Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciocho de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000573


SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: RONALD ESTEBAN INCIARTE LÓPEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 5.807.608, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: AMÉRICO URDANETA, GABRIEL PUCHE, MIGUEL PUCHE, GERVIS MEDINA Y ARMANDO MACHADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.489, 29.098, 140.478, 140.461 y 89.875, respectivamente.

Demandada: SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1990, bajo el No. 73, Tomo 37-A-Pro.

Apoderados judiciales de la parte demandada: JOSÉ HERNÁNDEZ, IBELISE HERNÁNDEZ, MAHA YABROUDI, YUDITH CAMACHO, MAYBELINNE MELÉNDEZ, PAOLA PRIETO, NEYLA ROUVIER, JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ ORTEGA Y NOIRALITH CHACÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.850, 40.615, 100.496, 115.191, 123.03, 132.884, 98.060, 40.619, y 91.366, respectivamente.

Motivo: DAÑO MORAL.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano RONALD ESTEBAN INCIARTE LÓPEZ, en contra de la demandada SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la Sentencia de fecha veintidós (22) de Noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACION:
Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 11 de Enero de 2011, donde la parte demandada recurrente expuso sus alegatos, dictándose el dispositivo del fallo para el mismo día, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesto:
De la parte demandada recurrente: Que acude ante a esta Superioridad en virtud de que la sentencia incurrió en falsa interpretación y silencio de pruebas. Que se trajo una totalidad de pruebas del expediente, que el A quo incurrió en silencio de pruebas. Que existen informativas sobre la información solicitada por la Clínica Mama Lina, en la que responden que el actor consumió cocaína en la que se ameritó el despido justificado. Que la prueba de informe no debe ser ratificada por quien la emite, en la que la recurrida yerra en su decisión. Que existe silencio de pruebas en torno a los testigos del actor y de la demandada, en relación al testigo Willi Renso que declaró que no estuvo presente cuando se le practicó al actor la prueba antidoping y el Tribunal yerra en valorarlo, por considerar que es un testigo referencial; que en relación a la ciudadana Isabel Leal, ésta indicó el procedimiento que se llevó a cabo cuando se hizo la prueba antidopaje y que a cada trabajador se le dio los resultados de manera privada. Que se demostró que tanto el testigo evacuado por el demandante, la empresa y la prueba libre demuestran que al actor le dieron sus resultados de manera privada. Que igual a la prueba solicitada a Tocimed, la bioanalista consideró que el demandante consumió cocaína. Que el A quo si hubiese tomado en cuenta los testigos no dictara el fallo en los términos con que fueron declarados. Que el calificativo de “drogadicto” no fue demostrado en actas. Que no existe daño moral alguno por cuanto el actor debió demostrar el hecho ilícito supuesto cometido por el actor.
Rebatidos los alegatos por la parte demandante, éste ratifica cada una de las partes de la decisión de la recurrida. Que la demandada pretende dar como defensa que existe un supuesto silencio de prueba, que no es oportunidad la defensa efectuada en estos momentos. Que la empresa pretendió hacer pruebas de antidopaje en contra de la voluntad de los trabajadores. Que se debe reconocer el derecho constitucional establecido en el articulo 46 numeral 3 “que toda persona tiene derecho a la privacidad”. Que al ser coaccionada la prueba antidoping, ésta se encuentra viciada. Que la prueba de informe es atacada mediante la impugnación. Que se basaron en su defensa sobre el artículo 95 de la Ley de Sustancias Psicotrópicas y estupefacientes, que alegan que ni esta probado el daño moral y la relación de causalidad. Que el término del examen no es voluntario. Que si se hace en forma publica. Que PDVSA no tiene un manual para practicar la prueba de antidoping. Que el daño moral está demostrado no con ocasión del trabajo sino por el procedimiento practicado. Que considera justo el monto condenado por la recurrida.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
Que en fecha 21 de Julio de 1997, fue contratado en Maracaibo para laborar en la sociedad mercantil demandada SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., llegando a ocupar el cargo de Almacenista De La Gabarra Ump-110, con un salario básico de Bs. 2.180,oo mensual, cumpliendo un horario de lunes a jueves de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. pernoctando todos esos días en la Gabarra, es decir, que comenzaba a trabajar los días lunes a las 6:00 a.m. y finalizaba los días jueves a las 6:00 p.m. Que en todo ese tiempo el demandante y el demandado mantuvieron una relación de trabajo en perfecta armonía, que durante esos 10 años de servicio, el actor nunca fue objeto de amonestación y reclamo por parte de sus superiores. Que en fecha 27 de abril de 2007, fue despedido de la patronal por la ciudadana Biviana Vence, quien funge o fungió como coordinadora de Relaciones Laborales West mediante comunicación de la misma fecha en al que se le informó que había sido despedido de la empresa por haber dado positivo en una prueba antidoping por consumo de cocaína, realizada por la empresa en fecha 11 de abril del mismo año, en la Unidad UMP110, donde prestaba sus labores como Almacenista, mediante una prueba de orina estando presente el personal médico, de seguridad y de operaciones de la empresa, resultando dicha prueba positivo cocaína, y donde supuestamente se le toma una muestra de sangre resultando positiva cocaína, y que dicha muestra fue enviada al laboratorio Clínico Toxicológico “TOXIMED”, ubicada en la ciudad de Barquisimeto y el resultado obtenido en el examen de abuso de droga de la muestra de sangre dio: Mariguana: Negativo, Clorhidrato (sic) de Cocaína: Positivo. Que en virtud de toda esta situación que condujo a la empresa en total contravención con el derecho a la reputación y honor que como ser humano asisten al actor, se interpuso ante la Unidad de Recepción de documentos de los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, formal demanda por Calificación de Despido, en tiempo hábil y oportuno, la cual fue sustanciada conforme al derecho agotando la etapa conciliatoria y remitiendo dicha causa al Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde se realizó todo el debate probatorio y finalmente fue declarado Sin lugar la calificación de despido interpuesta por el actor, y además fue condenado en costas en la respectiva sentencia de fecha 22 de Julio de 2008. Que se apeló de la referida sentencia en tiempo hábil y oportuno, siendo remitida la causa al Tribunal Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando en fecha 25 de septiembre de 2008, lo siguiente: Con lugar el recurso de apelación, Con Lugar la demanda, se declara injustificado el despido efectuado con el consecuente pago de salario caídos; de dicha sentencia fue solicitado por la patronal un recurso de control de legalidad el cual fue admitido por la Sala de Casación Social, pero declarado Sin Lugar. Que el demandante fue sometido en todas y cada una de las audiencias, tanto preliminares, de juicio, superiores y Tribunal Supremo de Justicia, al escarnio público en el sentido de haber querido la empresa darle a entender a la sociedad en general que el actor es una persona enferma dependiente de