Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, catorce de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000495




SENTENCIA


Demandantes: Maglenys Vargas de Chourio, Nancy Larez Gómez, Norka Primera, Regina Urdaneta, Leonardo Yori León, Rosa Antequera Rodríguez, Novis Rincón de Ocando, Ciro Villalobos, Oneida Rivero Zabala, Mayrin Pineda Bravo, Dariela Urdaneta González, Morelba Urdaneta Troconiz, Melida González Vargas, María Urdaneta de Romeno, Adalis Urdaneta Urdaneta, Dianira Polanco, Nercida Villalobos, Johana Troconiz Polanco, Doris Acurero y Raquel Chirinos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.4.710.014. 4.712.740, 5.162.816, 5.814.671, 5.829.213, 5.934.096, 6.769.668, 6.790.100, 7.476.990, 7.766.288, 7.773.927, 7.793.130, 8.697.184, 9.707.934, 9.726.739, 9.775.659, 10.406.001, 10.438.280, 11.702.575, 12.327.276, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogado en ejercicio, Graciano Briñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.516.557, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.779 y de este mismo domicilio.
Demandada: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, sin identificación en las actas procesales.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: No se constituyeron apoderados judiciales.

Motivo: Desistimiento del Recurso de Apelación (Acreencias Laborales).-


Apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha diecinueve (19) de octubre del año 2010, dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por motivo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en virtud de la inadmisibilidad de la demanda decretada por la recurrida, por no haber subsanado correctamente el escrito libelar. En este orden de ideas, en fecha veintiuno (21) de octubre del año 2010, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, diligencia contentiva de apelación por parte de los demandantes.

Remitido el expediente, fue recibido por esta Alzada en fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2010, el presente recurso de apelación, dándosele entrada y fijando la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día trece (13) de diciembre del año 2010, a las diez de la mañana (10:00 am.).
Llegado el día y la hora fijado, para que tuviese lugar la audiencia de apelación, el alguacil anunció a la puerta del Tribunal el motivo del acto, se procedió a dejar constancia de la no comparecencia de la parte demandante- recurrente o su representación judicial.
Establecen los artículos 124 y 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente. www.pantin.net
Artículo 125. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo competente, previa audiencia de parte, decidirá la apelación, en forma oral. Contra esta decisión será admisible recurso de casación, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley. En todo caso, si no compareciere el demandante a la audiencia fijada por el Tribunal, se entenderá que desistió de la apelación intentada. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal.

En virtud de lo anteriormente planteado, este Tribunal estima menester puntualizar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo; se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da a la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que apeló el recurrente queda firme.

La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la Oralidad, la Inmediación y la Concentración tres de sus pilares fundamentales. Por aplicación de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, el cual debe comparecer a la audiencia oral y de no hacerlo, se presume su conformidad con la decisión recurrida y se declarará desistida la apelación, confirmándose el fallo de la primera instancia

Aplicada la sanción a que se contrae la norma antes transcrita, visto que en el caso de autos, la parte demandante recurrente, no compareció a la audiencia fijada, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente y ordena que el expediente se remita al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines legales subsiguientes Así se decide.
Con respecto, a la condenatoria en costas a la parte actora del presente recurso, resulta menester indicar lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de febrero de 2004:

“Siendo ello así, a juicio de esta Sala, es una desigualdad injustificable, que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas y, en cambio, sí puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos.
Al contrario de lo señalado, tal posibilidad de condena en costas de los particulares, viene a constituir una traba al ejercicio de su derecho contra la República o los entes públicos con tal privilegio, y esa posibilidad obra como una fórmula disuasiva, en perjuicio del derecho de defensa de las partes (artículo 49 constitucional) e indirectamente en el ejercicio del derecho de acceso a la justicia (artículo 26 constitucional).

Respecto de la referida desigualdad que se deriva del mencionado privilegio, la doctrina -tanto patria como foránea- ha recogido su percepción así:

(OMISSIS)
Por estos motivos, la Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Esta declaración, la hace la Sala con efectos ex nunc, es decir, a partir de la fecha del presente fallo, el cual debe a su vez ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así, finalmente, se decide”. Subrayado, resaltado y negrillas del Tribunal.

El anterior criterio es acogido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de julio de 2009, la cual estableció:
“En el caso concreto, la demanda fue interpuesta contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., ente que de conformidad con lo anterior goza de los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela y no puede ser condenada en costas, razón por la cual, aplicando el criterio vinculante de la Sala Constitucional expuesto en su Sentencia N° 172 de 18 de febrero de 2004, antes trascrita, los particulares que demanden a este ente no pueden ser condenados en costas; y, en consecuencia, considera la Sala que la recurrida al condenar en costas al actor incurrió en falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no acatar la doctrina establecida por la Sala Constitucional antes explicada.
Este criterio de la Sala Constitucional referido a la prohibición de condenar en costas a los particulares en los juicios contra la República o entes que gocen del privilegio procesal de no poder ser condenados en costas, la Sala de Casación Social lo acoge a partir de esta sentencia por lo cual es vinculante para todos los tribunales del trabajo de la República Bolivariana de Venezuela”. Subrayado, resaltado y negrillas del Tribunal.

Teniendo en consideración lo anteriormente establecido por la Sala Constitucional y asimismo por la Sala de Casación Social, no es procedente condenar en costas a los particulares en los juicios contra la República o entes que gocen del privilegio procesal. En consecuencia, no se condena en costa a los accionantes del presente recurso, en virtud de ser la parte demandada la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.-
Por último y por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos los intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar del presente fallo al Procurador General del Estado Zulia.


DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante recurrente en contra en contra de la sentencia de fecha diecinueve (19) de octubre del año 2010, dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) QUEDA FIRME LA DECISIÓN APELADA, de fecha diecinueve (19) de octubre del año 2010, dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 3) No se condena al pago de costas procesales del presente recurso de apelación a la parte demandante recurrente, conforme al criterio jurisprudencial de fecha nueve (09) días del mes de julio de 2009, Nro.1128, emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, incoado por el ciudadano Luis Ángel Cepeda Añez en contra de PDVSA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUE AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

DRA. THAÍS VILLALOBOS SÁNCHEZ

LA JUEZ SUPERIOR

GABRIELA PARRA
LA SECRETARIA


En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y ocho minutos de la mañana (08:48 a.m), quedando registrada bajo el Nro. PJ0642011000004.


GABRIELA PARRA
LA SECRETARIA




Asunto: VP01-R-2010-000495.