REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2009-002703.-

DEMANDANTE: JAVIER HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.446.037, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH FUENTES BRACHO y ALBERTO BRACHO DELGADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 89.859 y 87.732, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia

DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO DE MARACAIBO (IMAU) CORPORACIÓN ALCALDÍA DE MARACAIBO. Ente Autónomo de naturaleza paramunicipal, creado bajo ordenanza de fecha 24 de enero de 1980, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria No. 134 del 09 de julio de 1986.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDER QUEVEDO QUEVEDO, abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 120.270, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo.

Motivo: Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Suben ante esta Alzada, las actuaciones del expediente en el juicio seguido por el ciudadano JAVIER HERNÁNDEZ, en contra de INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO DE MARACAIBO (IMAU) CORPORACIÓN ALCALDÍA DE MARACAIBO, en virtud de la CONSULTA OBLIGATORIA, (por cuanto ninguna de las parte ejercieron el Recurso de Apelación), relativa a la decisión de fecha 28 de septiembre de 2010, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que declaró Parcialmente con lugar la demanda.
Ahora bien, antes de examinar el presente asunto, se señala que la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en su artículo 9, tipifica lo siguiente:
“Se consultará con el Tribunal superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales”.

De la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; establece en su artículo 72 lo siguiente:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De las normativas anteriormente transcritas, se infiere que sube ante esta Alzada la Sentencia Definitiva, sujeta a consulta, puesto que dentro del proceso se sumerge una acción en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO DE MARACAIBO (IMAU). CORPORACIÓN ALCALDÍA DE MARACAIBO, siendo esta Institución Pública la cual goza de los privilegios que ostenta la República.

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de octubre del año 2000, en el caso Desarrollo Conjunto Residencial Don Virgilio, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, Exp. 14.601, señala:
“…es pacifica y reiterada la jurisprudencia que sostiene que, en casos como el de marras, sólo procede la consulta de Ley en los supuestos en que se ocasione un daño o perjuicio bien sea a la República, Estados o Municipios y, como se aprecia en el caso sub iudice, mal podría entenderse que la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 1992, ocasionó un daño o un perjuicio al Estado Lara, por cuanto en la mencionada decisión se expropió a favor de éste. Por lo tanto la parte dispositiva de la sentencia que declaró la improcedencia de la consulta y reposición de la causa estuvo, a criterio de esta Sala Político Administrativa, ajustada a derecho,… omissis…”” (Subrayado y Negrita por este Tribunal).

En consecuencia, esta Alzada, en el dispositivo del fallo procederá a declarar PROCEDENTE LA CONSULTA, por cuanto en el Dispositivo de la Sentencia de la Primera Instancia, ordena la condena Parcial de la Demanda. De tal manera que este Tribunal de Alzada entra al conocimiento de la presente causa en los términos siguientes:


FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la parte accionante que en fecha 01 de agosto de 2006, comenzó a prestar servicios para el Instituto Municipal de Aseo Urbano de Maracaibo, desempeñándose como Supervisor de barrido manual, según la denominación de la patronal, y siendo sus funciones de chofer de compactador, manejando un camión 350, contratado por el ciudadano Maximiliano Paris, quien era el director del Barrido Manual. Siendo su jornada semanal de 6 días, con un día de descanso rotativo semanal, en un horario de 1 de la tarde a 7 de la noche, pero que en ningún caso su día de descanso coincidió con el día domingo.
Que en el año 2006, le cancelaban en forma semanal, en dinero en efectivo pretendiendo evadir las responsabilidades de patrono que le impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento y demás leyes de la República. Luego en fecha 16 de julio de 2007, lo pasaron a la nómina quincenal, entregándole los recibos de pago.
Igualmente alega, que durante la relación laboral, le fueron cancelados los beneficios de vacaciones, utilidades, prestación de antigüedad y el beneficio de la Ley de Alimentación, siendo este último otorgado a partir de julio de 2007, pero que se le adeuda el salario correspondiente al mes de diciembre de 2008.
Que en fecha 19 de diciembre de 2008, recibió comunicación escrita emanada de la Gerente de Recursos Humanos del IMAU, en el cual le indicó “… en ocasión de informarle que siguiendo instrucciones de la Presidencia, se le participa formalmente que el contrato de trabajo de tiempo determinado concluye el próximo 31 de diciembre de 2008…” lo que constituyó un despido injustificado.
Que nunca firmó un contrato de trabajo con la patronal, ni mucho menos contrato a tiempo determinado, ni incurrió en causales de despido justificado de las contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en ningún caso el cargo desempeñado por el puede ser calificado como de confianza, ni de dirección, en virtud de las labores efectivamente desempeñadas, pues sus labores consistían manejar un camión 350 repartiendo al personal que limpia las calles y luego los recogía, por lo que solicita la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias.
Que le corresponden todos y cada uno de los beneficios que derivan de la estabilidad laboral establecida en la Ley Orgánica del Trabajo: paro forzoso, las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutivo de preaviso contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Que dado que hasta la fecha, no le han sido canceladas sus prestaciones sociales es por lo que demanda los siguientes conceptos:
DOMINGOS LABORADOS COMO FERIADOS: la cantidad de 126 domingos que suman la cantidad de Bs.7.345, oo,
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Reclama el actor la cantidad de Bs. 9.218, 84, el equivalente a 127 días de antigüedad.
VACACIONES VENCIDAS: Correspondientes a los períodos 2006-2007 y 2007-2008, que resultan la cantidad de 46 a razón del último salario normal de Bs.81,25 resulta la suma de Bs.3.493,75.
BONO VACACIONAL VENCIDO: De los períodos 2006-2007 y 2007-2008, a razón de 60 días por período, resulta un total de 120 días que multiplicados por el último salario normal de Bs.81, 25 resulta la cantidad de Bs.9.750, oo.
VACACIONES FRACCIONADAS: del período vacacional 2008-2009, el equivalente a 7,67 días a razón del último salario normal, resulta la cantidad de Bs.622, 92.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2008-2009: Del período vacacional 2008-2009, el equivalente a 20 días, a razón del último salario normal de Bs.81,25, resulta la cantidad de Bs.1.625.
UTILIDADES AÑO 2006: Calculadas a razón de la fracción de 115 días por año entre los 4 meses trabajados en el año 2006, multiplicados por el salario diario de ese año, lo que da un total de 38,33 días por Bs.41,67, resulta la suma de Bs.1.597,22.
UTILIDADES VENCIDAS DE LOS AÑOS 2007 y 2008: Calculadas a razón de 115 días por año, multiplicadas por el salario diario de cada año, resulta un total de Bs.13.761, 67.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: El equivalente a 60 días de salario, a razón del último salario integral de Bs.120, 75, resulta la cantidad de Bs.7.244, 79.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: El equivalente a 60 días de salario, a razón del último salario integral de Bs.120, 75, resulta la cantidad de de Bs.7.244, 79.
INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: Reclama el actor la cantidad de Bs.1.067, 98.
BENEFICIO EN LA LEY DE ALIMENTACIÓN: De conformidad con lo establecido en el artículo 5 parágrafo primero de la Ley de Alimentación para trabajadores, en concordancia con el artículo 36 del reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, el equivalente a 252 días a razón del 0,25% de la unidad tributaria, suma la cantidad de Bs.3.465,oo.
En total, por todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar reclama la cantidad de Bs.66.436, 96.

DE LA CARGA PROBATORIA:

