LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Miércoles veinticinco (25) de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: VP01-R-2011-000737

PARTE DEMANDANTE: MARIA CLARET GUANIPA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.725.374, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: ENYOL TORRES VILORIA, ORLANDO OQUENDO y MAZEROSKY PORTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 140.501, 140.089 y 120.268, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA NIVAR, C.A., (AGRONIVAR) Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de abril de 1992, bajo el Nro. 50, Tomo 9-A, modificados sus estatutos, según Acta de Asamblea celebrada en fecha 11 de octubre de 2006, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 27 de noviembre de 2006, bajo el No. 32, Tomo 71-A, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: CARLOS MORELL FRANCHI y ALBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nos. 121.031, 23.529, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: AMBAS PARTES (ya identificadas).

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.





SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes, es decir, por la parte actora a través del profesional del derecho MAZEROSKY PORTILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio y por la parte demandada a través del profesional del derecho ROQUE ARISPE, en contra de la decisión dictada en fecha cinco (05) de diciembre de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana MARIA CLARET GUANIPA LOPEZ, en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA NIVAR C.A. (AGRONIVAR); Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por ambas partes –como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

Se hizo presente en la audiencia de apelación, oral y pública la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien adujo que estaba de acuerdo con algunos conceptos condenados, señalando que demandó unas diferencias de salarios, unas retensiones indebidas de salario, que fueron declaradas improcedentes y está de acuerdo, diferencia de utilidades que está conforme, pero que en lo que no está de acuerdo, y por ello ejerció recurso de apelación es en el concepto reclamado de tiempo de viaje con horas extras que fue negado por el Juzgado de la causa; que el Tribunal tomó en cuenta el artículo 240 de la Ley Orgánica del Trabajo, valoró la prueba de inspección judicial, que a la actora le daban un recorrido de 500km, al tiempo de recogerla y pasearla antes de llegar al trabajo, que ese tiempo debe ser reconocido; solicitando se declare con lugar el recurso de apelación. Por otro lado, estuvo igualmente presente la representación judicial de la parte demandada recurrente, quien adujo que con respecto al concepto de utilidades, éstas están estipuladas en la convención colectiva como obligaciones condicionadas, y que la empresa procurará o hará sus mejores esfuerzos para lograr dar 90 días y sólo garantiza 30 días, que no pagó 30 días, sino 32.5 días superior al mínimo garantizado. Con respecto al tiempo de viaje, quedo fehacientemente probado que el recorrido no superaba los 30 Km., por lo que no hay una obligación de ley, que el patrono lo pagaba porque quería, pero no forma parte del salario, que legalmente no está obligado a dar el tiempo de viaje, que la ley de alimentación no permite el tiempo de viaje, los que el actor señala como aumentos no son aumentos salariales, sino una bonificación por la firma del contrato colectivo de trabajo, que después surgieron dos aumentos, la empresa hizo el primer aumento de Bs. 116,93, y después uno de Bs. 145,11, es decir, que a la fecha del 01 de enero de 2010 y los aumentos por ajustes eran superiores, que no podía pagar los aumentos de octubre, noviembre y diciembre, porque no lo sabía, no estaban estipulados; solicitando se declare con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda.

