LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, MARTES VEINTICINCO (25) DE ENERO DE 2011
200º y 151º
EN SEDE CONSTITUCIONAL:
ASUNTO: VP01-R-2010-000651
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-O-2010-000015
SENTENCIA DEFINITIVA:
PARTE ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.858.900, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: LOS PROCURADORES DEL TRABAJO KEYLA MENDEZ ACOSTA, JANNY GODOY, YETSY URRIBARRI, ANA RODRIGUEZ, CARLOS DEL PINO, ANDRÉS VENTURA, KAREN RODRIGUEZ E IRAMA MONTERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 79.842, 67.714, 105.484, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261, 114.165, 126.431, 122.436, 123.750, 36.202, respectivamente, de igual domicilio.
PARTE ACCIONADA: SOCIEDAD MERCANTIL EL POZON EL PATIO DE LA TRADICION S.R.L., MEJOR CONOCIDO COMO EL POZON DE WILLIAMS, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 01 de noviembre de 1990, anotado bajo el No. 22, Tomo 5-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: EDUARDO EMIRO PRIETO MORALES y BELISARIO SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.493 y 20.612, respectivamente, de este domicilio.
PARTE RECURRENTE: PARTE ACCIONANTE O RESUNTA AGRAVIANTE (YA IDENTIFICADA).
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES:
Se recibió el presente asunto por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), adscrita a este Circuito Judicial Laboral, providenciado en esta Alzada por auto de fecha 07 de enero de 2011, contentivo del Recurso de Apelación, oído en un solo efecto, en fecha 29 de diciembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesto en el 27 de diciembre de 2010 por el profesional del derecho EDUARDO PRIETO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, SOCIEDAD MERCANTIL EL POZON EL PATIO DE LA TRADICCION S.R.L., en contra de la sentencia dictada en fecha 23 DE DICIIEMBRE DE 2010 por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró: PROCEDENTE la pretensión de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano CARLOS VILLALOBOS.
Así pues, encontrándose este Juzgado Superior dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a dictar sentencia conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL: DE LA PRETENSION DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:
En el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, narra la parte accionante en amparo, que comenzó a prestar servicios a la Sociedad Mercantil “El Pozón El Patio de la Tradición, S.R.L.”, en fecha 01/04/2008, desempeñando el cargo de Mesonero, devengando un último salario semanal de Bs. 186,48 en un horario estructurado de martes a jueves, con una jornada de 04:00 p.m. a 12:00 p.m., y de viernes de 04:00 p.m. a 01:00 p.m. hasta el día 16/11/2.008 cuando fue despedido injustificada e ilegalmente por el ciudadano WILLIAMS HERNÁNDEZ en su condición de Propietario. Adujo asimismo, que se encuentra amparado por el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo despedido sin que mediara alguna de las causales establecidas en el artículo 102 ejusdem, por lo que acudió e interpuso solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos en fecha 03/12/2008 ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a los fines de agotar por ante ese Despacho el procedimiento administrativo, donde se ordenó el reenganche a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos. En fecha 21/04/2010 la Inspectoría dictó Providencia Administrativa, declarando “CON LUGAR” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y ante la posición contumaz de la empresa, se inició procedimiento por ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría, cuya providencia resultó igualmente Con Lugar. Adujo que en fecha 20/05/2010 el Funcionario del Trabajo, ciudadano EFRAIN BRAVO, visitó la sede de la empresa, a los fines de notificarla de la Providencia y constatar el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos, siendo atendido por el ciudadano NOLBERTH MORALES en su carácter de Gerente, quien manifestó que no se encontraba autorizado para aceptar la Providencia Administrativa, verificándose así, el incumplimiento de la decisión emitida por la Inspectoria del Trabajo.