Por cuanto la accionada no dio cumplimiento al acto procesal de contestación de la demanda, la misma se considera contradicha, en todas sus partes, en consecuencia, se tiene como si hubiese negado la relacion laboral, y al ser asi, indudablemente corresponde a la parte accionante demostrar la prestación de servicio.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Observa este Tribunal de Alzada, que la parte demandada no dio contestación a la demanda y en tal sentido, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas que expresamente están consagrados en leyes especiales y, la no comparecencia de la parte demandada por tratarse de un Ente Municipal, se considera contradicha la demanda en cada una de sus partes, se ha de tener como que si hubiese negado la relación laboral y al ser ello así corresponde a la accionante, demostrar la prestación de servicio, para que a partir de tal probanza surtiera el efecto de la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Invocó el mérito favorable: -Invocó el mérito favorable de las actas procesales: Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se establece.
Pruebas Documentales: Recibos de pago de salario con sellos húmedos del Instituto Municipal de Aseo Urbano de Maracaibo (IMAU), en tres (3) ejemplares, que en original corren inserto al expediente en los folios 45 al 47 del expediente. Al verificar que el mismo no fue impugnado, ni atacado conforme a derecho, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con el mismo se demuestra las cantidades devengadas por el trabajador, (salario). Asi se decide.
Carta de despido, que en copia fotostática simple, riela en el folio 48 del expediente. Con respecto a esta documental que fue presentada en copia fotostática. Al verificar que el mismo no fue impugnado, ni atacado conforme a derecho, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el mismo se demuestra que el demandante fue despedido alegando como causa el vencimiento del lapso establecido por las partes en el contrato de trabajo a tiempo determinado. Así se decide.
Constancia de Trabajo, que en original y en un (1) folio útil riela en el folio 49 del expediente. Al verificar que el mismo no fue impugnado, ni atacado conforme a derecho, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el mismo se demuestra que el demandante ciudadano JAVIER HERNÁNDEZ, laboró para el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU), desde el 01 de julio de 2007, al 28 de noviembre de 2008, devengando la cantidad de Bs.1.950, oo mensuales. Así se decide.
Prueba De Exhibición:
a) La parte accionante solicitó a la parte demandada, exhibir los originales de estas documentales, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibos de pago de salarios del accionante JAVIER HERNÁNDEZ, y del listado de asistencia y/o control de pago semanal desde el 01 de agosto de 2006 al 31 de diciembre de 2008. alegando que estas documentales deben ser llevadas por la patronal de conformidad con la Ley; observa este Tribunal de Alzada, que en la Audiencia de Juicio la representación judicial de la accionada exhibió las originales de los recibos correspondientes al 30-09-2007, 15-09-2007, 15-02-2008, 29-02-2008, 15-03-2008, 31-03-2008, 15-04-2008, 30-04-2008, 15-07-2007, 31-07-2007, 15-08-2007, 31-08-2007, 15-09-2007, 30-09-2007, 15-10-2007, 31-10-2007, 15-11-2007, 30-11-2007, 15-12-2007, 31-12-2007, 15-03-2008, 31-03-2008, 15-06-2008, 30-06-2008, 15-09-2008, 30-09-2008, 15-10-2008, 15-11-2008, 30-11-2008, 15-12-2008 y 31-12-2008, verificando que la parte actora no realizó ninguna observación, en consecuencia las mismas se tienen como fehacientes, probándose los salarios devengados en los períodos a los que se refieren las documentales consignadas; este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
b) Así mismo solicitó la exhibición de los listados de asistencia; visto que no se dio cumplimiento a los extremos de la normativa referida a la exhibición, este Tribunal la desecha. Así se establece.
Promovió las Testimoniales juradas de los ciudadanos NELLY SANDOVAL, MARCOS PEÑA, ELIDA GARCÍA, AMINTA MENDEZ, JOSÉ SANCHEZ, MAXIMILIANO PARIS, LUIS SANDOVAL, HUMBERTO MORALES, EDILSA PERTUZ, MARIA AROCA, GLADYS OCANTO, RUBEN VILLALOBOS, venezolanos mayores de edad y de este domicilio.
Observa esta Alzada que los ciudadanos NELLY SANDOVAL, MARCOS PEÑA, ELIDA GARCÍA, AMINTA MÉNDEZ, JOSÉ SANCHEZ, MAXIMILIANO PARIS, HUMBERTO MORALES, EDILSA PERTUZ, MARIA AROCA, GLADYS OCANTO y RUBEN VILLALOBOS, No rindieron su declaración en la oportunidad procesal correspondiente en consecuencia no hay pronunciamiento al respecto. Así se establece.
En referencia a la testimonial jurada del ciudadano LUÍS SANDOVAL, manifestando conocer a JAVIER HERNÁNDEZ, que fueron compañeros de trabajo, que comenzó a laboral aproximadamente en agosto de 2006, que les cancelaban en forma semanal y luego quincenalmente, que tenían grupos de trabajo o cuadrillas, que se turnaban para laboral los días domingos, eran 28 cuadrillas de las que trabajaban 4 cuadrillas cada domingo, que laboró para la demandada desde septiembre de 2004 hasta el año 2008,
Este Tribunal Superior considera darle valor probatorio a la testimonial del ciudadano LUÍS SANDOVAL, y la misma será adminiculada con las demás probanzas en las motivaciones de la presente decisión. Así se decide.
PRUEBA INFORMATIVA:
Comunicación, que corre inserta al expediente en los folios 68 al 84; en la cual remiten copia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto Municipal del Ambiente, Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo y el Sindicato Unión Sindical de Trabajadores Bolivarianos del Barrido Manual Recolección; limpieza y Disposición de Desechos Reciclables y Afines y Conexos del Estado Zulia. Aprecia quien decide, que, dicha documental no se tiene como medio de prueba, sino como derecho de conocimiento del Juez en virtud del principio iura novit curia. Así se decide.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
Observa esta sentenciadora que el Instituto Municipal del Aseo Urbano de Maracaibo (IMAU), parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, no promovió medio de prueba alguno, en virtud de ello no se emite pronunciamiento. Asi se establece.