Las partes expusieron sus alegatos, y el Tribunal dictó el dispositivo del fallo en forma oral; por lo que conforme lo dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Juzgadora a plasmar por escrito la sentencia recaída en la presente causa:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su libelo de demanda, la parte actora alegó que comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A., (mejor conocida como AGRONIVAR), la cual junto con las empresas ALIMENTOS BALANCEADOS ALITENCA, HUEVOS DOÑEMA y POLLOS NIVAR conforman un grupo económico. Que ingresó en fecha 14 de julio de 2008, laborando de lunes a viernes de 06:00 a.m. a 03:48 p.m., desempeñando las funciones de obrera de limpieza, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.223,89. Que en fecha 21 de febrero de 2011, por razones de maltrato por parte de la patronal, presentó su renuncia formal al cargo que ejercía, y la patronal procedió a cancelarle sus prestaciones sociales pero de forma errónea. Que demanda un aumento salarial no cancelado previsto en la Cláusula Cuarta del Contrato Colectivo de Trabajo, que prevé 3 aumentos lineales de Bs. 100,oo, a partir del 01 de mayo de 2009, en las fechas 01 de mayo, 01 de septiembre y 01 de diciembre de 2009, que durante la relación de trabajo jamás fue cancelado por lo que le adeuda Bs. 14.691,12. Que además la patronal acordó a partir del 01 de mayo de 2010, una aumento general de salarios, en la misma cantidad o monto en que a partir de esa fecha se aumentara el salario mínimo obligatorio, y que a partir de mayo de 2010 la patronal le adeuda adicionalmente a cada trabajador Bs. 1.223,89. Que en fecha 01 de diciembre de 2009, quedó legalmente depositada la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR (SUTAGNIVAR) y la empresa AGROPECUARIA NIVAR, C.A. (AGRONIVAR), la cual no se viene cumpliendo. Que en dicha Convención Colectiva se previó un pago de noventa (90) días de utilidades y el patrono sólo canceló 32,5 de utilidades durante el año 2010, razón por la cual le adeuda 57,5, a razón de Bs. 40,80, que suma Bs. 2.346,oo. Que la patronal le retiene a cada trabajador el 20% del salario según, por un “salario de eficacia atípica”, el cual se niega su pacto, adeudándosele a la trabajadora la cantidad de Bs. 1.957,60. Que a pesar de las 44 horas semanales de trabajo, la patronal desde aproximadamente el año 1997 y a partir del 01 de diciembre de 2009, mantiene el servicio de transporte acordado en la cláusula 51A, donde el tiempo de viaje no es imputable según a la jornada de trabajo, ni como horas extras. Que por el tiempo de viaje corresponden 50 minutos, computado desde el punto donde la patronal recoge al personal hasta cubrir la ruta y llegar a la sede de la empresa, esto antes del inicio de la jornada laboral. Que siendo que el tiempo de viaje jamás ha sido imputado a la jornada de trabajo, ni la patronal ha cancelado el mismo, demanda las horas extras de 65,57 semanas laboradas a razón de 8,33 horas extras por semana, que deben calcularse a Bs. 7,65, resultando la cantidad de Bs. 4.78, 35. Que en virtud de la extensión de la jornada por efecto del tiempo de viaje, debe ser pagada la proporción del bono de alimentación, adeudándole Bs. 1.297,20. Que el total de los conceptos reclamados hacen la cantidad de Bs. 12.554,96; solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La representación judicial de la parte demandada, oportunamente dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó que la empresa conjuntamente con las empresas ALIMENTOS BALANCEADOS (ALIMTECA), HUEVOS DOÑEMA, FERTIMAR y POLLOS NIVAR conforman un grupo o unidad económica. Acepta y reconoce la fecha de ingreso y cargo de la ciudadana hoy demandante. Acepta que la accionante haya renunciado en fecha 21 de febrero de 2011, pero niega que dicha renuncia se debiera a razones de maltrato por parte de la empresa. Acepta que le pagaron las prestaciones sociales a la demandante, pero niega que lo hayan hecho en forma errada y que en consecuencia, existan diferencias por conceptos de antigüedad, prestaciones sociales o algún otro concepto. Negando en consecuencia, todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora en su libelo. Que es falso que la empresa esté incumpliendo la Cláusula Cuarta de la Convención Colectiva de Trabajo, pues de las documentales se evidencia su cumplimiento. Que es cierto que la Convención Colectiva estableció 4 aumentos salariales: 1) A partir de mayo de 2009 de Bs. 100, oo. 2) En la fecha de depósito de la Convención Colectiva de Bs. 100, oo; 3) A partir del 01 de septiembre de 2009, de Bs. 100, oo; y 4) A partir del 01 de mayo del 2010, la empresa convino en aumentar el salario básico en la misma cantidad o monto en que a partir de esa fecha se aumente el salario mínimo obligatorio mensual a los trabajadores urbanos del sector privado del Estado; por lo que es falso que estén establecidos 3 aumentos lineales. Que quedó claramente convenido entre las partes que la cantidad de dinero (Bs.100,oo) no eran aumento de salario, era un simple pago que no causaba incidencia ni sobre el salario, ni sobre los otros conceptos laborales, lo cual se utiliza en múltiples convenciones colectivas de trabajo y que comúnmente es denominado retroactivo por la firma de la convención colectiva. Negó que el transporte sea imputable a la jornada de trabajo, ni al tiempo de viaje; asimismo negó que la ruta sea de 50 minutos, pues así está establecido en la cláusula 51 de la convención colectiva. Que en las cláusulas se establece que la empresa “hará sus mejores esfuerzos de facilitar un servicio de transporte”, por lo que no podría tener una naturaleza de obligación. Que la empresa queda a menos de treinta (30) kilómetros entre el centro de trabajo alegado, por lo que en consecuencia, niega que le adeuden las cantidades especificadas en la tabla F; solicitando se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION:
DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente y Sin Lugar la demanda que por reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó la ciudadana MARIA CLARET GUANIPA LOPEZ en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA NIVAR C.A. (AGRONIVAR), conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior, que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda negando que adeude diferencia de prestaciones sociales al, la carga probatoria recae sobre dicha parte demandada, quien deberá demostrar los pagos liberatorios a los que adujo; pasando de seguidas este Tribunal Superior a resolver el mérito de la controversia, y en consecuencia, a analizar los elementos probatorios aportados al proceso; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- PRUEBA DE INFORMES:
- Solicitó se oficiara a la Superintendencia Nacional de Bancos, a los fines de que informara: a) Si por ante el Banco de Venezuela, tiene aperturada cuenta nómina la ciudadana MARIA GUANIPA; b) Informe la fecha de apertura de la cuenta nómina; c) Informe si la empresa AGROPECUARIA NIVAR, mejor conocida como AGRONIVAR, ordenó la apertura de esta cuenta nómina; d) Informe los depósitos realizados por la mencionada sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR en la cuenta nómina de esta trabajadora en el período comprendido entre el 14 de julio de 2008 al 21 de febrero de 2011; e) remita copia certificada de los estados de cuenta de la mencionada ciudadana del 14 de julio de 2008 al 21 de febrero de 2011. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, sin embargo, no constan las resultan en las actas procesales, por lo que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

- Solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a los fines de que informara: a) Si la empresa AGROPECUARIA NIVAR mejor conocida como AGRONIVAR se encuentra inscrita por ante ese órgano administrativo; b) Se sirva remitir la nómina del último trimestre del año 2009, así como la nómina del último trimestre del año 2010. c) Si por ante la Sala de Contratos de esa Inspectoría del Trabajo existe Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Agropecuaria Nivar, mejor conocida como SUTAGNIVAR y la empresa AGROPECUARIA NIVAR, la cual fuera depositada en fecha 09 de diciembre de 2009. No constan las resultan en las actas procesales, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

- Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sobre los expuestos. Se aplica el análisis up supra. ASÍ SE ESTABLECE.

2.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
- Solicitó de la demandada la exhibición de los recibos de pago, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No fueron exhibidos los recibos de pago por parte de la demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, quedando demostrados los salarios percibidos por la trabajadora durante la relación laboral sostenida con la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- PRUEBA DOCUMENTAL:
- Consignó en original carta de renuncia de fecha 21 de febrero de 2011. Esta documental no forma parte de los hechos controvertidos, razón por la que se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

- Consignó recibo de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. No forma parte de los hechos controvertidos, por lo tanto se desecha del proceso, toda vez que la actora reclama una diferencia derivada de ese pago recibido. ASÍ SE ESTABLECE.

