Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de enero de dos mil once (2011)
200º y 151º
SENTENCIA
Asunto: VP01-R-2010-000502
DEMANDANTES: MANUEL VILLAREAL, JORGE ELIAS INCIARTE LUGO, REYE ANTONIO HERNANDÉZ, PAULO JOSÉ VARGAS HERNANDÉZ, JOSÉ LUÍS COLINA JIMENÉZ, ILDEMARO MARTÍNEZ MORLES, JOEL ALI ROJAS VIBANCO, JUAN LUÍS BOLAÑO CANTILLO y CELINO ROJAS ECHAVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.903.388, 11.722.616, 10.678.769, 17.948.658, 10.675.381, 4.988.163, 15.435.825, E.- 82.099.689 y E.- 81.936.088, respectivamente y domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DUBELLYS VILLAFAÑA y RUBÉN MORENO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 132.912 y 37.889, respectivamente.
DEMANDADA: LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A. (LATICON), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre del año 1990, bajo el N.° 9, Tomo 12-A, modificado sus estatutos en fecha seis (06) de agosto del año 1991, bajo el No.17, tomo 7-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NOIRALITH CHACIN, JOSÉ HERNADÉZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.366, 22850 respectivamente.
Motivo: Incomparecencia de la parte demandada a la Prolongación de la Audiencia Preliminar.-
Suben ante esta Alzada las actuaciones del expediente, contentivo del juicio seguido por los ciudadanos MANUEL VILLAREAL, JORGE ELIAS INCIARTE LUGO, REYE ANTONIO HERNANDÉZ, PAULO JOSÉ VARGAS HERNANDÉZ, JOSÉ LUÍS COLINA JIMENÉZ, ILDEMARO MARTÍNEZ MORLES, JOEL ALI ROJAS VIBANCO, JUAN LUÍS BOLAÑO CANTILLO y CELINO ROJAS ECHAVES en contra de la sociedad mercantil LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A. (LATICON), en virtud del Recurso Extraordinario de Apelación, interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha veintidós (22) de octubre del año 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ahora bien; el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a esta Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:
OBJETO DE APELACIÓN
El día dos (02) de diciembre del año 2010, fijado por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, por medio de su apoderada judicial la abogada Maha Karina Yabroudi Beyram, identificada en las actas procesales quien efectúo los siguientes argumentó: “Buenos días en esta oportunidad mi representada apela de la declaratoria de incomparecencia decretada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución por la incomparecencia a una audiencia preliminar, así como de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de juicio, en virtud de que mi representada tanto de apelar de la incomparecencia el Tribunal Superior a través del recurso de hecho dictamino que debían de esperar la sentencia definitiva, para recurrir ante la incomparecencia, en cuanto a la incomparecencia debemos manifestarle a este juzgado que la misma deviene la audiencia preliminar se encontraba fijada para las 08:45 am., encontrándose implementado al momento de la fijación de esta audiencia el horario establecido por el razonamiento eléctrico que existía hace algunos meses en el país, lo cual los Tribunales de la República iniciaban sus actividades a las 08:00 am., es de hacer notar que el día en que le correspondía presentarse en la audiencia fue un día en el que se restableció el horario a las 08:30 am., por lo que mi representada únicamente contaba con quince (15) minutos para comparecer a la audiencia, ese día había una fuerte lluvia que consta en las actas los periódicos y diferentes publicaciones que limitaba el acceso, fue una prolongación, aunado a esta circunstancias a la incertidumbre de la modificación del horario de trabajo – despacho- con la fuerte lluvia que acontecieron ese día, mi representada llegó cinco (05) minutos tarde al anuncio de la audiencia, nosotros solicitamos a este despacho que oficiara a la oficina de alguacilazgo pero las resultas no constan en el expediente, a los fines de determinar la entrada de la doctora Noiralith Chacin, quien iba a comparecer a la audiencia, fueron solicitados en primera instancia, en consecuencia le solicitamos a este despacho que en vista de la