Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciocho de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: VP01-R-2010-000641.-
Demandante: Maria Clara Urbina Fereira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.607.542, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia.
Apoderadas judiciales de la parte demandante: Tibisay Fuentes, y Dorcas Añez Nava.
Demandado: Pepsi-Cola de Venezuela, C.A.
Motivo: Incomparecencia de la parte accionante a la Audiencia Preliminar.-
Suben ante esta Alzada, las actuaciones del expediente en el juicio seguido por la ciudadana Maria Clara Urbina Fereira, en contra de la empresa Pepsi-cola de Venezuela; C.A., en virtud del Recurso Extraordinario de Apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra del acta de fecha catorce (14) de diciembre de 2010, dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde declaró, DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
Recibidas han sido las presentes actuaciones por parte de este Superior Tribunal Quinto con fecha 10 de enero de 2011.-
Ahora bien; por cuanto el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a esta Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:
Antes de entrar al punto específico, del recurso de apelación, es menester desarrollar someramente la situación procesal del caso examinado; interponen demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Ciudadana Maria Clara Urbina Fereira, en contra de la empresa Pepsi-cola de Venezuela; C.A., por motivo de Prestaciones Sociales, agotadas las etapas procesales y cumpliendo con los presupuestos legales en cuanto a la notificación respectiva, y consumidos como fueron los lapsos para llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar. No obstante en fecha 14 de diciembre de 2010, (prolongación) se levantó acta dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, configurándose procedímentalmente, DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
De la mencionada acta la Representación Judicial de la parte actora abogada en Ejercicio Dorcas Añez Nava, ejerció formal recurso de Apelación en fecha 21 de diciembre de 2010.
Ahora bien, en fecha (17) de Enero del año 2010, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; celebró audiencia pública y contradictoria, donde las partes expusieron sus alegatos, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada pronunció el fallo de forma oral, debiendo reproducir por escrito en los siguientes términos:
Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, observa que la decisión de la recurrida versa sobre la incomparecencia de la parte accionante a la Audiencia Preliminar. Ahora Bien, este Tribunal de Alzada, entra a analizar sobre la incomparecencia de la representación legítima de la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
“Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerara desistido, el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá apelar a dos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los 5 días hábiles siguientes”.
Una vez analizadas las actas procesales se concluye lo siguiente: La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra las consecuencias jurídicas que se derivan por la no comparecencia a la Audiencia Preliminar, consecuencias estas que han sido flexibilizadas por nuestra jurisprudencia patria, quien ha establecido que en una audiencia celebrada ante el juez superior la parte apelante no solo debe demostrar el hecho fortuito o fuerza mayor que en su oportunidad le impidió comparecer a la celebración de la audiencia preliminar si no cualquier otro hecho del que hacer humano, que pudo ocurrirle a un buen padre de familia que le impidiera acudir a la celebración de un acto de vital relevancia en el nuevo proceso. (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, resulta importante destacar, que dentro del marco filosófico que orienta las instituciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se rige el Principio de Inmediación el cual constituye uno de los pilares que humanizan la administración de justicia, la cual solo es posible a través de la presencia y contacto del juez y las partes a los fines de su realización, de allí que nuestro legislador le atribuyó carácter obligatorio a la comparecencia de las partes a las audiencias, sancionando con graves consecuencias la inasistencia a las mismas, y logrando solo ser eximidas éstas de la obligación de comparecencia frente a casos excepcionales previamente comprobados por el tribunal de alzada.
Ahora bien, debe indicarse que el incumplimiento de la carga procesal por parte del accionante de autos, concerniente a la inasistencia en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, en modo alguno puede subsumirse en aquellas circunstancias que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. Razones de orden público procesal determinan la consideración del interés del Estado en que el proceso se desenvuelva de acuerdo a la brevedad del nuevo sistema y responsabilidad social del ciudadano como colaborador de la Justicia y a los fines de ir forjando una cultura jurídica de participación especialmente en el área social del Derecho.
La Sala De Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de Junio del 2004, dejo establecido que:
“…Insiste nuevamente la Sala, en señalar que los jueces de sustanciación, mediación y ejecución en uso de su poder discrecional deben procurar por todos los medios posibles la realización de esta primera etapa del proceso laboral -audiencia preliminar- puesto que esta constituye el eje primordial de este nuevo sistema procesal, evitando por consiguiente todo formalismo que impida la búsqueda de la verdad y de la justicia…” (Cursivas y negrillas del tribunal).
Al respecto, cabe señalarse que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en uso de su poder discrecional deben procurar por todos los medios posibles la realización de esta primera etapa del proceso laboral -audiencia preliminar- puesto que esta constituye el eje primordial de este nuevo sistema procesal, evitando por consiguiente todo formalismo que impida la búsqueda de la verdad y de la justicia, y por tal motivo ante la situación verificada en la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar en atención a los argumentos invocados por la representación judicial de la parte apelante en la Audiencia Oral y Pública, se determina que el presente juicio quedo circunscrito a verificar si constituyen causas justificadas las razones por las cuales no acudió la parte actora a la Audiencia Preliminar.
Y en este sentido, alega la accionante de autos que en fecha 14 de diciembre de 2010, día y hora fijados por el Tribunal A quo, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, no acudió a la misma, porque ese mismo dia presento quebrantos de salud que le impidieron asistir a la prolongación de la Audiencia preliminar pautada para ese dia, acompaña constancia medica de la Dra. Nancy Reyes, programa Barrio Adentro, Parroquia Olegario Villalobos, que corre inserta a las actas en el folio treinta y cinco (35), en consecuencia la misma es valorada por parte de esta sentenciadora. Asi se decide.
Asi mismo alega que su compañera abogada del poder no asistió por cuanto se había ausentado de la Ciudad por muerte de un familiar.
Así las cosas, esta Alzada, concluye que existió en el presente razones que llevan al ánimo de quien asiente a determinar que efectivamente la parte actora, no asistió a la misma por presentar problemas de salud, tal y como quedo demostrado en actas. Razones por las cuales se declara con lugar el presente recurso de apelación, y se procede a revocar el acta objeto de apelación y ordenar la reposición de la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar, a los fines de que las partes puedan tener la oportunidad de dirimir de manera pacifica el conflicto a través de la mediación y de no ser posible la misma, que la causa sea decidida por un Juez de juicio, según los argumentos de las partes en concordancia con las pruebas producidas en el juicio produciendo así, una sentencia en la cual se materialicen unos de los fines fundamentales del Estado Venezolano como es la realización de la Justicia. Así se decide
En virtud de los razonamientos expuestos, debe necesariamente declararse con lugar la apelación formulada.
DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, en contra del acta de fecha catorce (14) de diciembre del año 2010, dictado por el Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE ANULA, el acta de fecha catorce (14) de diciembre del año 2010, dictado por el Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia se REPONE la presente causa al estado de celebrarse nuevamente la continuación de la audiencia preliminar por ante el Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. TERCERO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso, a la parte demandante recurrente, en virtud de haber resultado procedente.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
THAÍS VILLALOBOS SÁNCHEZ.-
JUEZA SUPERIOR
GABRIELA PARRA
LA SECRETARIA
Publicada en el mismo día su fecha siendo las cinco y cincuenta minutos de la tarde, quedando registrada bajo el No PJ064201100006.-
GABRIELA PARRA
LA SECRETARIA
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