LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Lunes treinta y uno (31) de Enero de 2.011
200º y 151º
ASUNTO: VP01-R-2010-000625
PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO, de los ciudadanos LUZ MARIA LEMUS ZARATE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 16.921.605 y DOMINGO JULIO PEREZ SIMANCA, Extranjero, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad No. E-15.726.089.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN JOSE OSIO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 132.876, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ZULIAMEDICA INTEGRAL COMPAÑIA ANONIMA, inscrita en la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2000, bajo el No. 27, Tomo 29-A.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: NERIO LEAL, JUAN COLMENARES, CARLOS JAVIER CHACIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 29.091, 81.809, respectivamente, de este domicilio.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. (INCIDENCIA SURGIDA EN FASE DE JUICIO).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho NERIO LEAL, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales tienen intentado los ciudadanos LUZ MARIA LEMUS ZARATE y DOMINGO PEREZ SIMANCA, en contra de la Sociedad Mercantil ZULIAMEDICA INTEGRAL COMPAÑÍA ANONIMA; Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.
Contra esta decisión, la parte demandada ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.
Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada, abogados NERIO LEAL y CARLOS CHACIN, y por los demandantes, el profesional del derecho FRANKLIN JOSE OSIO. Así pues, la representación judicial de la parte demandada recurrente en su exposición, adujo que en el recurrir del proceso en primera instancia se vulneró el derecho a la defensa y la seguridad jurídica que le asiste a todo ciudadano a la comparecencia ante un órgano jurisdiccional, por varias razones: que en principio el proceso se inició por formal demanda por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el año 2009, se dio por concluida la audiencia preliminar, se remitieron las actas al Tribunal de Juicio, se fijó la audiencia para el mes de julio de 2009, la cual fue suspendida de oficio por el Tribunal, en ocasión de no constar en el expediente una prueba, que a juicio del Tribunal y de la demandada era de fundamental trascendencia para las resultas del proceso; que a partir de allí se marcó una situación jurídica procesal que generó una expectativa plausible. Que ese Tribunal se cerró por un año, mientras que la Jueza a su cargo fue destituida, y se reactivó el 12 de agosto de 2009, hasta diciembre de 2010 que fue designada una nueva Jueza, que ésta se avocó, notificaron a la empresa en el mes de mayo de 2010, dándose la parte actora por notificada siete (7) meses después de haber sido notificada la demandada; generándose una inseguridad jurídica, que sin embargo, la Juez fijó la audiencia para el 06 de diciembre sin notificar nuevamente a la empresa, razón por la que invoca un principio constitucional, que es el de la estadía a derecho de las partes, y que en este caso, se perdió, solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y se reponga la causa al estado de fijar y celebrar nueva audiencia de juicio. Insistiendo igualmente, en que la prueba de informes debe ser evacuada por ser trascendente en el juicio. Presente igualmente la representación judicial de los demandantes, expuso: Que la empresa desde el inicio ha tratado de utilizar cualquier tipo de artimaña para evadir las obligaciones que tiene con los trabajadores; que la empresa fue notificada cuando la juez se avocó al caso, que siempre la empresa estuvo a derecho; razón por la que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión apelada.
