Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, catorce de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000555.

DECISIÓN EN RELACIÓN A SOLICITUD
DE ACLARATORIA DE SENTENCIA


En fecha siete (07) de enero del año 2011, este Tribunal Superior Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia dictaminando el dispositivo correspondiente en los siguientes términos: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha once (11) de noviembre del año 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR, la excepción de Prescripción de la acción opuesta por la demandada ASOCIACIÓN ÚNICA DE PROPIETARIOS HIPICOS DEL ESTADO ZULIA (ASOPROZULIA) con relación al ciudadano ALEXIS ADRIAN BATISTA TERCERO. TERCERO: SIN LUGAR, la demanda por prestaciones sociales incoada por los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ y JHONY INCIARTE BARROSO contra la sociedad mercantil ASOCIACIÓN ÚNICA DE PROPIETARIOS HIPICOS DEL ESTADO ZULIA (ASOPROZULIA). CUARTO: CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO AVILA y EDUARDO GONZALEZ contra la sociedad mercantil ASOCIACIÓN ÚNICA DE PROPIETARIOS HIPICOS DEL ESTADO ZULIA (ASOPROZULIA). QUINTO: SE REVOCA, la decisión de fecha once (11) de noviembre del año 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEXTO: No se condena al pago de costas procesales del presente recurso de apelación a la parte demandante recurrente, en virtud de haber resultado parcial el mismo.”
En el juicio seguido por los ciudadanos ALEXIS ADRIÁN BATISTA, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, JOSÉ GREGORIO ÁVILA, EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ y JHONNY INCIARTE en contra de la sociedad mercantil ASOCIACIÓN ÚNICA DE PROPIETARIOS HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA (ASUPROZULIA), en virtud del Recurso Extraordinario de Apelación, interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha once (11) de noviembre del año 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha doce (12) de enero del año 2011, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo, diligencia del abogado en ejercicio Marcelo Marín, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, el cual solicita aclaratoria de sentencia en los siguientes términos:

“Estando en la oportunidad procesal para solicitar aclaratoria de sentencia dictada por este Tribunal y publicada en fecha siete (07) del corriente mes y año, solicito muy respetuosamente al Tribunal sirva la procedencia de la condenatoria de costas a favor de los ciudadanos José Gregorio Ávila y Eduardo González, en el virtud de que en el particular cuarto del Dispositivo de la sentencia la demanda es declarada con lugar”


Al efecto, observa el Tribunal, que de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, señala que cuando la ley establece: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de febrero de 1974, reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000, este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem le otorga al juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedida. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez, precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones. Así se establece.
Sin embargo, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, expediente Nro. 99-638, Nro. 48, estableció en relación a una denuncia sobre indeterminación objetiva que (…) “había sido criterio jurisprudencial hasta la presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos…”.
Ahora bien, siguiendo el análisis de la decisión se ha indicado que, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido, puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles y el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo y aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado; por lo que siendo la posibilidad de aclarar y ampliar el fallo, un VERDADERO RECURSO, adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, por lo que debe solicitarse el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente.
Se había establecido que la oportunidad para solicitar una aclaratoria corría una vez cumplidos los lapsos para sentenciar, lo cual este criterio no fue pacifico; de ello, y conforme a la brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria no es razonable por lo que fue desaplicado dicho criterio por colegir las reglas constitucionales como el artículo 49 numeral 1°.
Se concluye entonces que EL LAPSO PARA SOLICITAR ACLARATORIA O AMPLIACIÓN DE LA DECISIÓN QUE PONGA FIN AL PROCESO, ES EL MISMO ESTABLECIDO PARA LA APELACIÓN en casos de decisiones de primera instancia o de la Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir y por parte del Juez debe POSTERGAR el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte interesada cuando considere que sea ilegal la aclaratoria, recurrir contra ésta en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.
En este orden de ideas, habiendo la parte actora solicitado la aclaratoria en fecha 12 de enero del año 2011, la misma resulta TEMPESTIVA. Así se decide.

Establecido lo anterior, de otra parte, observa el tribunal que de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la facultad del juez está limitada a aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, considerando esta sentenciadora declarar procedente la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte demandante por las consideraciones siguientes:
Que de la revisión exhaustiva del expediente, ciertamente este Tribunal Superior constata la omisión con relación al pronunciamiento de las costas procesales a la parte que fuera vencida totalmente en un proceso, en este caso se refiere a las costas procesales de la demanda y no del recurso.
En este sentido, se ACLARA Y AMPLIA en los siguientes términos:
En el presente asunto, demandan los ciudadanos ALEXIS ADRIÁN BATISTA, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, JOSÉ GREGORIO ÁVILA, EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ y JHONNY INCIARTE a la sociedad mercantil ASOCIACIÓN ÚNICA DE PROPIETARIOS HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA (ASUPROZULIA), notándose que existe un litisconsorcio activo necesario y al respecto se señala lo siguiente:
Establece el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra. Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).
Se desprende de la norma in comento, que la norma adjetiva laboral establece que en un mismo proceso judicial pueden demandar varios trabajadores, y que en dichos casos los actos de cada uno de ellos, no pueden favorecer ni perjudicar al otro en su situación procesal, concluyéndose así que en el presente asunto todos podían demandar conjuntamente, pero que las decisiones con respecto a uno de ellos no podrían favorecer ni perjudicar al resto de los accionante. Así se establece.
Ahora bien, el análisis de lo precedente se debe, que en el presente asunto sólo procedió el reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO AVILA y EDUARDO GONZALEZ contra la sociedad mercantil ASOCIACIÓN ÚNICA DE PROPIETARIOS HIPICOS DEL ESTADO ZULIA (ASOPROZULIA), resultando improcedente la reclamación formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ y JHONY INCIARTE BARROSO y declarándose prescrita la acción interpuesta por el ciudadano ALEXIS ADRIAN BATISTA TERCERO, en consecuencia, mal podrían perjudicar la improcedencia de la pretensión de los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ y JHONY INCIARTE BARROSO y ALEXIS ADRIAN BATISTA TERCERO, a los que lograron resultar gananciosos en la presente reclamación, en consecuencia establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de costas”
Se tiene que, el vencimiento total de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO AVILA y EDUARDO GONZALEZ en este proceso, acarrea como consecuencia que se condene a la parte demandada ASOCIACIÓN ÚNICA DE PROPIETARIOS HIPICOS DEL ESTADO ZULIA (ASOPROZULIA), al pago de costas procesales de la demanda incoada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO AVILA y EDUARDO GONZALEZ, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Queda en los términos anteriores aclarados, el punto solicitado, con relación a la condena del pago de costas procesales de la demanda. Así se decide.


DISPOSITIVO
En fuerza de los argumentos vertidos en esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara: procedente la solicitud de aclaratoria formulada por e abogada MARCELO MARIN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en relación a la sentencia dictada por este Juzgado Superior Quinto del Trabajo en fecha siete (07) de enero del año 2011, por lo que se condena al pago de costas procesales de la demanda, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



THAÍS VILLALOBOS SÁNCHEZ.-
JUEZA SUPERIOR

GABRIELA PARRA
LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día su fecha, siendo las dos y treinta y un minutos de la tarde, quedando registrada bajo el No PJ0642011000005.-



GABRIELA PARRA
LA SECRETARIA