violación al derecho a la defensa de mi representado ocasionada por la modificación e incertidumbre que había al acceso a la sede judicial por la modificación de la jornada de trabajo y las fuertes lluvias que acontecieron ese día reponga la causa por cuanto constituye un hecho de fuerza mayor que no es una causa imputable a mi representado la incomparecencia a esa audiencia preliminar, en cuanto a la sentencia definitiva debemos manifestar lo siguiente a este tribunal, que el juez de juicio no tomo en consideración que mi representada se encontraba negando la relación laboral, por lo que la parte actora debía asumir la carga de la probatoria de demostrar la existencia de un vinculo laboral, pero el tribunal de la causa en base a la incomparecencia señaló que esa presunción se había desvirtuado por la incomparecencia de mi representado, pero como lo hemos dicho constituye una causa de fuerza mayor, entonces mal podría este Tribunal, el Juzgado Aquo basarse en una incomparecencia cuando de los elementos probatorios se demostraban dichos hechos y fueron planteados en la audiencia de juicio como en el escrito de contestación, entonces ese Tribunal no podía llegar a la conclusión de determinar la existencia de una relación laboral porque no existía ningún elemento para así dictaminarlo”.
Observaciones de la parte actora: Se hicieron los tres (03) llamados y la empresa no había llegado, si bien es cierto que para el momento en que fue fijada la audiencia se encontraba el horario de racionamiento de luz, no es menos cierto que la resolución en la cual se cambiaba el horario fue dictada el día 21/05/2010, que cayó jueves, tuvimos el día viernes, sábado y domingo para tener conocimiento de que había sido cambiado el horario, el día de la audiencia el día 25 de mayo las puertas del Tribunal abrieron a las 08:30 de la mañana, la apoderada judicial de la parte actora logró entrar a las 08:30 de la mañana, fue la razón por la cual estuvo a la hora fijada por el tribunal para la audiencia preliminar, si bien es cierto para entrar al Tribunal se hizo una cola que también le toco hacer y si bien es cierto llovió salio a las 06:30 am., para poder estar a la hora pautada, ósea que no era imposible llegar y tal y como lo demostró la parte apelante que llegó, ósea que si se podía llegar lo único que no tomo las previsiones al caso para llegar a la hora pautada, tal y como se evidencia en el escrito que la doctora Noiralith Chacin consignó a las 09:00 am., asimismo consta en actas que la parte demandada tiene varios apoderados, que muy bien otro de ellos podía haber entrado a la audiencia si sabían que para ese día estaba fijada la prolongación de la audiencia preliminar, con respecto a la sentencia constan en actas las pruebas de ambas partes y la parte demandada promovió pero no las trajo, consta las promovidas por la parte actora donde se solicitó una prueba de informe de la asistencia de los trabajadores y la parte demandada trajo las asistencia de los trabajadores del año 2008, ósea que demostró que si se llevaban unas lista de asistencia de los trabajadores más no trajo la del año 2009, que era la perteneciente a los trabajadores que demandaron en esta causa, asimismo consta en actas una prueba de informe del BOD de la cuenta de la empresa LATICON, donde se evidencia una copia que fue consignada por la parte actora del cobro del trabajador Ildelmaro Martínez donde se confirmó que cobro ese cheque y que la parte demandada expuso ante el Tribunal de Sustanciación que ese había sido un cheque que la empresa le había otorgado al señor Ilbelmaro Martínez para un desayuno, también constan las testimoniales de los testigos promovidos y que demostraron en el juicio que los trabajadores demandante si laboraron para la empresa LATICON en un colegio de niños especiales en Machiques y esos testigos eran un representante del colegio de niños especiales y un participante del sindicato de trabajadores de la construcción del Municipio Machique de Perija, por todas las razones antes expuesta es que solicita que declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y que ratifique la sentencia dictada.