sustancias estupefacientes de consumo prohibido, situación ésta que se pudo constatar desde el comunicado emitido por la empresa en fecha 27 de abril de 2007, cuyo contenido fue conocido por el resto del personal que laboraba con la empresa. Que de esta manera se configura la violación del Derecho al Honor y a la Reputación del actor del cual es acreedor por estar consagrado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que del mismo modo que la vida, la libertad y la seguridad de la persona constituyen valores universales inherentes a la naturaleza humana y gozan del reconocimiento especial del Derecho Internacional y las cartas constitucionales de los países civilizados; también existen otros bienes de interés social cuya tutela efectiva reviste suprema relevancia para las relaciones humanas y laborales en el marco de una sociedad democrática, tales son el honor y la reputación. Que se entiende por honor a un fenómeno subjetivo caracterizado por la legítima convicción que el individuo desarrollo internamente respecto a su valor como persona, sobre la base auténtica de sus obras y virtudes. Que la reputación (equivalente objetivo de la honra) es la opinión que la sociedad posee en referencia a un determinado sujeto al calificar su conducta. Que hay que considerar que el disfrute de estos bienes conexos (cuando son lícitamente adquiridos) está consustanciado con la dignidad humana y el patrimonio social y espiritual de las personas. Que no es extraño que haya quienes defiendan firmemente su prestigioso honor, incluso por encima de la propia vida. Invoca la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el artículo 12. Que son normas afines el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Articulo 17), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Articulo V), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Articulo 11) y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Articulo 60). Que el día 11 de abril de 2007, al actor le fueron violados estos derechos de rango constitucional e internacional al ser sacado de su jornada laboral como un delincuente delante de todas las personas que estaban presentes ese día en la gabarra para realizarle una prueba de orina y sangre frente a todo el personal que allí laboraba, sin contar que dicha prueba fue remitida por la misma empresa a un laboratorio sin ninguna autorización de un Tribunal sino a través de un sistema de envío privado de la misma, la cual fue alterada y así quedó demostrado en sentencia definitivamente, sin contar el irrespeto a su integridad psíquica y moral, la cual fue puesta en juego ese día por la patronal, ya que al constatar que al demandante lo trasladaban de la gabarra, la información que se les dio a ello era que el demandante era un consumidor de drogas, haciéndoles todas estas personas, llamadas telefónicas preguntándole lo acontecido, situación que le causo un estado de depresión, que lo hizo y actualmente acude a tratamientos psicológicos por el perjuicio que la patronal le causo a su integridad psíquica y moral. Que siempre ha sido un ciudadano trabajador, padre de familia; que antes de lo sucedido tenia mas de diez (10) años de antigüedad en la empresa y nunca había dado positivo ningún tipo de examen medico, ni pre empleo, y pre ni post vacacional, ni nunca había sido detenido policialmente ni judicialmente por consumir drogas. Que si bien esa prueba se hace para evitar que los empleados y obreros sobre todo en las gabarras labores bajo los efectos de las drogas o alcohol, poniendo en riesgo la vida de los otros trabajadores, no es menos cierto que las empresas deben ser muy cuidadosas al momento de practicar este tipo de pruebas. Que si bien es cierto autorizó que se le realizara la prueba, la patronal violó de manera flagrante todos los preceptos de carácter constitucional, nombrados en la forma como fue llevado el procedimiento llevado a cabo para hacer efectiva la practica de dicha prueba, por cuanto el demandante fue acompañado al baño por la bioanalista a cargo de la Lic. Maryori Rodríguez, así como personal de seguridad de la patronal como “tal delincuente”, a quienes luego de orinar le entregó el envase y ella personalmente lo llevó al sitio de la gabarra para practicarle la prueba en presencia de numerosas personas y compañeros de trabajo, que él no había llegado al sitio porque se quedó terminando de orinar, y que de forma sorpresiva se le informó cuando entra al sitio que la prueba había salido positiva, y mas aún cuando se realizó la misma prueba ante la Institución Pública Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, dando negativo el consumo de cocaína. Que siendo el fundamento esencial de la presente acción de Daño Moral y Daños y Perjuicios, la empresa hubiera respetado el derecho a la integridad psíquica y respeto a la dignidad humana que lo asisten, debió que el personal de seguridad de la empresa y la bioanalista esperar que el demandante llegara a la mesa de conferencias para practicarle la prueba o entregarle la orina para que el personalmente y debidamente acompañado llevara su muestra de orina y en su presencia se le practicara la prueba antidoping o en todo caso hacerlo a solas en un sitio privado. Que hoy día se encuentra totalmente debatida la controversia siendo demostrada en el decurso del proceso que la patronal demandada transgredió normas de carácter constitucional así como el derecho a la defensa, quedando demostrado en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y confirmada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de octubre de 2009, que efectivamente el despido fue injustificado ordenando por tanto a esta empresa a reincorporar de forma inmediata al demandante con el consecuente pago de los salarios caídos que haya lugar, pero que resulta que la empresa insistió en el despido y en fecha 16 de diciembre de 2009, consignó lo equivalente a lo adeudado por la relación laboral, reservándose el derecho de las demás cantidades a deber en el juicio de calificación de despido. Que se demostró la inocencia del demandante de los hechos que le habían imputado. Que al haberlo calificado de drogadicto, en la que la demandada no logró demostrar, se le causo un daño moral. Que ni siquiera la demandada le di disculpas por escrito una vez que la sentencia salio a su favor y fue confirmada por el Tribunal Supremo de Justicia, ni la empresa patronal asumió que se equivocó para tratar de salvar la reputación y el honor del demandante, por cuanto para resarcir el daño pudo haber publicado un cartel en la prensa manifestando que el demandante es una personal de reconocida solvencia moral y que lo ocurrido fue un mal entendido o error por parte de dicha empresa a los fines de que la sociedad en general, sus ex compañeros de trabajo y las empresas del ramo pudiera buscar trabajo así lo reconocieran, ya que la forma como fue despedido y perdurando la relación laboral por mas de 10 años, tuvo que incidir negativamente en el estado animo de la depresión en su situación psíquica, ante su esposa e hijos. Que se debe tomar en cuenta que fue despedido imputándosele el consumo de drogas en el trabajo y la forma en que fue puesto al escarnio publico, demostrándose que la conducta del patrono fue en detrimento al honor y reputación claramente demostrado en actas, no demostrándose causales de despido por lo que la demandada da por reconocido que el despido fue injustificado. Que no es cierto que la indemnización de daño moral sea necesario su discriminación o demostración de tales daños morales ya que estos por su naturaleza no están sujetos a una comprobación material directa. Que por daño moral reclama la cantidad de Bs. 300.000, suma esta que debe ser considerada justa en vista de tratarse de un trabajador petrolero venezolano que ha sido humillado en su honor y reputación por la empresa extranjera quedando manchado de por vida ante sus compañeros de trabajo. Su familia y la sociedad en general. Que sea indexada por el Tribunal establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:
Como punto previo alega que la parte actora pretende desconocer la licitud de la prueba antidoping practicada por la empresa, en la que arrojo positivo en consumo de cocaína, dando a entender que no existía norma jurídica que previera la practica de antidoping, pero al efecto la demandada alega como normativa, el articulo 95 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Que la norma establece como obligatorio que las empresas del Estado y su personal contratado realicen estas pruebas toxicologicas en forma estocástica; por lo que mal puede constituir una lesión al honor y reputación del actor, la practica de una prueba ordenada de manera obligatoria por el mismo legislador, y cuya forma de practicar la prueba estuvo totalmente apegada a derecho, sin que existiese ningún tipo de divulgación de los resultados obtenidos en dicha prueba, y mucho menos existió sometimiento del actor al escarnio público. Que la empresa procedió ajustada a despedir al trabajador con justificación de causa, y en resguardo de la seguridad y vida del personal a bordo de la gabarra de perforación UMP 110, en el ejercicio de operaciones consideradas por la misma Ley Orgánica de Hidrocarburos como de interés social. Que es cierto que en fecha 21 de julio de 1997 el ciudadano Ronald Inciarte fue contrato para la demandada. Que ocupara el cargo de Almacenista de la gabarra UMP-110. Que tuviera un último salario de Bs. 2.180,oo mensual. Que tuviera un horario de trabajo de lunes a jueves de 06:00 a.m. a 06:00 p.m., pernoctando en la gabarra todos esos días. Que comenzará a trabajar los días lunes a las 06:00 a.m. y finalizará los días jueves a las 06:00 a.m. Niega, rechaza y contradice que durante toda la relación laboral el actor nunca hubiese sido objeto de amonestaciones o reclamos por parte de sus superiores. Que es cierto que en fecha 27 de abril de 2007, el actor fuera despedido de la patronal por la ciudadana Biviana Vence. Que es cierto que la demandada haya despedido mediante comunicación escrita al ciudadano Ronald Inciarte, por haber dado positivo en una prueba antidoping por consumo de cocaína, realizada por la empresa en fecha 11 de abril del mismo año, en la unidad UMP 110, pero no es menos cierto que dicha carta de despido no fue dada a conocer a ninguno de los empleados de la demandada, ni a ninguna otra persona. Que es cierto que la prueba se efectuara mediante una prueba de orina, estando el personal médico, pero niega que estuviesen presentes el personal de seguridad y de operaciones de la empresa. Que es cierto que al actor se le practicara una prueba de sangre resultando positiva la cocaína. Que es cierto que la prueba de sangre fuera remitida al laboratorio TOXIMED, ubicado en Barquisimeto, obteniendo como resultado de dicho examen Marihuana: negativo, Clohidrato de Cocaína: Positivo. Niega, rechaza y contradice que la demandada ejerciera acción alguna en contra de la reputación y honor del actor, por cuando la demandada únicamente le practicó aun grupo de trabajadores, seleccionados aleatoriamente la prueba antidoping, todo conforme a la legislación que rige la materia. Que es cierto que fue introducida una calificación de despido ante este Circuito Judicial Laboral, siendo declarada sin lugar la calificación de despido, en sentencia de fecha 22 de julio de 2008, siendo apelada dicha decisión declarando en fecha 25 de septiembre de 2008, con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda, ordenándose el pago de los salarios caídos, contra esa decisión se interpuso Amparo Constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Niega, rechaza y contradice que el día 11 de abril de 2007, al demandante le fueran violados todos los derechos de rango constitucional e internacional al ser sacado de la jornada laboral; que fuera retirado de las instalaciones de la empresa como un delincuente delante de todas las personas que estaban presentes en la gabarra para realizarle la prueba de orina y sangre; que dicha prueba fuera remitida a un laboratorio sin la autorización del demandante. Niega, rechaza y contradice que al demandante lo anterior lo llevara a una fuerte depresión, por cuanto no existió ningún hecho ilícito por parte de la demandada. Que este tipo de pruebas se ponga en juego la dignidad de una persona por la forma en la que se práctica. Niega, rechaza y contradice que el demandante se negara a la realización de exámenes médicos o de laboratorio y mucho menos que se negara a efectuarse la prueba antidoping. Que el actor orinara, le entregara el envase para practicarle la prueba en presencia de numerosas personas y compañeros de trabajo, por cuanto una vez recolectada la muestra de orine al actor estuvo presente en el análisis de los resultados, que es de inmediato, similar a las pruebas de embarazo. Que se le informara en forma sorpresiva, cuando entra al sitio que la prueba había arrojado positivo, por cuanto esta fue practicada en su presencia, observando el mismo los resultados. Que el personal medico y de seguridad no hubiesen esperado a que el actor llegara a la mesa de conferencias para practicarle las pruebas. Que su representada divulgara de modo alguno los resultados de la prueba practicada al actor. Que la bioanalista ventilara de manera inmediata los resultados con el resto del personal y personas presentes. Que no existan atenuantes a favor de su representada. Que de forma maliciosa imputara delante de todo el personal, que el actor era drogadicto. Que deba indemnizar al trabajador el daño material por lucro cesante. Que al demandante, su esposa e hijos se les produzca un estado de angustia, socavado y perturbado el desarrollo de si persona e hijos. Que el equilibrio psicológico y emocional del actor se vea afectado por la forma en que fue despedido, y mucho menos que sufra de insomnio, tristeza y ansiedad. Que la empresa manchara el honor y la reputación del actor. Que la empresa este obligada a reparar el supuesto daño moral. Que despidiera al actor sin tener pruebas contundentes que demostraran que el actor consumía drogas. Que no hubiese sido probado que el actor fuese consumidor de drogas, por cuanto los exámenes practicados en presencia del actor arrojaron positivo en consumo de cocaína. Que en la presente causa se demuestre fehacientemente el daño moral. Que deba cancelarle al actor según los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil la cantidad de Bs. 300.000,oo, por cuanto no existen elemento alguno que demuestre que la demandada causara un daño al actor, ni mucho menos que lo hubiese expuesto al escarnio publico o lesionara de modo alguno su honor y reputación. Que dicha cantidad deba de ser indexada. Que la presente demanda deba de ser declarada con lugar, por cuanto tanto los hechos como el derecho son totalmente falsos.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Verificar si existe falsa interpretación y silencio de pruebas con relación a la prueba de informes y testimoniales evacuadas y si la supuesta valoración incorrecta puede incidir en la no procedencia del daño moral reclamado.