Así pues, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones, efectuando un recorrido por las actas procesales:
En tal sentido, se inició este procedimiento por demanda intentada en contra de la Sociedad Mercantil ZULIAMEDICA INTEGRAL COMPAÑÍA ANONIMA, el día 18 de febrero de 2009, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho en auto de fecha 19 del mismo mes y año. Notificada la parte demandada, se dio inicio a la audiencia preliminar, dándose por concluida la misma en virtud de no haber logrado un acuerdo entre las partes, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció en su primera fase, procedió a incorporar las pruebas al expediente conforme lo dispone el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a ordenar la remisión de las actas al Juez de Juicio. Hubo contestación a la demanda, correspondiéndole conocer por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en auto de fecha 18 de mayo de 2.009, providenció las pruebas promovidas por ambas partes, admitiéndolas cuanto ha lugar en derecho, de lo que se verifica que la parte actora promovió prueba informativa, conforme lo dispone el artículo 81 ejusdem, solicitando se oficiara a la Dirección de Identificación y Extranjería. Admitida cuanto ha lugar en derecho este medio de prueba, se libró el oficio de requerimiento respectivo, fijándose la celebración de la audiencia de juicio para el día 30 de junio de 2.009. Así pues, se observa exposición del alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, en referencia a la prueba informativa librada. El Juzgado de la causa, ante las resultas de esta exposición, en auto de fecha 30 de junio de 2009, señaló:
“Por cuanto se observa que en el día de hoy, treinta (30) de junio de 2009 a las diez y media de la mañana, se encuentra fijada la audiencia de juicio en la presente causa, y como quiera que en exposición del alguacil adscrito a este Circuito expuso en fecha dos (02)de junio de 2009 sobre la informativa dirigida a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Oficina Nacional Onidex del presente juicio. Dando la oportunidad a obtener la información respectiva, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso se ordena reprogramar la audiencia de juicio oral para el DIA DOCE (12) DE AGOSTO DE 2009 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00am)”.
Sin embargo se observa, que la presente causa fue redistribuida en virtud de la destitución de la Juez a cargo del Tribunal Séptimo de Juicio, estando dicha causa paralizada por más de un (01) año; por lo que en fecha 29 de abril de 2010, le fue asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos; quien en fecha 07 de mayo de 2010 por medio de auto expreso se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes en el proceso. Es así, como en el mes de mayo de 2010 fue notificada la parte demandada, y no es sino en fecha 01 de noviembre de 2010, que el apoderado judicial de la parte demandante, abogado FRANKLIN OSIO, se dio por notificado del avocamiento. Seguidamente, el Juzgado de la causa, vista la notificación de la parte actora, (sin percatarse que habían transcurrido más de seis meses entre una y otra notificación, donde las partes ya habían perdido su estadía a derecho, sobre todo la demandada), ordenó que por secretaría se certificaran dichas notificaciones, y en consecuencia de ello, por auto expreso de fecha 09 de noviembre de 2010, fijó la celebración de la audiencia de juicio, para el día 06 de diciembre del mismo año, donde incompareció la parte demandada, declarando la admisión de los hechos y parcialmente con lugar la demanda.
Así pues, luego del recorrido procesal efectuado, constata esta sentenciadora, que al haberse abocado la nueva Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, si bien es cierto, ordenó oficiar a las partes aquí involucradas del abocamiento, debió igualmente cuidar que se mantuviera la estadía a derecho de las mismas, toda vez que entre una y otra notificación transcurrieron más de seis (06) meses; razón por la que debe necesariamente reponerse la causa.
En este orden de ideas, esta Juzgadora trae a colación, el criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: JUANA DEL CARMEN LÓPEZ DE SALAZAR, de fecha 01 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, que dejó sentado:
“Acerca del alcance de este principio –estadía a derecho-, así como sus excepciones y la consecuente obligación de notificación a las partes, esta Sala, en sentencia n.° 3325 del 2 de diciembre de 2003 (caso: Fondo de Comercio California) -criterio que se ratificó decisión n.° 431 del 19 de mayo de 2000 (caso: Proyectos Inverdoco, C.A.)-, precisó:
“(...) ‘la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.
(...)
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil” (Sentencia n.° 431 de esta Sala, del 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco C.A.) (...) (Subrayado añadido).
Por otra parte, en sentencia Nº 956 del 1° de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de González), la Sala se pronunció en torno al supuesto de paralización de una causa, en los siguientes términos:
“(...) Las causas en suspenso no se desvinculan del íter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación”.
Para seguir con lo anterior, traemos a las actas del proceso, Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con motivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medidas cautelares innominadas por el ciudadano Fernando José Rodríguez Pacheco, de fecha 29 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, donde se dejó sentado:
“Sobre el anterior particular, resulta pertinente destacar, que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 431 del 19 de mayo de 2000, resaltó la importancia de la notificación obligatoria de las partes cuando la causa se encuentra paralizada, en los siguientes términos:
“Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.