En este estado la Juez, ordenó oficiar a la rectoría a fin de que se informara sobre los siguientes particulares:
*La hora de apertura del estacionamiento para el día 25/05/2010, de la presente sede para los abogados y público en general.
* La hora de apertura de la puerta principal de la sede.
* Así como la hora de entrada y salida de la abogada Noiralith Chacin.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Siendo así las cosas, en el presente asunto se analizará en capítulo previo las circunstancias que le impidieron comparecer a la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado, y si esto resultare improcedente, se proseguirá a decidir el fondo de la presente causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta, si así fuere el caso.
DE LA CARGA PROBATORIA
En cuanto a esta situación en particular, siendo el demandado quien no compareció a la prolongación de la celebración de la audiencia preliminar, trae como consecuencia que la carga de la prueba recae a la accionada, debiendo acreditar que existieron justificados y fundados motivos para su incomparecencia, es decir, que su contumacia responda a una caso fortuito o fuerza mayor –situación extraña no imputable al demandado-, por ello se procederá al análisis de las probanzas, conforme a los alegatos del recurso de apelación, a los fines de que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia de la parte demandada. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN, A LOS FINES DE VERIFICAR LAS RAZONES QUE CON LLEVARON A LA INCOMPARECECIA:
En virtud de la solicitud realizada por la parte demandada recurrente, se ordenó oficiar al Coordinador del Departamento de Seguridad de la Sede Judicial “Torre Mara” a los fines de que suministraran lo requerido, y al respecto, se señala lo siguiente:
*La hora de apertura del estacionamiento para el día 25/05/2010, de la presente sede para los abogados y público en general.
* La hora de apertura de la puerta principal de la sede.
* Así como la hora de entrada y salida de la abogada Noiralith Chacin.
En fecha nueve (09) de diciembre del año 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo, la información requerida informando lo siguiente:
1- La hora en que se abrió el estacionamiento de la sede judicial Torre Mara, para abogados y público en general fue a partir de las ocho de la mañana (08:00 a.m).
2- La hora en que se abrió la puerta principal de la mencionada sede judicial, fue a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.)
3- En lo que respecta a la hora de entrada y salida de la ciudadana Abg. NOIRALITH CHACIN, titular de la cédula de identidad Nro. 14.946.362, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.91.366, a la sede judicial “Torre Mara”; se debe señalar que la prenombrada ciudadana presenta registros automatizados de entradas y salidas en el sistema (CONVISABG).tal como se refleja en comunicación enviada a este Tribunal que corre inserta en actas folio 453 y 454. En razón de ello, este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, en virtud de arrojar la fecha de entrada de los abogados a la sede, así como la entrada de la abogada Noiralith Chacin el día fijado para la prolongación de la audiencia de apelación. De actas se observa que la prolongación de la Audiencia Preliminar estaba pautada para las 8:45 a.m. del 25 de mayo de 2010, no obstante se evidencia que la profesional del derecho, entro a las 8: 48 de la mañana, 3 minutos después de estar pautada la audiencia, en consecuencia la información suministrada se concatenara con las demás probanzas del presente asunto para poder llegar a la convicción de la presente decisión. Así se establece.
Igualmente riela en el expediente en los folios 42 al 43, las siguientes instrumentales:
1- Constante de la resolución del restablecimiento del horario labora para el poder judicial. Al respecto se evidencia, que ciertamente el horario de los Tribunales estuvo modificado temporalmente debido a la gravedad acaecida en Venezuela, por problemas de la energía eléctrica, en razón de ello esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.
2- Así como periódicos de circulación del Zulia, donde se observa las precipitaciones de lluvia que congestionaron en varios sectores a toda Venezuela. Visto por esta Alzada que la información que proporciona los periódicos prueba que existieron problemas de lluvia en la región, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, observa que la decisión recurrida versa en principio sobre la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Escuchado como fue el objeto de apelación de la parte demandada, este Tribunal se centrará en determinar si el caso fortuito y la fuerza mayor fueron demostrados.
