REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, Doce (12) de Enero de Dos Mil Once (2011).
200° y 151°
ASUNTO: VP21-R-2010-000160.
PARTE ACTORA: JUAN ALBERTO JOSEPH CHUECOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.637.343, domiciliado en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES: OLIVA MARQUES DE LUGO y ALEJANDRA DELICADA ROMERO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas números 21.908 y 131.891, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO (CONFURCA), inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 1976, bajo el Nro. 94, Tomo 5-a, posteriormente modificados sus estatutos mediante Asamblea Ordinaria de Accionista celebra el 28 de marzo de 1986, la cual fue debidamente inscrita el día 27 de octubre de 1986 bajo el Nro. 127, Tomo 4-A, siendo modificado nuevamente sus estatutos por Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas, celebrada el día 30 de marzo de 1997, la cual fue debidamente registrada el día 03 de octubre de 1997, bajo el Nro. 35, Tomo 1-A.; domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: LUÍS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNÁNDEZ BOHÓRQUEZ, CARLOS MALAVE GONZÁLEZ, NANCY FERRER ROMERO, JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, JUAN GOVEA GUEDEZ, OMAR FERNÁNDEZ TORRES, ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRÍGUEZ, ANDRÉS ALONSO FEREIRA PINEDA y LUÍS ÁNGEL ORTEGA VARGAS, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas números 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 56.872, 40.729, 19.545, 79.847, 117.288 y 120.257, respectivamente.-
PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: JUAN ALBERTO JOSEPH CHUECOS.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, LUCRO CESANTE y DAÑO MORAL.
SENTENCIA DEFINITIVA
Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano JUAN ALBERTO JOSEPH CHUECOS, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO (CONFURCA), la cual fue admitida en fecha 06 de abril de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 05 de agosto de 2010 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PROCEDENTE la excepción de fondo relativa a la COSA JUZGADA opuesta en el juicio que por Cobro de Bolívares por Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Trabajo, sigue el ciudadano ALBERTO JOSEPH CHUECOS, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO (CONFURCA). En consecuencia se DESECHA LA DEMANDA y SE DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO.
En contra de dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación correspondiente, en fecha 12 de agosto de 2010, siendo admitido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 21 de septiembre de 2010, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto el día 24 de septiembre de 2010 por este el Juzgado Superior.
Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 19 de octubre de 2010, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
PUNTO PREVIO
DE LA NOTIFICACIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto laboral, este Tribunal de alzada pudo verificar que la parte demandada CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO (CONFURCA), fue afectada por la Resolución Nro. 065, dictada en fecha 19 de mayo de 2009, por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.181, según la cual los bienes y servicios de la referida sociedad mercantil se subsumen en la previsión de los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, quedando sujetos al ejercicio por parte del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, del control de las operaciones que realizan, a los fines de garantizar su continuidad, y en consecuencia se ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, instruyéndose a PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., o la filiar que ésta designe, a tomar el control de las operaciones y posesión inmediata de las instalaciones, documentación, bienes y equipos, afectos a las actividades a las actividades a que se refiere dicha Resolución.
En virtud de lo expuesto en líneas anteriores, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó auto en fecha 21 de mayo de 2009 (folios Nros. 35 y 36 de la Pieza Principal Nro. 01), ampliando el auto de admisión de la demanda de fecha 06 de abril de 2009, en el sentido de ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial No. 5.892 de fecha 31 de Julio de 2008) para la notificación e intervención del Procurador General de la República que debe respetarse a cabalidad lo que implica suspensión del proceso por el término de NOVENTA (90) días, advirtiendo que los lapsos de suspensión en esta causa comenzarán a transcurrir a partir de la certificación que ponga el Secretario en autos, de haberse cumplido con la notificación del Procurador General de la Republica, la cual se haría de oficio, acompañado de copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión y del presente auto (Ref. Jurisprudencial Sentencia 19-02-2003, Sala Constitucional TSJ CEPOLAGO contra la Sent. Interlocutoria y auto reglamentario de fecha 16/10/2002, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del área Metropolitana); asimismo, se ordenó notificar a la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE ENERGÍA Y PETRÓLEO, de la existencia de la presente causa.