(Omissis)
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aun no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, la identificada Sala en sentencia N° 956 del 1° de junio de 2001, dictada en el caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva, diferenció la suspensión legal de la paralización procesal de la siguiente forma:
“Las causas en suspenso no se desvinculan del íter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil”.
En este mismo sentido, esta Sala en decisión N° 01870 del 20 de julio de 2006, caso: Virginia Carrero Ugarte, destacó la necesidad de notificar a las partes a los fines de la continuación del proceso, con base en estos argumentos:
“(…) Estima esta Sala que cuando una causa se encuentra paralizada, resulta necesario la notificación de las partes para la continuación del proceso, así como lo es la fijación de un lapso para su reanudación, especialmente en el caso de autos donde el expediente se encontraba a la espera de su remisión a este Máximo Tribunal en virtud de la apelación interpuesta; todo conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem, que establecen:
(Omissis).
La necesidad de dicha notificación se encuentra estrechamente vinculada con la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tal actuación procedimental tiene por objeto informar a las partes con certeza cuándo comenzarán a transcurrir los lapsos procesales siguientes a su reanudación para poder ejercer sus defensas, como sería conocer de la remisión efectuada del expediente a esta Sala para la tramitación del recurso de apelación, que comprende su fundamentación y contestación”.
En atención al criterio antes transcrito, deberá determinarse en cada caso particular, sí el vencimiento de un lapso procesal en virtud de la paralización de la causa obra en detrimento de alguna de la partes, lo cual requerirá que el Órgano Jurisdiccional respectivo utilice el mecanismo -que considere más idóneo- de los establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de notificar a las partes de la reanudación de la causa y en consecuencia ponerlas a derecho”.
En virtud de la jurisprudencia analizada, encuentra esta Juzgadora que los argumentos formulados con respecto a la pérdida de la estadía a derecho en la audiencia de apelación, oral y pública, por la representación judicial de la parte demandada, estuvo ajustada a derecho, pues hubo una eminente inactividad procesal tanto de las partes como del juez, por un lapso mayor de tres meses; razón por la que resulta útil la Reposición de la presente causa al estado de que el Juez de Primera Instancia de juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, que resulte competente, pues el Juez A-quo conoció el fondo del asunto, continúe los trámites necesarios para la celebración de la audiencia de juicio; advirtiendo al Juez que corresponda, que deberá darle prioridad a este asunto sobre cualquier otro, por las dilaciones existentes, sin notificar a las partes pues las mismas están a derecho, todo en aras del respeto de los principios constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, y tomando en cuenta que en el presente caso, se perdió la estadía a derecho de las partes, violándose así el derecho a la defensa y al debido proceso, es por lo que –se reitera- debe reponerse esta causa, al estado de que el Juez de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resulte competente, continúe los trámites necesarios para la celebración de la audiencia de juicio; advirtiendo al Juez que corresponda, que deberá darle prioridad a este asunto sobre cualquier otro, por las dilaciones existentes, sin notificar a las partes pues las mismas están a derecho, tomando en cuenta que acudieron a la audiencia de apelación celebrada ante esta Alzada; quedando en consecuencia, anulada la sentencia definitiva dictada en la presente causa, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho NERIO JOSE LEAL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2) SE ANULA la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia.
3) SE REPONE la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resulte competente, pues el Juez A-quo conoció el fondo del asunto, continúe los trámites necesarios para la celebración de la audiencia de juicio; todo en el juicio que siguen los ciudadanos LUZ MARIA LEMUS ZARATE y DOMINGO PEREZ SIMANCA, en contra de la Sociedad Mercantil ZULIAMEDICA INTEGRAL COMPAÑÍA ANONIMA, advirtiendo al Juez que corresponda, que deberá darle prioridad a este asunto sobre cualquier otro, por las dilaciones existentes, sin notificar a las partes pues las mismas están a derecho.
4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dado el carácter repositorio de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y un días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA,
MARINES CEDEÑO DE PACHECO.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm).
LA SECRETARIA,
MARINES CEDEÑO DE PACHECO.
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