Debe indicarse que el incumplimiento de la carga procesal por parte de la empresa demandada, concerniente a la inasistencia en la oportunidad del anuncio e instalación de la prolongación de la audiencia preliminar, en modo alguno puede subsumirse en aquellas circunstancias que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.
Debe precisarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados a la celebración de las diferentes audiencias consagradas en dicho texto normativo, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente los litigantes deben comparecer a los referidos actos, ya sea en nombre propio y asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén facultados a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal Laboral puesto que uno de los principios que revisten el actual proceso laboral, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos y/o los medios de auto-composición procesal.
En este sentido, se podría decir que la finalidad fundamental de la fase del proceso conocida como audiencia preliminar, es el lograr la materialización de algún medio alternativo de resolución de conflictos, sin excluir las finalidades subsidiarias de sustanciación y despacho saneador, caso de no lograrse la mediación.
Así las cosas, la Sala en innumerables criterios, ha dicho que tales causas extrañas no imputables, se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor; también se refieren a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que constriñan a las partes a no cumplir con sus obligaciones -esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencia sobreviene como una excepción de aplicación restrictiva.
Por otro lado, debe puntualizar esta Superioridad, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que el caso fortuito o fuerza mayor presenta las siguientes características: a) Es un hecho no imputable al obligado o parte; b) Impide el cumplimiento de la obligación, deber o carga; y c) Generalmente es imprevisible.
A su vez, la doctrina calificada, ha sido reiterativa en su criterio con respecto al caso fortuito y la fuerza mayor, señalando que el caso fortuito, no son más que los sucesos imprevistos, que no se puedan preverse ni resistir y que provengan de la naturaleza, los cuales son eximentes del cumplimiento de la Ley, a su vez, califica la fuerza mayor como la que proviene de las personas.
De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate de caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces.
No obstante ejercida la apelación contra la sentencia del A quo es posible enervar los efectos de la confesión si se demostrare que la incomparecencia del demandado se debió a caso fortuito o fuerza mayor como lo establece la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 17 de febrero del año 2004; en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra publicidad Vepaco, la cual señala:
“Tales causas extrañas no imputables que configurar el incumplimiento involuntario del deudor (obligado las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma sede ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a un actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).
En este marco de argumentos jurisprudenciales, en sentencia de fecha doce (12) de junio del año 2007, en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, señalo:
La Sala observa:
En diversas oportunidades ha examinado esta Sala las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito interviniente en el caso, tal como lo señala el primer aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.
“En cuanto a las situaciones extrañas no imputables a la parte demandada, la Sala ratificó en su fallo Nº 1.000 de fecha 08-06-06, lo siguiente:
En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...
Así pues, verifica la Sala que la recurrida constata la presencia de copia certificada del expediente consignado con el escrito de apelación, emitida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, en la cual se indica que el día 28 de abril de 2006, en horas de la mañana del mismo día de la audiencia preliminar ocurrió un accidente en el sitio denominado Carretera Nacional Chivacoa-Nirgua, además el expediente contiene acta
policial y reporte del accidente, que el único apoderado de la parte demandada Industrias Venezolanas de Iluminación IVISA, S.A., sufrió un encunetamiento simple, pues de dicho expediente se desprende la causa justificada que lo imposibilitaba para asistir a dicha audiencia, al tratarse sin duda de una causa extraña a su voluntad, con lo cual incurrió en la infracción denunciada del artículo 13l de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En este orden de ideas, y para una mejor comprensión, el ilustre Ricardo Henríquez La Roche en su obra Nuevo Proceso Laboral Venezolano, menciona que entre los motivos justificados de incomparecencia a la audiencia se tendrían: falta de notificación, enfermedad, calamidad, huelgas de transporte, lluvia torrencial, terremoto, plenamente comprobables a criterio del Tribunal y cualquier otro evento de fuerza mayor que allá imposibilitado a la parte a asistir.