Este Tribunal para decidir observa:

Una vez valorado el acervo probatorio que conforma la presente causa pasa este Tribunal de Alzada al análisis de la presente controversia pasando el primer término a señalar lo siguiente: En el caso que nos ocupa, el ciudadano Javier Hernández demanda al Instituto Municipal De Aseo Urbano De Maracaibo (Imau), se observa de actas la Incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar por parte de la accionada, acarreando como consecuencia la terminación de la misma, incorporándose las pruebas promovida por la parte actora; igualmente verifica este superioridad que no fue contestada la demanda., y siendo que la demandada goza de privilegios procesales por encontrarse involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, y ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se considera contradicha la demanda. De tal manera que el artículo 156 ut supra establece:
Artículo 156:
“Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad” (Resaltado Nuestro).
Asi mismo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”


Ahora bien, en este sentido considera esta Alzada analizar y puntualizar los privilegios procesales de lo entes públicos, leyendo con estricto orden la norma el legislador al plantear la existencia de privilegios y prerrogativas se refiere meramente a la República, pero interpretando la norma de una manera expansiva se encuentra destinada a todos los entes que directa o indirectamente tengan relación con el estado - vale decir- entes políticos, Institutos autónomos empresas publicas etc. Estableciendo que los estados tienen los mismo privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.

En dicha interpretación expansiva, también gozan de estos privilegios la Administración Descentralizada referida a los Instituto Autónomos, Banco Central de Venezuela y universidades nacionales encontrándose inmersas en dichos privilegios, ya que los institutos autónomos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional creada por la ley nacional, estadal u ordenanza, dotada de patrimonio propio e independiente de la Republica, pero sin bien es cierto forman parte de la Administración Pública Descentralizada al servicios de la nación los institutos autónomos.-

Como quiera que ha quedado establecido la aplicación de los privilegios de los que goza la parte accionada, y por cuanto es carga del accionante probar la existencia del vínculo laboral con la demandada, pasa este sentenciadora a resolver la presente controversia y al análisis de las pruebas. Asi se establece.

Así las cosas, del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, del material probatorio, específicamente de los recibos de pagos los cuales rielan al expediente y valorados por quien sentencia que el accionante prestó servicio a favor de la demandada, desempeñando el cargo de supervisor de Barrido Manual, y quedó demostrado que el actor percibía un salario o remuneración por parte del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DE MARACAIBO, en contraprestación del servicio prestado. Asimismo, se observa de la constancia de trabajo la cual riela al folio 49, y la testimonial del ciudadano LUÍS SANDOVAL, carta de despido, pruebas estas que se comprueba que verdaderamente el accionante prestó servicio personal para la empresa demandada. Asi se decide.

En efecto, nuestra legislación laboral concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro, situación que se evidencia de las actas procesales. En virtud de ello, opera a favor del demandante la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