- Consignó recibo de pago de intereses de prestaciones sociales, en original y en dos (2) folios útiles. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó recibos de pago de salario del período 08-01-2009 al 10-02-2011. Estas documentales fueron valoradas al momento de analizar las pruebas de exhibición promovidas por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó recibo de pago de utilidades, en originales de los años 2009 y 2010, que en dos (2) folios útiles rielan marcados con la letra E. Esta documental fue reconocido por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo tanto se le otorga valor probatorio, quedando así demostrados los conceptos cancelados por la demandada; sólo resta verificar si existe una diferencia. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la empresa AGROPECUARIA NIVAR, C.A. La presente no es un medio de prueba sino un instrumento de derecho por lo tanto no es susceptible de valoración. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
- Promovió prueba de Inspección Judicial para constatar si en el poblado denominado Sector Urbanización El Caujaro y Centro Comercial El Samán, el cual se encuentra localizado en el kilómetro 11 ½ de la carretera que conduce de la ciudad de Maracaibo a Perijá existe Centro Comercial, Farmacia, Agencia Bancaria, Iglesia, Complejos Habitacionales, Colegios y Liceos Públicos. Fue admitido cuanto ha lugar en derecho este medio de prueba, evacuándose efectivamente por el Juzgado de la causa, quien dejó constancia que existe en el área señalada por la parte promovente, un centro comercial, farmacia, agencia bancaria, iglesia complejos habitacionales, colegios y liceos públicos, un Centro de Diagnóstico Integral (CDI) los Cortijos y Locales Mercal, en el poblado denominado Urbanización El Caujaro y Centro Comercial El Samán, localizado en el kilómetro 11 ½ de la carretera que conduce a Perijá. El presente medio de prueba es valorado por esta Juzgadora en toda su integridad ASÍ SE ESTABLECE.

- Promovió prueba de Inspección Judicial a los fines de determinar la distancia entre la Planta Procesadora de Aves (matadero), la Planta de Alimentos Balanceados para Animales (ABA) y la Planta de Pollitos Bebe (incubadora) con el sector denominado Centro Comercial El Saman. En fecha 10 de noviembre de 2011, fue evacuado este medio de prueba por el Tribunal de la causa, quien dejó constancia que la Planta Procesadora de Aves (matadero) queda a 13 kilómetros, la Planta de Alimentos Balanceados para Animales (ABA) queda a 9,5 kilómetros y la Planta de Pollitos Bebé (incubadora) queda a 15,9 kilómetros, de la población más cercana. Se valora en su integridad este medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió prueba de Inspección Judicial a los fines de determinar la distancia entre la Planta Procesadora de Aves (matadero), la Planta de Alimentos Balanceados para Animales (ABA) y la Planta de Pollitos Bebe (incubadora) con respecto al kilómetro cero o punto de inicio de la carretera que conduce a Perijá. En fecha 10 de noviembre de 2011, se evacuó esta prueba dejando constancia el Tribunal de la causa que la Planta Procesadora de Aves (matadero) queda a 24,5 kilómetros, la Planta de Alimentos Balanceados para Animales (ABA) queda a 21 kilómetros y la Planta de Pollitos Bebé (incubadora) queda a 26,9 kilómetros. Se le aplica el análisis up supra. ASÍ SE DECIDE.


CONCLUSIONES:
Pues bien, analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes CONCLUSIONES:
PRIMERO: Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, observa esta Juzgadora que los hechos controvertidos en el presente procedimiento estuvieron centrados a determinar, la procedencia de la diferencia salarial alegada por la actora, incluyendo la diferencia de utilidades presuntamente dejadas de percibir, el tiempo de viaje no cancelado, las horas extras reclamadas y el cesta ticket por el tiempo de viaje no cancelado; recayendo la carga probatoria –como se dijo- en la parte demandada, quien logró demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, los pagos liberatorios a los que adujo en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