DE LA CARGA PROBATORIA.
Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en la que le corresponde a la representación judicial de la parte demandante en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
-Pruebas Documentales: -Copia Certificada del expediente judicial, signado con el No. VP-01-S-2007-000204, que cursa por ante el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, marcado con la letra A, que riela a los folios que van desde el 59 hasta el 505. Visto que no fue atacada conforme a derecho, este Tribunal le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que el demandante ante el procedimiento de calificación de despido le fue declarado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 22 de Julio de 2008, sin lugar la calificación de despido, sin embargo mediante recurso de apelación ante el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo en fecha 25 de Septiembre de 2008, revoca el fallo apelado y declara con lugar la demanda, se demuestra además que la presente decisión fue objeto del recurso de control de legalidad en la que se confirmó la sentencia de la recurrida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social. Así se decide.
-Prueba Testimonial: De los ciudadanos ALBERTO MONTIEL y WINRRY CLAY NELSON.
Como se refleja del acta de Juicio como de la reproducción audiovisual, se dejó constancia de que el testigo ALBERTO MONTIEL, no compareció al acto, por lo que no existe pronunciamiento alguno. Así se decide.
De la declaración del ciudadano WINRRY CLAY NELSON, manifestó que conoce al demandante porque fueron compañeros de trabajo en la gabarra 110, 112 y en almacén central, que en el tiempo que laboró (el testigo) para la compañía, se elaboraban pruebas antidoping, que en la gabarra llega un personal de la empresa acompañado de un personal de seguridad, se trasladan hasta la Sala de recreación y ahí se instalan, que traen un acta que la hacen llenar para hacer constar el proceso, que el personal médico que viene con la comisión acompaña al trabajador en el baño hasta que orine en el recolector y luego esa prueba se lleva hasta una sala de recreación donde está el personal médico y el personal de seguridad e higiene de la plataforma, que a veces participa el médico de la plataforma también, que colocan las pruebas en una probetas y ahí se ve si es negativo o positivo, que estas pruebas las hace la empresa en forma colectiva, que todo el personal de la plataforma es sometido en la prueba el mismo día incluso lo que estén durmiendo, que en caso que de positivo, todos se dan cuenta porque es en público, todo el mundo se da cuenta, que tuvo conocimiento que se le hizo la prueba antidoping al actor, que recuerda que embarcó a la plataforma los días lunes, que junto con llegar que se practicó la prueba el comentario en la lancha fue sobre la prueba del demandante, y había salido positivo en la prueba y que lo habían bajado de la gabarra, que el actor le comentó que se sentía muy mal porque lo habían bajado de la gabarra, que el actor tenía quizás unos siete u ocho años trabajando en la gabarra, que en la Sala cuando hacen la prueba están todos en la Sala de recreación, que el positivo puedo haberlo observado muchas personas porque es una sala de libre acceso. Que sólo presentó un procedimiento antidoping en los años del servicio en el cual no hubo resultado positivo, que en la plataforma 112 son una comunidad que es un lugar como si estuviera con su familia y todo se sabe, que aunque el procedimiento se hiciera en privado los demás trabajadores se darían cuenta, que no estuvo presente cuando le hicieron el procedimiento antidoping al ciudadano RONALD INCIARTE.
Esta Alzada le merece valor probatorio a los fines de ser adminiculado con las demás probanzas. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
-Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.
-Pruebas Documentales: -Original del Informe de resultado de bioanálisis y comprobante de resultado efectuado al ciudadano RONALD INCIARTE C.I 5.807.608, de fecha 26 y 11 de Abril de 2007, expedido por el Consultorio Médico Mama Lina y suscrito por la Lic. Maryori Rodríguez, que rielan a los folios 511 y 512, respectivamente; marcados con las letras A y A1. Al observar que dicha documental es suscrita por un tercero de la causa, debió ser ratificada en juicio, por tales motivos no siendo ello así, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.
-Original del Reporte operacional-Inspección realizada a UMP 110 emitido por LAUREL VENEZUELA, de fecha 11 de abril de 2007, suscrito por el coordinador de seguridad, ciudadano Juancarlos Martínez, referida a la practica de la prueba antidoping, que riela a los folios 513 al 516, marcado con la letra B. Siendo impugnado por la parte a quien se le opone y siendo suscrita por un tercero de la causa, debió ser ratificada en juicio, por tales motivos no siendo ello así, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.
-Comprobantes de los resultados de la prueba de sangre efectuado al ciudadano RONALD INCIARTE, C.I. 5.807.608, de fecha 13 de abril de 2007, expedido por el Laboratorio Clínico Toxicológico TOXIMED, ubicada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y suscrito por la Lic. ANA MARÍA ZAMBRANO, analista toxicólogo, que riela al folio 517 y 518, marcada con las letras C y C1, en la que emiten el resultado positivo de Marihuana y Benzoilecgonina. Téngase por reproducida su valoración en los mismos términos que anteceden. Así se decide.
-Original de la autorización suscrita por el ciudadano RONALD INCIARTE, marcada con la letra D, de fecha 11 de abril de 2007, que riela al folio 519, marcada con la letra D. Al verificar que el demandante reconoció la presente documental, se le otorga valor probatorio, y con la misma se demuestra que el demandante autoriza como “decisión personal” a conocer su estado de salud mediante exámenes o pruebas indicadas, a toda elección, riesgos y decisión, en la que exime de responsabilidad a la empresa demandada, se manifiesta en la documental, que desiste de toda acción y procedimiento judicial y administrativo. Así se decide.
-Pruebas de Informes: -Que se oficie al JUZGADO OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. A los fines de que informe si ante el referido Tribunal cursó el expediente bajo el Nro. VP01-S-2007-204 contentivo de la calificación de despido seguido por el demandante ciudadano Ronald Inciarte en contra de Schlumberger Venezuela S.A, que remita copia certificada de la totalidad del expediente judicial.
Revisadas las actas procesales, se evidencia que no consta las resultas, por lo que este Tribunal Superior no emite criterio al respecto. Así se decide.
-Que se oficie al CONSULTORIO MÉDICO MAMALINA, a los fines de que informe sobre los resultados de la prueba antidoping que se le efectuara en la empresa demandada al demandante de autos, el día 11 de Abril de 2007. Revisadas las actas procesales, se evidencia que no consta las resultas, por lo que este Tribunal Superior no emite criterio al respecto. Así se decide.
-Que se oficie al Laboratorio Toxicológico TOXIMED, en la ciudad de Barquisimeto, a los fines de que informe sobre los resultados de la prueba antidoping que se le efectuara en la empresa demandada al demandante de autos, el día 13 de Abril de 2007. Revisadas las actas procesales, se evidencia que no consta las resultas, por lo que este Tribunal Superior no emite criterio al respecto. Así se decide.
-Pruebas Testimoniales: De los ciudadanos IRUANYS OCANDO, ISABEL LEAL, JUANCARLOS MARTÍNEZ, MARYORI RODRÍGUEZ, MIRIAM MORALES, TEODORO MOSCONA, RAFAEL CAPO, JERRY APONTE, LEONEL SCOTT, ROGERIO SÁNCHEZ, EMIL GONZÁLEZ, GREGORIA GONZÁLEZ, BIVIANA VENCE y ANA ZAMBRANO.
De los ciudadanos IRUANYS OCANDO, JUANCARLOS MARTÍNEZ, MARYORI RODRÍGUEZ, MIRIAM MORALES, TEODORO MOSCONA, RAFAEL CAPO, JERRY APONTE, LEONEL SCOTT, ROGERIO SÁNCHEZ, EMIL GONZÁLEZ, GREGORIA GONZÁLEZ, y ANA ZAMBRANO; se dejó constancia de sus incomparecencias, por tales motivos esta Alzada no tiene que pronunciarse al respecto. Así se decide.
De la declaración de la ciudadana ISABEL LEAL, manifestó que la empresa demandada practica en forma aleatoria la prueba antidoping, que el procedimiento es de acuerdo a lo solicitado por PDVSA, que todos los trabajadores firmaban autorización para la prueba antidoping, el que no la quería firmar se le indicaba que debía firmarla para poder estar en instalaciones de PDVSA, que el propietario del pozo donde se prestaba el servicio es PDVSA, que cuando estuvo en la clínica (la testigo) presenció la toma de muestra de sangre del demandante, que fue al único que se le tomó, que al actor no se le tomó mal ni en forma despectiva, que la única que estuvo presente fue ella (la testigo), que le participó que debía pasar por la oficina de la empresa, que en el momento que se le informó el resultado estuvo tranquilo. Que cuando se toma la muestra solo está una persona que acompaña al trabajador hasta la sala sanitaria donde se toma la muestra de orina, y luego en presencia de las demás personas cuando se realiza con el dispositivo; que la prueba se hace en forma individual, que únicamente la persona que se le hace la muestra con el grupo del departamento médico y el personal de seguridad es donde se ven los resultados, que el 27 de abril de 2007, se le tomó muestra a todo el personal que estaba en la gabarra, que el procedimiento consiste en llamar al personal y se le notifica que se está haciendo el procedimiento, se lleva a cada persona a la sala sanitaria y está presente es la doctora o la bioanalista, para ratificar que es tomada realmente de esa persona, se lleva la muestra al laboratorio, y se le informa después al trabajador si tiene que ir a tierra con el personal del procedimiento, que si el personal no firma la autorización no puede estar en instalaciones de PDVSA, que la empresa aplica las políticas de abuso de sustancias y la normativa de abuso de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que como empresa tienen sustancias dentro de las instalaciones, que nunca ha visto un manual o una normativa que regule esto, que la testigo es asistente de relaciones laborales, que tiene laborando 2 años y 3 meses, que tuvo una interrupción -estuvo 2 años y 1/2, paró 11 meses y volvió a entrar, que en el tiempo que tiene laborando en la empresa hubo otro caso de resultado positivo de prueba antidoping, que en esa oportunidad se le explicó al trabajador en la gabarra y después se le explicó la situación en tierra, que en relación al demandante el estuvo sólo en tierra, y sólo estuvo cuando se tomó la prueba de sangre.
