo que los referidos días de despacho para la fijación de la celebración de la audiencia preliminar deben ser los días de despacho transcurridos en el Circuito Judicial Laboral de cada Circunscripción Judicial, independientemente del Tribunal que por distribución deba admitirlo, a excepción evidentemente, de aquellas Circunscripciones Judiciales que carecen de distribución electrónica, tal y como ocurrió en el presente caso. Así se establece.”
Efectuadas las anteriores consideraciones, y retomando el caso que hoy nos ocupa, podemos establecer que durante el año 2010, todos los días fueron hábiles para realizar actuaciones judiciales, a excepción de los días: sábados, domingos, 01 de enero al 06 de enero (vacaciones tribunalicias), 01 de abril (jueves santo), 02 de abril (viernes santo), 19 de abril (declaración de la independencia), 29 de mayo (día del trabajador tribunalicio), 24 de junio (Batalla de Carabobo), 05 de julio (firma del acta de independencia), 24 de julio (natalicio del libertador), 01 de septiembre (día de la creación de la DEM), 12 de octubre (día de la resistencia indígena), 11 de diciembre (día nacional del Juez), 25 de diciembre (Navidad) y del 24 de diciembre al 31 de diciembre (vacaciones tribunalicias); en razón de lo cual se pude concluir, que el 18 de noviembre (día de la Virgen de Chiquinquirá), fue un día hábil para realizar actuaciones judiciales, el cual si bien es cierto que consuetudinariamente es decretado como Día Feriado por el Ejecutivo Regional, para la veneración de la sagrada Virgen del Rosario de Chiquinquirá, no es menos cierto que dicho Decreto va dirigido básicamente a las relaciones de trabajo regidas por la Ley Orgánica del Trabajo, y no al Sistema de Administración de Justicia, regulado a Nivel Central por el Tribunal Supremo de Justicia, y las leyes especiales que regulan la materia, en virtud de tratarse de un servicio público de vital importancia para el correcto desenvolvimiento de nuestro país; todo ello aunado, a que resulta un hecho público y notorio plenamente conocido por esta sentenciadora, que desde el año 2009, todos los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, han tomado el 18 de noviembre (día de la Virgen de Chiquinquirá), como día hábil para despachar. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto al segundo de los alegatos efectuados por la representación judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, referido al hecho de que el día 15 de noviembre de 2010 no aparecía agregado al expediente la notificación de la sentencia definitiva efectuada a la Sindica Procuradora Municipal; este Tribunal de Alzada debe enfatizar que como parte del proceso de reforma judicial y modernización al que se dio inicio en Venezuela a partir de la década de los noventa, entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual implicó importantes cambios en cuanto a la forma tradicional de administrar justicia; por vía reglamentaria, el Tribunal Supremo de Justicia reguló el funcionamiento de un sistema informático: el Juris 2000, que se empezó a implementar en el año 2003 en los Tribunales Laborales, con lo cual ocurrió un cambio de suma importancia en la forma en que se maneja el sistema de administración judicial, pues se trata de un modelo organizacional que se complementa con un sistema informático de gestión, decisión y documentación diseñado específicamente para la modernización de los tribunales venezolanos.
El sistema informático Juris 2000 permite al usuario acceder a la información de sus casos con rapidez y un alto nivel de confiabilidad, pues los datos introducidos no pueden ser modificados con posterioridad; además proporciona a los Tribunales y al personal judicial, herramientas para el manejo interno de los Tribunales, los expedientes, la distribución de causas así como brinda una mejor atención a los usuarios acorde con lo establecido en las normas constitucionales.
En el caso que hoy nos ocupa, utilizando como herramienta la notoriedad judicial que adquiere esta Juzgadora por la conformación de estos Tribunales en Circuito que utilizan una sola herramienta informática que permite determinar y conocer a través del Sistema Informático Juris 2000, las actuaciones que se realizan en los expedientes, y revisado como fue por esta administradora de justicia, a través de dicho sistema el expediente principal signado bajo el Nro. VP21-L-2009-000653, se pudo constatar que ciertamente en fecha 15 de noviembre de 2010, siendo las 10:40 a.m., el Alguacil adscrito a la Coordinación Judicial Laboral de Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, expuso que en fecha 05 de noviembre de 2010, se traslado a la sede del SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, ubicada en los Puertos de Altagracia, e hizo entrega a la ciudadana MILANYILA MONTERO, en su condición de empleada, del oficio Nro. T9J-2010-564, dirigido a esa Sindicatura, y dejo constancia que le fue firmado y sellado un ejemplar como constancia de recibido, el cual consignó en ese acto.
Así pues, por cuanto la información suministrada por el Sistema Informático Juris 2000, es altamente confiable, en virtud de que no puede ser modificada ni alterada con posterioridad; y en razón de que los hechos expuestos por el ciudadano Alguacil gozan de fe pública, por su condición de funcionario público debidamente autorizado por la Ley; es por lo que este Tribunal de Alzada concluye que ciertamente el día 15 de noviembre de 2010, constaron en autos las resultas de la Notificación de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al Sindico Procurador Municipal del Municipio Miranda, la cual si bien es cierto que fue realizada por el ciudadano Alguacil aproximadamente a las 10:40 a.m., la misma pudo ser consignada al expediente con posterioridad, en virtud de los diferentes tramites internos que deben cumplirse en este Circuito Judicial (revisión por parte de la Coordinadora de Secretarios, ubicación del expediente por parte del Archivo Central, etc.), toda vez que las horas administrativas se extienden hasta las 04:00 p.m.; por lo tanto, a partir del día hábil siguiente, 16 de noviembre de 2010, comenzaron a transcurrir los CINCO (05) días hábiles para interponer el Recurso Ordinario de Apelación, a que se contrae el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, feneciendo dicho lapso el día 22 de noviembre de 2010, según el siguiente computo: 1er. Día hábil 16 de noviembre, 2do. Día hábil 17 de noviembre, 3er. Día hábil 18 de noviembre, 4to. Día hábil 19 de noviembre y 5to. Día hábil 22 de noviembre de 2010; y al desprenderse de autos que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, ejerció su derecho de apelación en el caso bajo análisis el día 23 de noviembre de 2010, es decir fuera de los CINCO (05) días hábiles, es por lo que se debe concluir que dicha apelación fue consignada a todas luces en forma extemporánea. ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuestos, esta Alzada considera que el auto de fecha 25 de noviembre de 2010 a través del cual el Juzgador a quo negó el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se encuentra ajustado a derecho, por cuanto la motivación explanada en dicho auto se encuentra debidamente fundamentada en el ordenamiento jurídico vigente, ante lo cual esta Alzada debe declara SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO propuesto por la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los argumentos debidamente expuestos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO propuesto por la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, en contra del auto de fecha 25 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (Recurso de Revisión interpuesto por la Procuraduría General del Estado Portuguesa en contra del el fallo dictado el 13 de mayo de 2005 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa).
TERCERO: Se ordena la notificación al Síndico Procurador Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil once (2.011). Siendo las 00:00 p.m. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIA JUDICIAL (T)
Siendo las 03:18 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIA JUDICIAL (T)
JCD/ MC.-
ASUNTO: VP21-R-2010-0002009.
Resolución número: PJ0082011000013.-
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