REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
En su Nombre
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Once (2011).
200º y 151°

ASUNTO: VP21-R-2010-000178.-

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO SALAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.089.406, domiciliado en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: GIOVANNY ARIAS LOZADA, LEONEL PETIT MONTIEL y CARRIL ARIANA MONTIEL PRIETO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 36.803, 57.664 y 81.784, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: HERMANO PIETRALUNGA S.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en los Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de septiembre de 1963, anotada bajo el Nro. 35, folios 40 al 43, libro segundo, y posteriormente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de septiembre de 1973, anotado bajo el Nro. 83, Tomo 10-A, de los libros respectivos.-

APODERADOS JUDICIALES: JAZMÍN DEL CARMEN GÓMEZ, GABRIELA CÁCERES, MARÍA GABRIELA RANGEL, MITZI GUERRERO y KALEB ABOUZAID, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas número 28.974, 126.830, 142.949, 60.734 y 96.763, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL.

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se abrió la sesión presidida por la Abogada JEXSIN COLINA DÁVILA, Jueza Superior Tercero del Trabajo (T) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, con la asistencia del Secretario Judicial (T) Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO y el Alguacil FREDDY MORILLO, constituido el Juzgado en la Sala de Audiencias No. 01 del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), hora acordada a los fines de que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de apelación prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según auto de fecha 03 de noviembre de 2010 (folio Nro. 249 de la Pieza Principal Nro. 02), ratificado a través de auto dictado el día 10 de enero de 2010 (folio Nro. 03 de la Pieza Principal Nro. 03), en el juicio que por cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, Lucro Cesante y Daño Moral, interpuso el ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAS PÉREZ en contra de la Empresa HERMANO PIETRALUNGA S.A., donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria, en relación con el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, en contra la decisión de fecha: 11 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Se dio apertura al acto y se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno previo llamado a viva voz por parte del Alguacil encargado en la sala de espera principal. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se deberá establecer la consecuencia establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:

“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.”

En este orden de ideas, es preciso señalar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el desístete pasa a la autoridad de cosa juzgada.

En tal sentido habiendo este Tribunal Superior del Trabajo dejado constancia de la incomparecencia del recurrente del recurso de apelación ejercido y al verificar que el presente caso sub iudice se ha configurado el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la celebración de la Audiencia de Apelación fijada para el día de hoy Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Once (2011), este Tribunal declarará desistido el recurso intentado, en consecuencia, resulta firme la sentencia recurrida.

DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada recurrente sociedad mercantil HERMANO PIETRALUNGA S.A., en contra la decisión de fecha 11 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: QUEDA FIRME el fallo apelado.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO (T)


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)


En la misma fecha, siendo las 10:10 a.m. se dictó y publicó el fallo que antecede.


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-
Asunto: VP21-R-2010-000178.-
Resolución número: PJ0082011000011.-