En este orden de ideas, tenemos que en el escrito libelar la parte actora arguye que comenzó a prestar servicio para la demandada en fecha 01 de agosto de 2006, observa este Tribunal de Alzada, que de las pruebas que se encuentran en autos concretamente la documental “Constancia de Trabajo”, que la fecha de ingreso es el 01 de julio de 2007, asimismo, de los recibos de pago exhibidos por la demandada se refleja fecha de ingreso 01 de julio de 2007, en consecuencia de las pruebas aportadas al proceso quedó demostrado que la fecha de ingreso del accionante fue el 01 de julio de 2007, hasta el 31 de diciembre de 2008, tal y como se evidencia de carta de despido que corre inserta en el folio 48; igualmente quedó demostrado que el régimen aplicable para el accionante es la Convención Colectiva Suscrita entre el Instituto Municipal del Ambiente; Instituto Municipal del Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el Sindicato Unión Sindical de Trabajadores Bolivarianos del Barrido Manual, Recolección; limpieza y Disposición de Desechos y Reciclajes, afines y conexos del Estado Zulia, el cual será el utilizado a los efectos de verificar los conceptos peticionados en el escrito libelar. Así se decide.
Siendo así las cosas, quedó demostrada la prestación del servicio, quedando fuera del debate probatorio, y de la revisión efectuada por parte de esta sentenciadora a los conceptos condenados por el juez de primera instancia, se concluye que los mismos se encuentran ajustados a derecho, sin embargo se modifica lo relacionado con la antigüedad adicional, en virtud de que el accionante de autos laboró por un período de un (01) año y cinco (05) meses, en consecuencia no le corresponde la antigüedad adicional, en virtud de que la norma sustantiva laboral establece en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el segundo párrafo: “…Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses…”, corresponderá un pago adicional de dos (02) días de salario por cada año por prestación de antigüedad acumulativa, debiendo así laborar por mas de seis (06) meses en el segundo año de servicio, para poder otorgarle antigüedad acumulativa, en consecuencia se modifica la sentencia en los siguientes términos:
- Prestación de Antigüedad: El artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su Parágrafo Segundo, que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, será el devengado en el mes correspondiente. Estos cálculos mensuales serán definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación, ni a su terminación. Es decir, que el sentenciador al momento de condenar el pago de la prestación de antigüedad debe utilizar como base para su cálculo el salario devengado en el mes correspondiente, tal y como lo señalan los mencionados artículos 108 y 146 de la Ley Sustantiva Laboral, esta sentenciadora confirma en cuadro realizado por la primera instancia, modificando únicamente lo relacionado a la antigüedad adicional.
SALARIO PROMEDIO MENSUAL SALARIO PROMEDIO DIARIO ALIC. DE BON. VAC. ALIC. DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS ACREDITADO
Bs.1.000,00 0 No aplica
Bs.1.000,00 0 No aplica
Bs.1.000,00 0 No aplica
Bs.1.000,00 Bs. 33,33 Bs.2,77 Bs.1,38 Bs.37,48 5 Bs. 187,4
Bs.1.000,00 Bs. 33,33 Bs.2,77 Bs.1,38 Bs.37,48 5 Bs. 187,4
Bs.1.000,00 Bs. 33,33 Bs.2,77 Bs.1,38 Bs.37,48 5 Bs. 187,4
Bs.1.000,00 Bs. 33,33 Bs.2,77 Bs.1,38 Bs.37,48 5 Bs. 187,4
Bs.1.000,00 Bs. 33,33 Bs.2,77 Bs.1,38 Bs.37,48 5 Bs. 187,4
Bs.1.000,00 Bs. 33,33 Bs.2,77 Bs.1,38 Bs.37,48 5 Bs. 187,4
Bs.1.000,00 Bs. 33,33 Bs.2,77 Bs.1,38 Bs.37,48 5 Bs. 187,4
Bs.1.000,00 Bs. 33,33 Bs.2,77 Bs.1,38 Bs.37,48 5 Bs. 187,4
Bs.1.000,00 Bs. 33,33 Bs.2,77 Bs.1,38 Bs.37,48 5 Bs. 187,4
Bs.1.000,00 Bs. 33,33 Bs.2,77 Bs.1,38 Bs.37,48 5 Bs. 187,4
Bs.1.950,00 Bs.65 Bs.5,41 Bs.2,70 Bs.73,11 5 Bs.365,55
Bs.1.950,00 Bs.65 Bs.5,41 Bs.2,70 Bs.73,11 5 Bs.365,55
Bs.1.950,00 Bs.65 Bs.5,41 Bs.2,70 Bs.73,11 5 Bs.365,55
Bs.1.950,00 Bs.65 Bs.5,41 Bs.2,70 Bs.73,11 5 Bs.365,55
Bs.1.950,00 Bs.65 Bs.5,41 Bs.2,70 Bs.73,11 5 Bs.365,55
Bs. 3.701,75

Así las cosas, por concepto de prestación de antigüedad le corresponde al accionante de autos la cantidad de Bs.3.701,75 Así se decide.

