REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Once (2011).
200º y 151°

ASUNTO: VP21-R-2010-000175.-

PARTE DEMANDANTE: EDGAR ROSALES y YORQUIS MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.665.014 y V.- 17.579.398, respectivamente, domiciliado en los Municipios autónomos Cabimas y San Francisco del Estado Zulia, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES: GUMERCINDO NAVA y MARIA VICTORIA NAVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 83.836 y 131.137.-

PARTE CO-DEMANDADA
PRINCIPAL: ASOCIACIÓN COOPERATIVA MI CASA 350 R.S., inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 2008, bajo el Nro. 35, Tomo 6, Protocolo 1; domiciliada en el Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: LUIS ADALBERTO FARELO PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 130.402.-

PARTE CO-DEMANDADA
SOLIDARIA: CORPORACIÓN NACIONAL DEL ACERO (CORPO ACERO), inscrita por ante EL Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 d eagosto de 2006, bajo el Nro. 75, Tomo 8-A; domiciliada en el Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: JESÚS AUGUSTO SARCOS MANZANERO, JESÚS AUGUSTO SARCOS ROMERO, PATRICIA SARCOS ROMERO, EUGENIO ACOSTA URDANETA, NOELI DEL CARMEN CAPO CUBA, EDGAR ROMERO RINCÓN y BEATRIZ CAROLINA PÉREZ SALAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 14.993, 117.329, 29.164, 58.258, 9.170 y 34.590, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: EDGAR ROSALES y YORQUIS MORALES.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se abrió la sesión presidida por la Abogada JEXSIN COLINA DÁVILA, Jueza Superior Tercero del Trabajo (T) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, con la asistencia del Secretario Judicial (T) Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO y el Alguacil JAIRO MANZANO, constituido el Juzgado en la Sala de Audiencias No. 01 del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), hora acordada a los fines de que tuviese lugar la celebración de la audiencia Oral, Pública y Contradictoria de apelación prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según auto de fecha 07 de enero de 2011 (folio Nro. 03 de la Pieza Principal Nro. 01), en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpusieron los ciudadanos EDGAR ROSALES y YORQUIS MORALES, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MI CASA 350 R.S., y solidariamente en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN NACIONAL DEL ACERO (CORPO ACERO), donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria, en relación con el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, en contra la decisión de fecha: 05 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Se dio apertura al acto y se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante recurrente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno previo llamado a viva voz por parte del Alguacil encargado en la sala de espera principal. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte co-demanda principal y la co-demandada solidaria, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se deberá establecer la consecuencia establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:

“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.”

En este orden de ideas, es preciso señalar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente pasa a la autoridad de cosa juzgada.

En tal sentido habiendo este Tribunal Superior del Trabajo dejado constancia de la incomparecencia del recurrente del recurso de apelación ejercido y al verificar que el presente caso sub iudice se ha configurado el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la celebración de la audiencia de apelación fijada para el día de hoy Dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Once (2011), este Tribunal declarará desistido el recurso intentado, en consecuencia, resulta firme la sentencia recurrida.


DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante ciudadanos EDGAR ROSALES y YORQUIS MORALES, en contra la decisión de fecha 05 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: QUEDA FIRME el fallo apelado.


TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente por devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO (T)


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO ACCIDENTAL


En la misma fecha, siendo las 12:51 p.m. se dictó y publicó el fallo que antecede.


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIA ACCIDENTAL

JCD/MC.-
Asunto: VP21-R-2010-0001175.-
Resolución número: PJ0082011000009.-