De tal manera, que las lluvias torrenciales comprobables están incluidas entre los eventos que puedan justificar la incomparecencia a ciertos actos judiciales, ya que el legislador, si bien redacta una normativa imperativa que obliga a las partes a asistir a los actos, en virtud de la ligereza con que se tomaban en años anteriores las actuaciones judiciales, no es menos cierto que existen situaciones de fuerza superior, que imposibilita - hasta a la persona mas diligente- de cumplir con la obligación. Por consiguiente los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar.
Con respecto, a todas las situaciones que ocurre en la incomparecencia de conformidad con los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, en la oportunidad de la audiencia preliminar o de juicio en sus prolongaciones, en fecha 18 de abril del año 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en virtud del recurso de nulidad incoado por la inconstitucional de los mencionados artículos, donde se señaló criterio vinculante y reiterada al caso de autos, señalando como debe llevarse procesalmente la causa en los casos en que la incomparecencia haya ocurrido en la prolongación de la audiencia preliminar
“…Título VII, Capítulo II, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reguló la audiencia preliminar como primera fase del proceso laboral, la cual, de conformidad con el artículo 129 de esa Ley, será en forma oral, privada, bajo la presidencia del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la presencia obligatoria de las partes y cuyo objetivo, tal como expresa la Exposición de Motivos de esa Ley, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos “con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”.
Como garantía del cumplimiento de esa finalidad, también expresó el Legislador en su Exposición de Motivos que “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman los mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso, (…). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento”.
De manera que la Ley reguló, en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la figura jurídica de la confesión ficta o rebeldía del demandado ante la falta de comparecencia de éste a estar a derecho en el proceso laboral, esto es, a constituirse como parte, figura distinta a la que reguló el artículo 135 eiusdem –y que también fue objeto de esta pretensión de nulidad- en la que se preceptuó la confesión ficta del demandado ante la ausencia de oportuna contestación a la demanda. Se trata, así, de dos oportunidades procesales distintas –la personación y la contestación de la demanda- que en el proceso laboral se verifican en momentos diferentes, a diferencia del proceso civil ordinario en el que ambas oportunidades coinciden en la contestación de la demanda y de allí que, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos, el Código de Procedimiento Civil sólo reguló la confesión ficta respecto de la falta de contestación de la demanda (vid. Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil, tercera edición, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 131 y ss.).
La consecuencia jurídica que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgó a esa incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar es la “presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante” y la inmediata decisión de la causa conforme a esa confesión. Tal consecuencia jurídica es, precisamente, lo que se denunció como inconstitucional en este proceso, para lo cual se alegó que la Ley otorgó a dicha presunción de confesión el carácter de presunción indesvirtuable (iure et de iure) y, si bien puede apelarse contra la sentencia que, de inmediato, se dicte cuando ocurra la confesión, el demandado solo podría alegar y probar a favor de la justificación de su inasistencia, no así en contra de los argumentos que hubieran fundamentado la demanda, lo que resulta, en su opinión, contrario al derecho a la defensa y debido proceso.
1.2. Ahora bien, de manera previa al análisis de constitucionalidad de la norma, la Sala considera necesaria la exposición de unas breves consideraciones en relación con la terminología que utiliza la norma que se impugnó:
Considera la Sala que el silencio procesal produce diversos efectos, y uno de ellos es el de que una persona se tenga por confesa en una determinada materia. No es que exista una confesión como tal, como declaración expresa, desfavorable a quien la hace y favorable a su contraparte, sino que, con respecto a quien guardó silencio, si no prueba algo que le favorezca, se le tendrá –por mandato legal- como si hubiere confesado unos hechos.
Los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil parten de tal concepto “tenerse por confeso” y antes que se consoliden los resultados del silencio en la sentencia, el incompareciente puede demostrar algo que le favorezca o desvirtuar las posiciones estampadas con la comprobación de un error de hecho y, aun en el caso del juramento decisorio, el incompareciente podrá revertir los efectos de su incomparecencia, si demuestra impedimento legítimo (artículo 424 del Código de Procedimiento Civil). Luego, todo efecto probatorio proveniente del silencio formal puede ser reversible por las causas que señala la Ley.