- Vacaciones Vencidas y Fraccionadas: Igualmente establece el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo del mismo texto legislativo que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. Ahora bien, de conformidad con la cláusula 3 del Contrato Colectivo de Trabajo Suscrito entre el Instituto Municipal del Ambiente, Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Maracaibo y el Sindicato Unión Sindical de Trabajadores Bolivarianos del Barrido Manual Recolección, Limpieza y Disposición de Desechos y Reciclajes afines y conexos del Estado Zulia, le corresponderían 15 días por vacaciones y 30 días de bono vacacional, para un total de 67,5 días a razón de último salario normal de Bs.65, lo cual resulta la cantidad de Bs. 4.387,5. Así se decide.
- Vacacional 2006-2007: En virtud de haber quedado de4msotrado que el accionante de autos laboró desde el día 01 de julio de 2007, este concepto resulta improcedente. Así se establece.
- Utilidades: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al ciudadano actor para los períodos antes indicados el equivalente a 15 días por cada año, por lo que le corresponde 7,5 por la fracción de 2007, 15 días por el año 2008, para un total de 22,5 días, a razón del último salario normal de Bs.65, lo que suma la cantidad de Bs. 1.462,5, por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas. Así se decide.
- Cesta Tickets En sentencia proferida por La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N.° 629 de fecha 16 de junio de 2005, expresó:

(...) si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio. (Negrilla y Subrayad nuestro).

Así las cosas, se evidencia que el accionante trabajo un (1) año y seis (6) meses, seis (6) días a la semana, lo que equivale a 468 jornadas, las cuales conforme a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, que establece:

“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”

En consecuencia, le corresponde al accionante el 0,25 del valor de la Unidad Tributaria vigente desde el 05 de febrero del año 2010, según Gaceta Oficial N.° 39.361, la cual quedó establecida en un valor de sesenta y cinco (65) Bolívares Fuertes, es decir; la cantidad de 468 jornadas a razón de (Bs. 16,25) lo cual arroja un total adeudado de Bs. 7.605,oo, cantidad esta que deberá ajustarse al valor proporcional de la Unidad Tributaria para el momento de la ejecución. Así se decide.
- Pagos de Días domingos laborados: El accionante manifiesta que durante la relación de trabajo, en su jornada laboral semanal libraba un (1) día, pero que este no coincidió con los días domingo, laborando por consiguientes todos los domingos, el accionante debió laborar el equivalente a trece (13) días domingo, los cuales serán cancelados al último salario normal diario de Bs.65, más e con un recargo del 50% de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que equivale a Bs. 162,5 por día, resultando la cantidad de Bs. 2.112,5, por concepto de domingos laborados. Así se decide.-
- Indemnizaciones por despido injustificado: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde la cantidad de 75 días (30 días + 45 días) que al ser multiplicados por el último salario integral de Bs. 73,11 se obtiene el monto total de Bs. 3.289,95 de tal manera que se condena a la reclamada cancelar al actor por dicho concepto. Así se decide.
Todos los conceptos anteriormente verificados suman la cantidad de Bs.22.558,6, los cuales le corresponde por prestaciones sociales y otros conceptos laborales al accionante de autos. Así se decide.

Por ser de Orden Público y acatando la decisión vinculante para todas las causas, siendo este el último criterio a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:
INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare; se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, y calculados desde el inicio de la relación laboral hasta el término de la relación laboral; lo cual no deben confundirse con los intereses moratorios (mora debitoris). Así se decide.

En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden público social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por último en cuanto a los INTERESES DE MORA, que no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden público social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de los otros concepto condenados a excepción del bono de alimentación, desde la fecha de la notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por último y por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos los intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar del presente fallo al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.




DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE LA CONSULTA OBLIGATORIA ordenada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano JAVIER HERNÁNDEZ, en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (IMAU) CORPORACIÓN ALCALDÍA DE MARACAIBO.

TERCERO: No se condena el pago de costas procesales de la presente demanda, en virtud de la parcialidad de la presente decisión.

CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Maracaibo de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al Alcalde de Maracaibo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFÍCIESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


ABG. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR


ABG. GABRIELA DE LOS A. PARRA.
LA SECRETARIA

Siendo las 03:18 p.m. este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ064201100012-

ABG. GABRIELA DE LOS A. PARRA.
LA SECRETARIA


Asunto: VP01-L-2009-002703.-