Esta Alzada le merece valor a los fines de ser complemento para la decisión del fallo. Así se decide.
De la declaración de la ciudadana BIVIANA VENCE, manifestó que trabaja en la empresa demandada, que tiene ocho años laborando y es supervisora de relaciones laborales, que conoce el procedimiento antidoping, que se aplica en la empresa porque va concatenado con las políticas sobre el uso y abuso de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de alcohol, que el propietario del pozo donde presta servicios la empresa demandada es PDVSA, que las políticas de la empresa demandada va concatenada con PDVSA, que son políticas de la empresa demandada, que después de haberse detectado el resultado positivo se reunió con el demandante y previas a la entrega de la carta, que el demandante le confesó que admitía haber cometido al error, que el se había ido para la playa en punto fijo con su familia y que presumía que en las bebidas le colocaron la droga o sustancia estupefaciente.
Al verificar que la testigo fue TACHADA de falso, el Tribunal de la recurrida se abstuvo de aperturar el procedimiento legal de Tacha, por cuanto la misma ciudadana admitió en el ínterin del proceso, que fue la encargada de firmar la carta de despido del demandante; por lo que al detectar que existe un interés indirecto en la causa a favor de la empresa, este Tribunal Superior la desecha del acervo probatorio. Así se decide.
-De la Ratificación de documentos mediante Prueba Testimonial: De los JUANCARLOS MARTÍNEZ, a los fines de que ratifique el contenido y firma de la documental marcada con la letra B y la testimonial de la ciudadana ANA MARÍA ZAMBRANO, analista toxicólogo, a los fines de que ratifique el contenido y firma de las documentales marcadas con las letra C y C1. Vista las incomparecencias al acto, no se emiten criterio al respecto. Así se decide.
-Prueba Libre: -Que se oficie al CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO ZULIA en cabeza del DEPARTAMENTO DE AUDIOVISUALES, a los fines de que emitan una edición certificada de las grabaciones contentivas de la audiencia de juicio y la audiencia de apelación ejecutadas en el juicio de calificación de despido incoado por el ciudadano RONALD ESTEBAN INCIARTE contra SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, contenidas en el asunto VP01-S-2007-000204, y luego VP01-R-2008-000490, que las mismas sean exhibidas en la Audiencia de Juicio en el presente juicio, para apreciar que el demandante no fue humillado, ofendido o sometido al escarnio publico.
Visto que la prueba fue evacuada, se tiene que la demandada reconoce todas y cada una de las etapas del proceso llevado a cabo en la causa contenidas en el asunto VP01-S-2007-000204, y luego VP01-R-2008-000490, en la que fue reconocido el reclamo del actor conforme a derecho, de manera que debe ser adminiculado para las conclusiones del fallo. Así se decide.
-Prueba de oficio por parte del Tribunal de la recurrida, referida a la Declaración de Parte del demandante, conforme al artículo 103 de La Ley Orgánica Procesal Del Trabajo:
De la declaración del ciudadano RONALD INCIARTE, manifestó que llegó la lancha a la gabarra con un personal que venía de tierra, que algunos eran de la clínica de la empresa, otros eran empleados de la compañía, que llegaron e hicieron el llamado públicamente a todos para iniciar el operativo antidoping y todos accedieron, que estaba el jefe de la gabarra y personal de PDVSA, que hicieron filas para que el personal de la clínica le diera a los trabajadores un envase para colocar orina y hacer las pruebas, que en esos momentos lo acompañó la bioanalista, le pasó el envase sólo, estos vienen sellados, lo llenó y lo pasó y siempre quedó con ganas de seguir orinando, terminó de orinar y ella salió, que cuando él llegó ellos ya tenían el resultado, que habían empleados que se habían quedado y que no sabían porque lo hicieron en el Salón de Recreación y que cuando él llegó le dijeron el resultado, que él no esperaba eso porque es una persona normal que no tuvo ningún problema en hacérselo, que cuando una persona en un estado así puede reaccionar de una manera y no hacérselo y no es tan normal, que cuando sucedió eso quedó de hablar con el Sr. Juan Carlos que es el vigilante de la obra, y entonces éste no lo atendió sino que siguió hablando por teléfono, que desde el mismo día que se bajó de la gabarra lo empezaron a llamar, que cuando le tocó hablar con la Sra. Virginia Córdoba (Jefe de Recursos Humanos) ella le dijo que renunciara, que él le dijo que no porque no era lo que se pensaba no era lo que se había hecho, que el quería que se hicieran otras pruebas, entonces le sacaron la sangre y volví a orinar, pero no fue como la segunda vez que se acompañó con la orden del tribunal y un toxicólogo, que la Sra. Córdova le dijo que renunciara y él le contestó que qué iba a alegar a su familia, y ella le dijo que dijera que hubo una auditoria y que dijera que se había extraviado una válvula, que el se dijo ahora si voy a salir por drogadicto y por ladrón, que el pidió hablar con el gerente, que el había laborado por diez años y no fue problemático en toda su carrera, que dio sus mejores evaluaciones y todo eso está por escrito y nunca se metió en problemas y discusiones, que le habían hecho la prueba toxicológica en otras oportunidades, que siempre antes de vacaciones hacían las pruebas, y a veces habían operativos con fiscales y nunca hubo problemas, que su profesión es técnico superior en administración, que se desempeñó en las contratistas petroleras como almacenista, que nunca tuvo personas a su cargo, que era igual que un obrero, que el no era personal de confianza, que trabajaba de lunes a jueves, que antes trabajaban de lunes a viernes, y que hablaron y pidieron que le dieran los viernes para poder hacer diligencias y la empresa accedió, que actualmente tiene dos meses en Colombia, que es como interventor administrativo y financiero de una compañía, que es interventora entre gobierno y contratista, que su parte es hacer los análisis financieros y llevar los presupuestos para esa empresa y pasarla a Conavi que es el fondo de desarrollo de la empresa de Colombia para los proyectos, que ese proyecto está en la cuenca de Cumaco cerca de Ecuador, que en esa entrevista pasó la prueba y lo aceptaron, que estuvo tres años pasando “las de Caín”, tuvo que vender el apartamento y el carro, que su papá se murió y tenía problemas cardíacos, que su hermano también fue botado de PDVSA, y tuvo que mantenerse porque vivía con sus suegros y tuvo que vender para poder seguir y ayudar a los gastos, que tiene conocimientos en administración y ahora es que está ejerciendo su profesión, y ahora si está en algo que le gusta, que así le dije al doctor que le diera una carta de trabajo, pero donde quiera que metía el currículo no lo llamaron nunca a pesar de su experiencia, que todo se lo dejó a Dios, que lamentándolo mucho esto también está por Internet, que se mete en Google y coloca RONALD INCIARTE y sale los tres juicios, que le pedía que su papa no se enterara y efectivamente no llevó ese problema a la tumba, que para él eso ha sido un problema de estar pendiente que nadie averigüe por Internet, que él no lo hizo público porque es su problema y no quería malas interpretaciones, porque cada quien piensa como quiera, que si se dio cuenta que mucha gente y tantos compañeros que algunos no lo llamaron más, que tiene su hija que tenía 4 meses de nacida y ahora tiene cuatro años, los problemas de la casa y que gracias a Dios pudo hacer muchas cosas, que estuvo 6 meses con la familia y 6 meses que trabajaba, que le pidieron su certificado para trabajar en Colombia, que solicitó esto a la Sra. Biviana y no se lo dieron, pero que gracias a Dios igualmente los contrataron, que empezó “desde 0” y que gracias a Dios tiene la oportunidad de llevar la casa adelante, que vive con su mamá, su esposa y sus dos hijos, pagando los gastos de la casa.
Esta Alzada le merece valor a los fines de ser complemento para la decisión del fallo. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Verificadas como han sido las actas procesales en su integridad, como del objeto de apelación de la parte demandada ante la Audiencia respectiva; se deberá por parte de esta Alzada determinar si existe falsa interpretación y silencio de pruebas tanto en la prueba de Informes como de los testigos evacuados en la Primera Instancia de Cognición del proceso por reclamación de Daño Moral. Así se establece.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada desciende al conocimiento de la denuncia en cuestión, en los términos infra detallados, no sin antes señalar breves comentarios al respecto:

El Doctor Humberto Enrique III Bello Tabares señala en su obra Las Pruebas en el Proceso Laboral, en su segunda 2da edición. Editores Paredes. Caracas-Venezuela 2008, lo siguiente: “Ya con ocasión al silencio de pruebas, hemos expresado el silencio de pruebas es un vicio de la sentencia que se produce cuando el juzgador no analiza, aprecia o valora las pruebas legalmente aportadas al proceso que conlleva a la vulneración del contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, pero ¿cuándo queda obligado el juzgador a valorar las pruebas que cursan en autos so pena de incurrir en el vicio del silencio de pruebas?.(…).
Como se dijo anteriormente, el silencio de pruebas es un vicio de la sentencia que se produce cuando el juzgador no analiza, aprecia o valora las pruebas legalmente aportadas al proceso que conlleva a la vulneración del contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la obligación del juzgador de apreciar o valorar las pruebas, vicio que resulta una de las causas o motivos de nulidad de la sentencia judicial en casación, lo cual nos pone en el terrero de la forma como debe ser delatado en sede casacional el vicio de silencio de pruebas.

Asimismo, en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 17 de mayo de 2000 indicó:

Respecto al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, esta Sala de Casación Social acoge la doctrina de la Sala de Casación Civil que establece:
“...Se incurre en el vicio de silencio de pruebas en dos casos específicos: a) cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente, y b) cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no la analiza, contrariando la doctrina de que el examen se impone así sea la prueba inocua, ilegal o impertinente, puesto que, precisamente esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998). Negrillas, subrayado y resaltado del Tribunal.

No escapa de la esfera de esta decisión en señalar el vicio de la inmotivación de la sentencia, que deviene de la misma falsa interpretación, como delación interpuesta y es que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 07 de agosto de 2.006 estableció con relaciona a ello, lo siguiente:
“En este sentido la doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos. Asimismo, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Igualmente existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualesquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho.
Ahora bien, en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando la misma señala como motivo de casación la falta de motivos, debe entenderse literalmente, aun y cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, esto es lo que denominó la jurisprudencia, la primera hipótesis de inmotivación, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, caso que aunque no es frecuente, sí se presenta, porque como ya se expresó la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho. En segundo lugar, existe contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí. En tercer lugar, es inmotivación el error en los motivos, la cual no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes. En último lugar, es inmotivación la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, lo cual se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.
Ahora bien, aun y cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresamente no señala como motivo de casación el vicio de silencio de pruebas, sin embargo, ha sido criterio constante de esta Sala el de incluir dentro de las hipótesis de inmotivación el denominado vicio.
Pues bien, en este orden de ideas, se ha expresado en innumerables sentencias que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de pruebas es el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que señala:
Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.
Asimismo, esta Sala precisa señalar, que en virtud del principio de la comunidad de la prueba y del principio de la adquisición procesal, este vicio puede ser denunciado por cualesquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió.
Pues bien, para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. El juez no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros, está obligado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, analizar y juzgar todas las pruebas. Negrillas, subrayado y resaltado del Tribunal.