Ahora bien, a pesar de constar en autos que la Empresa demandada CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO (CONFURCA), fue afectada por la Resolución Nro. 065, dictada en fecha 19 de mayo de 2009, por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.181, y que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenó la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en la sentencia de fondo dictada en fecha 05 de agosto de 2010, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y en los actos posteriores se omitió ordenar la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 97 Ejusdem, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 97: Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.” (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)
De tal manera que, cuando se trate de juicios en los cuales se encuentren involucrados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria, el Juez debe ordenar inmediatamente la notificación a la Procuraduría General de la República, y expresamente dejar constancia en el expediente de la práctica de la misma (notificación), ya que, es a partir de esa fecha (de la constancia en autos de la notificación) que comienza el lapso de suspensión del proceso por 30 días continuos, lapso éste que debe dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de la interposición de los recursos establecidos en la Ley, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros. 1839 y 1840, ambas de fechas 09 de agosto del año 2007, ratificadas en decisión Nro. 1197, de fecha 22 de julio de 2008, estableció por una lado, que la omisión de la notificación del Procurador General de la República de cualquier demanda, excepción o sentencia que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales, constituiría causal de reposición de la causa, la cual puede ser declarada de oficio o a petición de parte y; por el otro, que cuando alguna de las partes anuncie recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada en este tipo de juicios, el Juez debe dejar transcurrir el lapso de 30 días de suspensión de la causa establecidos en la Ley especial que regula la materia, para pronunciarse sobre la admisión o no del recurso anunciado, en los siguientes términos:
“En consecuencia, al no constar en autos las resultas del Tribunal comisionado para la notificación del Procurador General de la República, evidentemente no puede comenzar a transcurrir el lapso de 30 días de suspensión de la causa, por lo que mal puede el reclamante pretender que el Juez Superior del Trabajo se pronuncie sobre la admisión o no del recurso de casación anunciado, pues ello contravendría lo estipulado en los artículos 94, 95 y 96 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de de que –como antes se indicó- ordenan la notificación al Procurador General de la República de cualquier demanda, excepción o sentencia que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, pues la omisión de ésta, constituiría causal de reposición de la causa.” (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior)
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 2522 de fecha 05 de agosto del año 2005, señaló lo siguiente:
“De lo anterior se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses, por ello, ante la falta de notificación de la Procuradora General de la República, ésta puede solicitar la reposición de la causa al estado en que sea notificada, según lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, se colige la necesidad de notificación de toda decisión que obre en contra de los intereses patrimoniales de la República. Ahora bien, en el caso sub examine se condenó a una sociedad cuyo capital social fue suscrito, en su mayoría, por la República y de allí deriva el interés de ésta en la participación y defensa en el juicio; en consecuencia, en el marco de un debido proceso, debió ser notificada la Procuradora General de la República de la sentencia definitiva dictada en la causa primigenia.
Por lo tanto, la Sala comparte el criterio que sostuvo el a quo en las consideraciones para declarar parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional ejercida; en consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida y se confirma el fallo apelado en los términos expuestos. Así, se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Aragua notifique, conforme con lo que establece el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la Procuradora General de la República del fallo definitivo que dictó el 2 de septiembre de 2004, para lo cual se computarán los lapsos para ejercer los respectivos recursos a que hubiera lugar a partir de que conste en autos su notificación; en tal sentido, se anula todo lo que hubiere sido actuado con posterioridad a la oportunidad de publicación de dicha decisión. Así se decide.” (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior).
Con base a las consideraciones antes expuestas, y en razón de que el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone que la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República; es por lo que esta Alzada debe declarar que ante la falta de notificación del Procurador General de la República de la sentencia dictada en fecha 05 de agosto de 2010, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se debe de oficio REPONER LA CAUSA al estado de que el Juzgado Aquo, practique la notificación al Procurador General de la República de la sentencia dictada en fecha 05 de agosto de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, para lo cual se computarán los lapsos para ejercer los respectivos recursos a que hubiera lugar a partir de que conste en autos su notificación. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE ORDENA DE OFICIO LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, practique la notificación al Procurador General de la República de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 05 de agosto de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley.
SEGUNDO: NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los Doce (12) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3ERO. DEL TRABAJO (T)
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)
En la misma fecha, siendo las 09:22 a.m. se dictó y publicó el fallo que antecede.
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)
JCD/MC.-
Asunto: VP21-R-2010-000160.-
Resolución número: PJ0082011000001.-
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