SEGUNDO: No esta controvertido en el presente caso, la relación laboral, ni la fecha de inicio ni de terminación, ni los motivos de la terminación; estando contestes ambas partes con la improcedencia declarada del concepto de salario de eficacia atípica. Sin embargo, pasa esta Juzgadora a analizar la diferencia de salario por aumento salarial no cancelado y reclamado por la parte actora. Así pues, de las actas del proceso quedó demostrado que la relación de trabajo aquí planteada se rige bajo la Conversión de Trabajo suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Agropecuaria Nivar (SUTAGNIVAR), la cual fue depositada en fecha 01 de diciembre de 2009, donde en su Cláusula 4ta, establece la forma de efectuarse el aumento salarial, indicando que -los montos previstos en la cláusula incluyen cualquier tipo de aumento producido como consecuencia de la aplicación del Decreto No. 6.660, de fecha 30 de marzo de 2009, reimpreso y subsanado por error material y de forma en la Gaceta Oficial No. 39.153 de fecha 3 de abril de 2009, así como cualquier otro tipo de salario otorgado por la empresa, en consecuencia, el monto a pagar es el que resulte de restar a la suma de Bs. 100,00, lo que se hubiese devengado a razón de la aplicación de los decretos aquí señalados.

Ahora bien, quedó demostrado que la actora recibió un aumento salarial de Bs. 80,80, en fecha 17 de septiembre de 2009; del mismo modo recibió un aumento salarial en enero de 2010 de Bs. 30,72, y en marzo 2010 un aumento de Bs. 60.72. Por otra parte en los meses de diciembre de 2009 y enero de 2010, la empresa canceló la bonificación establecida en la cláusula 4 de la convención colectiva, aunado al hecho que la actora recibió su respectivo aumento de salario mínimo en los meses de mayo y septiembre de 2009, que fue de Bs. 167,85, que es superior al aumento señalado en la cláusula 4 de la Convención Colectiva y por cuanto en la misma se indica que el aumento se le restará a los aumentos señalados por el Ejecutivo Nacional, por tal razón y por las observaciones antes señaladas, se concluye que, resulta improcedente el concepto demandado. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Reclamó la actora en su libelo el pago de diferencias de utilidades, punto éste apelado por la parte demandada, de lo cual se pasa al siguiente estudio:
“Cláusula No.6: La empresa procurará hacer sus mejores esfuerzos para que, en definitiva, una vez determinados los beneficios del año económico respectivo, los trabajadores activos para los que en definitiva deba liquidarse y pagarse la participación de las utilidades o bien como una bonificación especial única de fin de año, un monto equivalente hasta noventa días de salario (excluida cualquier alícuota de la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades) incluyendo el monto garantizado de acuerdo con lo previsto en el parágrafo siguiente, tomando en consideración entre otras variables, las condiciones macroeconómicas imperantes en el momento, la situación económica de la empresa, el rendimiento y productividad de los trabajadores y las condiciones del mercado laboral, sin que ello constituya una obligación pura y simple o incondicional para la empresa de pagar el monto máximo señalado …” “… En todo caso la empresa garantizará a los trabajadores una cantidad minima equivalente a 30 días de salario…”

Del contenido de esta cláusula se evidencia que el cálculo de las utilidades se basa en obligaciones condicionadas a unos supuestos, para otorgar el máximo señalado de días, los cuales fueron 90, pero que garantizara 30 días de utilidades, es decir, la cláusula señala topes mínimos y máximos, de los cuales para calcular las utilidades con el tope máximo tienen que estar dadas algunas condiciones, hecho que no se demuestra en las actas del proceso, más sin embargo, si quedó demostrado que la empresa le canceló a la actora para el período 2008-2009, 90 días (entre reparto de beneficios 30 días y aporte patronal 60 días), para el período 2009-2010, 90 días (entre reparto de beneficios 32,5 días y aporte patronal 57,50 días), y para el período 2010-2011, según planilla de liquidación 30 días, por lo que a todas luces la demandada honró con lo estipulado en la cláusula 6 de la Convención Colectiva antes indicada, en consecuencia, se declara la Improcedente de este concepto reclamado. ASI SE DECIDE.

CUARTO: Reclamó la parte actora el concepto de “tiempo de viaje” y con ello horas extras, punto de apelación de dicha parte, por cuanto le fue negado por el Juzgado de la causa; pretendiendo le cancele la demandada horas extras desde el 01 de diciembre de 2009, por haberle la demandada suministrado el servicio de transporte acordado en la cláusula 51 de la Convención Colectiva. La parte demandada negó la procedencia de este concepto, aduciendo que es a disposición de la empresa suministrar el transporte, y que del trayecto de la parada de salida hasta la sede de la empresa, no se transcurre la distancia establecida en la norma para que opere el tiempo de viaje.