Siguiendo la fundamentación anterior se tiene claramente que la falta de interpretación, a criterio de este Tribunal, es por la falta de motivación en su sentencia y no es más que dejar de fundamentar su decisión conforme al derecho y en base las probanzas del asunto; en relación al silencio de pruebas es por omitir un elemento probatorio, o que sea mencionada y no sea objeto de análisis, apreciación o valoración en su integridad legal y en base al sistema de valoración como lo es la Sana Critica tipificada en nuestra Ley Laboral.
Dentro de este contexto, la parte demandada denunciante, arguye que no fue valorada la prueba de informes ni los testigos promovidos, sin embargo, existe una controversia en la primera de las pruebas mencionadas, por cuanto, si bien, la demandada como defensa en alegar que no existe Daño Moral al cual condenar a la demandada y demostrar que sí se detectó Cocaína en el demandante en una prueba antidopaje a los fines de pretender justificarlo como despido; se tiene que la prueba de informe donde ordena oficiar al Consultorio Medico Mama Lina, nunca fueron traídas al proceso, y este Tribunal Superior como el Tribunal de la recurrida concluyeron que no existe material probatorio en la cual pronunciarse, por tales motivos, es que no existe silencio de pruebas como alega y pretende la demandada sea reconocido como vicio, por ello no debe dársele valoración a una prueba que no logró el fin al cual estaba destinada, siempre y cuando el Juez se fundamente en la previsión legal al cual hace referencia el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando el criterio del Juez, pero es el caso de que las resultas de la prueba nunca constaron en actas por lo que en definitiva, ni se incurre en un silencio de prueba ni en la violación del articulo 509 ejusdem. Así se decide.

Por otro lado, existe una prueba documental del Informe del Consultorio Medico Mama Lina y su comprobante de resultado; (de la misma prueba de informe que se quiere valer en el presente asunto), en vista de la naturaleza de la prueba al ser presentada como documental, debió ser ratificada en juicio conforme al articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se encuentra suscrita por la ciudadana Maryori de Rodríguez, -tercera ésta que no es parte en el juicio, aunado a que la prenombrada ciudadana en ninguno de los juicios previos, vale decir, en el juicio de calificación de despido en la que se ordenó su reenganche y el pago de los salarios caídos, ni el juicio que por reclamación de daño moral se ventila, no ha comparecido a ratificar su informe en la que le diagnostican “supuestamente” al demandante Cocaína Positivo-Marihuana Negativo; por lo que se hace presumir la falsedad de la prueba; y esto lo refuerza la decisión del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de esta misma Circunscripción, en la que quedó firme por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, al confirmar –éste-en todas sus partes, la decisión en la que condenan a la demandada al reenganche y al pago de los salarios caídos, por lo que siendo que dicha sentencia ha agotado todas las vías legales, queda como accesorio a ésta que legalmente el actor pueda reclamar el Daño Moral, producto a que estuvo bajo el escarnio publico al señalarlo como consumidor de Cocaína, por el supuesto informe que fue emitido por la ciudadana Maryori de Rodríguez, en la que nunca fue ratificado, aunado al hecho de que como carga probatoria de la demandada, debió demostrar con las demás probanzas que fuera efectivamente calificado como lo pretende la demandada denunciar; sin embargo se debe tomar en cuenta que toda persona tiene derecho primeramente a una libertad personal, el derecho a que se le respete su integridad física, psíquica y moral, aunado al hecho de que no podrá ser sometida a exámenes médicos o de laboratorio sin su consentimiento, pero la libertad de consentimiento en este asunto no fue violentado, esta Alzada considera en apego de la decisión del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo junto con la misma declaración de parte del demandante que al efecto fue evacuada por el Tribunal de Juicio y valorada por este Tribunal, lo violentado fue la manera del procedimiento que llevó a cabo para desprestigiar al demandante en las instalaciones donde prestaba el servicio, argumentos estos que fueron suficientemente argüidos como se explanó anteriormente.
En consecuencia de ello, infiere esta Superioridad, que sí existe un Daño Moral que debe ser resarcido por la demandada. Así se decide.
Se denuncia que la recurrida incurrió en la falsa interpretación y el vicio de silencio de las pruebas testimoniales.
Es de notar, que este Tribunal Superior exhaustivamente hace la valoración de los testigos presentados ante la Audiencia de Juicio; en resumidas cuentas los que fueron evacuados, demuestran para esta Alzada únicamente que la prueba antidoping se hace en forma individual, que al no firmar la autorización de los trabajadores de tal prueba, no pueden estar en las instalaciones de la contratante PDVSA, por lo que en base a la sana critica, se detecta ya una coacción por parte de la empresa para ese procedimiento instaurado para detectar sustancias psicotrópicas y estupefacientes, que ciertamente como alegó una de las testimoniales, no existe un manual en donde la empresa pueda basarse en algunos parámetros para llevara a cabo las pruebas antidopajes, por lo que al no existir ni dichos parámetros ni el respeto a su integridad no garantizan la privacidad del sometido a la misma, además de otras testimoniales valoradas se puedo observar que las pruebas se hacen de manera colectiva, violentando se repite-el derecho a la privacidad e integridad física-, en este caso del actor, en la que al no tener el control de la misma, le fue vulnerado al manifestarse su supuesto resultado de cocaína ante sus compañeros de trabajo, -hechos estos que dieron certeza en la que contrario a lo que pretende la demandada alegar, mediante su declaración de parte, igualmente valorada; se concluye, que no existe silencio por parte de la recurrida en la valoración de las testimoniales, por cuanto en su sana apreciación, se ajustó al derecho mismo de la acción peticionada por el actor, y del ínterin del proceso que se ha llevado en la presente causa. Así se decide.
Concluidos los argumentos de derecho de esta decisión, ciertamente le prospera al actor que le sea resarcido el daño a su integridad física y psíquica al cual fue sometido ante la sociedad como “consumidor de drogas”, la cual no fue así, por lo que la demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, debe ser condenada al daño causado al ciudadano RONALD INCIARTE. Asi se decide.

Así las cosas, es necesario señalar que el DAÑO MORAL no merma económicamente al perjudicado porque afectan intereses no económicos, afectan aspectos íntimos, sentimentales, afectivos, emocionales, los que lesionan facetas de la personalidad, los que afectan la integridad corporal, y tienen varias manifestaciones que no se pueden confundir: a) los que perturban el honor de la persona, entendiendo por tal la autovaloración que cada uno tiene de si, o sea, aquellos elementos subjetivos o internos de la personalidad; b) los que lastiman el aspecto externo de esa misma valoración, es decir, los que deterioran el concepto que los demás tienen de nosotros; c) los que afectan el aspecto sentimental, emocional o afectivo de las personas, y d) los que afectan los derechos de la personalidad y las libertades que se reconocen en la Constitución.