No sucede así con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que ante la incomparecencia a la audiencia preliminar se presume la “admisión de los hechos alegados por el demandante” y, en consecuencia, “el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión”. Esa dicotomía de terminología –a juicio de esta Sala- no puede ser sino un error de lenguaje en la norma, porque son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de confesión. Tal incomparecencia, que no permite prueba en contrario que enerve sus efectos, no puede ser una confesión. A lo más cercano que se parece es a una admisión tácita, figura poco común, pero que, como toda admisión, da por ciertos los hechos de la pretensión y se hace irreversible el reconocimiento de los mismos, y quedará a criterio del juez la correcta calificación jurídica de la misma.
1.3. En relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya esta Sala, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:
“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.”
De conformidad con el criterio que se transcribió, considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado.
En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos. En tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto.
La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Negrilla y subrayado nuestro)
Adminiculando lo anterior sub iudice esta Alzada observa que la causa que da origen a la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, pautada para el día 25 de mayo del año 2010, constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues la misma se debió a causa de lluvias torrenciales en el país, quedando fehacientemente demostrado en autos que la contumacia de la accionada se debió a una situación extraña no imputable al obligado, en virtud de que no pudo ser previsible, por lo cual no puede responder a una actitud volitiva de dolo o intención del obligado.
Igualmente, observa este Tribunal de Alzada, que tal y como se valoró en la parte ut supra de la presente decisión - en el punto relativo a las pruebas promovidas en esta Instancia- a los fines de demostrar la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar; se señala que la continuación de la Audiencia Preliminar estaba pautada para las 8:45 a.m. del día 25 de mayo del año 2010, comprobándose que la profesional del derecho, ingresó a las 8: 48 de la mañana, vale decir, tres (03) minutos después de estar pautada la audiencia. Destacándose que los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia, es decir flexibilizar la norma adjetiva laboral, a los fines de que las partes puedan tener la oportunidad de dirimir de manera pacifica el conflicto a través de la mediación y de no ser posible la misma, que la causa sea decidida por un Juez de juicio, según los argumentos de las partes en concordancia con las pruebas producidas en el juicio produciendo así, una sentencia en la cual se materialicen unos de los fines fundamentales del Estado Venezolano como es la realización de la Justicia. Así se decide.
De tal manera, encuentra esta Superioridad justificada la incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, al tratarse de un causa extraña a la voluntad del mismo. Así se decide.
En consecuencia SE REPONE, la causa al estado de celebrarse nuevamente prolongación de la audiencia preliminar por ante el Tribunal Novena de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de haberle correspondido por distribución su mediación, en consecuencia se anulan todas las actuaciones posteriores al día veinticinco (25) de mayo de al año 2010, fecha en la que se encontraba fijada la prolongación de la audiencia preliminar Así se decide.
Por último, al haber resultado procedente el caso fortuito y fuerza mayor en el presente asunto, no se proseguirá a decidir sobre el fondo de la presente causa. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha veintidós (22) de octubre del año 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE REPONE, la presente causa al estado de celebrarse nuevamente la continuación de la audiencia preliminar, por ante el Tribunal Novena de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia se anulan todas las actuaciones posteriores al día veinticinco (25) de mayo de al año 2010, fecha en la que se encontraba fijada la prolongación de la audiencia preliminar. TERCERO: SE ANULA, la decisión de fecha veintidós (22) de octubre del año 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso de apelación, a la parte demandada recurrente, en virtud de haber resultado procedente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
ABG. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
GABRIELA PARRA
LA SECRETARIA
Siendo las nueve y cincuenta y siete minutos de la mañana (09:57 a.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ0642011000008-
GABRIELA PARRA
LA SECRETARIA
VP01-R-2010-000502.-
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