Para decidir, se observa:

Según la cláusula 51 en su 3er párrafo, de la Convención Colectiva, se señala: “La empresa se reserva el derecho de modificar, alterar, reformar, ampliar, eliminar, suprimir, agregar, reducir o de cualquier otra forma variar o cambiar las rutas y horarios aquí señalados, en atención a las razones de conveniencia o utilidad que estime pertinentes y a la disponibilidad de medios de transporte y demanda de los mismos por los trabajadores, todo ello a los fines de garantizar la eficacia y la utilidad del servicio”. En su 4to párrafo señala: “Dada la naturaleza de esta coordinación de la facilidad y en razón de que la empresa no asume ninguna obligación contractual ni está obligada legalmente al transporte de los trabajadores desde su sitio determinado hasta el sitio de trabajo, queda expresamente entendido y convenido que ninguna parte del tiempo que debe durar normalmente ese transporte se computará como jornada efectiva de trabajo, la empresa no estará obligada a pagar a los trabajadores ninguna renumeración correspondiente por esa parte del tiempo en ningún caso”.

Del contenido de la cláusula anterior se verifica que la empresa no está obligada por el Contrato Colectivo a suministrar transporte, sólo se obliga a coordinar el mismo. ASI SE DECIDE.

Por otro lado, al verificar que no es una obligación de la empresa el tiempo de viaje, esta Juzgadora analizará si le corresponde por la norma legal, prevista en los artículos 240 y 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen lo siguiente:
“…Artículo 240. Cuando el lugar de trabajo esté ubicado a treinta (30) o más kilómetros de la población más cercana, el patrono deberá suplir al trabajador de transporte para ir y venir de su habitación al lugar de trabajo, gratuitamente. A los efectos de computar la jornada se aplicará lo dispuesto en el artículo 193…”.
Artículo 193. Cuando el patrono esté obligado legal o convencionalmente al transporte de trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte; salvo que el sindicato y el patrono acuerden no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente”.

Ahora bien, de las Inspecciones Judiciales evacuadas se constató, que ninguno de los centros de trabajo queda a más de 30 kilómetros de la población más cercana, por lo que la demandada no está obligada a prestar legalmente el servicio de transporte y mucho menos computar las horas del trayecto del transporte como jornada de trabajo, en consecuencia, de lo anterior se declara la Improcedencia de este concepto. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Con respecto al concepto de cesta ticket o beneficio de alimentación reclamado por el tiempo de viaje, reclamó la accionante que en virtud que la empresa estaría obligada a suministrarle transporte, debía también pagarle tiempo de viaje, el cual se consideraría como parte de la jornada y por lo tanto debía pagarse proporcionalmente el beneficio de alimentación.

Es decir, que reclama este concepto como accesorio al concepto de tiempo de viaje, y al verificar que se declaró Improcedente el tiempo de viaje, resulta igualmente Improcedente el primero de los nombrados, y siendo este lo principal, la accesorio que es el beneficio de alimentación corre con la misma suerte, en virtud de ello, se declara Improcedente este concepto. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la antigüedad generada por las diferencias salariales, éstas se declaran Improcedentes por cuanto las diferencias antes señaladas no procedieron en el presente caso, lo mismo ocurre con los intereses de mora. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anterior se declara sin lugar el recurso de apelación de la parte actora, con lugar el recurso de apelación de la parte demandada y sin lugar la demanda, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho MAZEROSKY PORTILLO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha cinco (05) de diciembre de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ROQUE ARISPE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha cinco (05) de diciembre de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

3) SE DECLARA SIN LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó la ciudadana MARIA CLARET GUANIPA LOPEZ, en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A., (AGRONIVAR).

4) SE REVOCA el fallo apelado.

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

EL SECRETARIO,

RAFAEL HIDALGO NAVEA.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 pm).



EL SECRETARIO,
RAFAEL HIDALGO NAVEA.