Igualmente, se habla de daños morales que pueden considerarse objetivados, que son aquellos que resultan de las repercusiones económicas, de las angustias o trastornos psíquicos que se padecen como consecuencia de un hecho dañoso, puesto que los aspectos subjetivos o internos del perjudicado, pueden afectar la productividad, originando un daño indemnizable, y que el origen de la merma o de la pérdida de la productividad permite distinguirlo del lucro cesante, que debe ser indemnizado en su totalidad, y puede ser evaluado por peritos, por cuanto tiene manifestaciones externas, económicas, patrimoniales que permiten una valoración objetiva.

Los anteriores se distinguen de los daños morales subjetivos o pretium doloris, que son aquellos que lesionan aspectos sentimentales, afectivos, emocionales, que originan angustias, dolores internos, psíquicos, que no son fáciles de describir, de definir y menos de evaluar, por cuanto no hay criterios para tasar, medir o cuantificar el dolor, impacto emocional, la afección interna o sentimental, y son invaluables desde el punto de vista patrimonial.

Al no existir elementos que permitan una cuantificación objetiva y justa del daño moral, entendido como el pretium doloris, entran en juego muchos factores subjetivos o personales de quien debe tasar su monto, y como no existen normas que fijen criterios de evaluación, corresponde al juez establecer su monto, debiendo tener en cuenta que tratándose de daño moral subjetivo, el derecho lastimado de la víctima se restablece, no propiamente con la cabal reparación del mismo, por ser inconmensurable, sino con una equitativa satisfacción, esto es, procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido, permitiendo a quienes han sido víctimas del sufrimiento, hacerles, al menos, más llevadera su congoja, por lo que el arbitrio judicial no puede tener más límites que la equidad y la justicia, más no puede considerase que quede abierta la posibilidad de que el juez pueda ser arbitrario, por lo que es necesario evitar los excesos que se presentan en los fallos judiciales, razón por la cual, la Sala de Casación Social ha establecido una serie de criterios que permiten controlar la legalidad en el proceso lógico que lleva al juez a cuantificar el daño moral, pues entiende esta juzgadora que el arbitrio judicial no puede convertirse en arbitrariedad, ni en subjetivismo, y la determinación de la cuantía del daño moral supone un sano análisis de la intensidad del daño y sus características, teniendo en consideración factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de julio de 2.004 estableció:
El artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido por daño material o moral causado por un acto ilícito. La Sala ha precisado en relación con la citada disposición legal, que el juez tiene la potestad discrecional de conceder una indemnización por daño moral, pero queda sujeta a la prudencia de éste.
La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.
Se entiende como daño moral el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Aquellos derechos inherentes a la personalidad de un ser humano, como son el honor, la vida privada, entre otros, son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo. El daño moral afecta o lesiona esos derechos subjetivos. Del artículo 1.185 del Código Civil -norma general y subsidiaria de toda la responsabilidad consagrada en el Código Civil y en las leyes especiales- se desprenden tres elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño; y el artículo 1.196 eiusdem, se reitera, establece la reparación del daño moral.



Así pues, se tiene que conforme a la condena del daño moral que debe asumir la demandada, la Sala ha establecido en reiteradas decisiones, los parámetros a considerar para cuantificar el Daño Moral y son los siguientes:

a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el afectado ciudadano Ronald Inciarte, sufrió psicológicamente por cuanto realmente su prueba antidopaje no fue veraz ni tiene autenticidad conforme a los hechos y pruebas.

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, debe observarse que quedó demostrado que el hecho fue por un tercero ajeno a la causa, es decir, mediante el personal de la misma empresa, en la que se efectuó sin la protección y discreción del demandante, por lo que la demandada se encuentra supeditada a dicha responsabilidad.

c) La conducta de la víctima. No se demostró que el actor verdaderamente fuera o haya sido consumidor de drogas ni en el periodo laboral que mantuvo con la demandada, por lo que se desvirtúa que el actor haya sido o haya tenido conductas irregulares en su ambiente de trabajo, por lo que es un indicio a favor del demandante, aunado al hecho de que sus derechos inherentes a su personalidad como ser humano, como son el honor, la vida privada, entre otros, como derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo, fueron violentados por parte de la demandada.

d) Grado de educación y cultura del reclamante. El actor en la demanda afirmó que el cargo que desempeñaba era de Almacenista, y empleado al servicio directo de la industria petrolera, asimismo, afirmó en su declaración de parte, que es Técnico Superior en Administración, por lo que fue capacitado para desarrollar cualquier función en el ramo de su carrera.

e) Posición social y económica del reclamante. Evidentemente el actor era un trabajador que prestaba servicios para la empresa demandada devengando un salario ajustado, es decir, su condición económica es modesta.

f) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa demandada no tiene ninguna atenuante que pudiera prosperarle su defensa, sino al contrario, ha perjudicado moralmente al actor en calificarlo de drogadicto, por una prueba antidopaje que se llevó a cabo violentándole su integridad física y psíquica.

g) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad. Es de observar que el actor tiene un sufrimiento moral, por lo que basándose en el escrito libelar del actor, en el sentido de que la empresa ni para resarcir al menos el daño no pudo hacer una disculpa publica (léase libelo) y reforzando la decisión de la recurrida, en base al pedimento, la vía mas idónea es que mediante un reconocimiento de disculpa públicamente por medio de una publicación de carteles suficientemente visibles ante los empleados bajo el servicio de la demandada y ante la comunidad laboral petrolera, o a través de carteleras y medios electrónicos u otros medios de publicación, se haga y así se ordena, una aclaratoria y disculpa pública al ciudadano RONALD INCIARTE.
h) Referencias pecuniarias estimadas por la Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En el caso de autos ha quedado establecido que la estimación de la recurrida fue acorde conforme a las probanzas del asunto, lo cual comparte en su totalidad, este Tribunal de Alzada, como lo estimó el Tribunal A quo, por lo que en definitiva, queda firme la cantidad estimada, vale decir, VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F 25.000, oo). Así se decide.
Con relación a este monto, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, deberá ordenar en caso que no se cumpliere voluntariamente con la sentencia, la CORRECCIÓN MONETARIA de dicha cantidad, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo, mediante experticia complementaria del fallo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con el criterio establecido en sentencias No. 1209 y No. 1210, ambas de fechas 03 de noviembre de 2010, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos: Ángel Mendoza en contra de General Motors y Maribel Carrillo y toros contra IVILA, respectivamente. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión de fecha veintidós (22) de Noviembre de 2010, dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO: Con lugar la demanda incoada por el ciudadano RONALD INCIARTE en contra de SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A.

TERCERO: Se confirma el fallo apelado.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en relación a la demanda y del recurso conforme a los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Enero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

GABRIELA PARRA
LA SECRETARIA


Publicada en el mismo día siendo las 02:57 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642011000007.-


GABRIELA PARRA
LA SECRETARIA