Continua la parte accionante aduciendo, que fundamenta la acción de amparo en los artículos 27, 87, 89, 91 y 93 de la Carta Magna, y los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 449, y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo referentes al derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral; solicitando se le restituya la situación jurídica infringida por la empresa “El Pozón El Patio de la Tradición, S.R.L”, y en consecuencia, se le reincorpore a sus labores habituales de trabajo y así recobrar el ejercicio y goce del Derecho del Trabajo, violentado por la negativa de la patronal a cumplir con la orden administrativa de reenganche, como mesonero-cajero en la empresa y el respectivo pago de salarios caídos. Que visto que el procedimiento de multa se encuentra agotado, y cumplidos los extremos de ley, tales como: la posición contumaz del patrono de cumplir la Providencia que ordena su reenganche y consecuente pago de los salarios caídos; La flagrante violación de derechos y principios constitucionales y del trabajo por parte de la patronal; La No violación de alguna disposición constitucional por parte de la Autoridad Administrativa laboral; Las providencias fueron ejecutadas forzosamente por el órgano administrativo que las dictó; No hay consentimiento expreso o tácito por el agraviado, ya que no ha transcurrido el lapso de seis (06) meses desde la fecha en que se amenazó el derecho protegido; Se encuentra agotado el procedimiento de multa para proceder ante los Tribunales; por lo que solicita se admita la Acción de Amparo Constitucional y se declare Con Lugar.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DE LA APELACION FORMULADA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO:
Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la apelación de la Sentencia de Amparo Constitucional dictada por el Tribunal de primera instancia, y a tal efecto observa:
Los amparos constitucionales en materia laboral, en los cuales se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
Aunado a ello el Artículo 35 ejusdem establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (03) días de dictar el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación. El fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: “…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente:
(...) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”
En el caso que se examina, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 27 de diciembre de 2010 por la representación judicial de la parte presunta agraviante, Sociedad Mercantil EL POZON EL PATIO DE LA TRADICION S.R.L., en contra de la sentencia dictada en sede Constitucional por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo que al ostentar esta Alzada la condición de Tribunal Superior, con relación al Tribunal que conoció de la Acción de Amparo en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia Supra expuesta, este Juzgado Superior se declara competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en Sede Constitucional por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION:
El sentenciador del fallo contra el que se recurrió juzgó sobre la pretensión de amparo en los siguientes términos:
“…- PROCEDENTE la pretensión de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano CARLOS VILLALOBOS, antes identificado, en contra de la sociedad mercantil EL POZÓN EL PATIO DE LA TRADICIÓN, S.R.L.; y en consecuencia: - SE ORDENA a la sociedad mercantil EL POZÓN EL PATIO DE LA TRADICIÓN, S.R.L. cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa N°159, de fecha 21 de abril de 2010, Expediente N°042-2008-01-01677, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano CARLOS VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.858.900, y en consecuencia de ello ordenó a la patronal reponer al trabajador ya mencionado a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar….”.
A juicio de quien expidió el acto de juzgamiento objeto de apelación:
“…se evidencia que se ha agotado la vía administrativa, y la empresa sociedad mercantil EL POZÓN EL PATIO DE LA TRADICIÓN, S.R.L., no ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 159, de fecha 21 de abril de 2010, Expediente N° 042-2008-01-01677, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano CARLOS VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.858.900, y en consecuencia de ello ordenó a la patronal reponer al trabajador ya mencionado a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar.
Ciertamente, en actas consta el agotamiento de la vía administrativa, destacándose la Providencia Administrativa Nº 159 de fecha 21/04/2.010 emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Maracaibo, como bien puede apreciarse de las respectivas copias certificadas en los folios 96 al 106. De igual manera se agotó recurrió al procedimiento de multa, cuya decisión se aprecia en los folios 118 al 122, decisión Nº 00348/10 del 25/08/2010, Exp. Nº 042-2010-06-00819, en la que se declaró con multa. Por otra parte, el apoderado de la empresa demandada, indicó La patronal emplea como argumento del no cumplimiento de la Providencia en referencia, el que ha intentado en su contra recurso de nulidad sin embargo, como bien lo apuntó la representación fiscal, no consta en actas que se haya decretado medida de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, lo que traduce que la misma continúa con plena vigencia, con plenos efectos, sigue gozando de la presunción de legalidad…De manera que su incumplimiento por parte de la patronal significa violación a derechos constitucionales protectores del trabajo, así el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al Derecho al trabajo, así como al deber de trabajar; el artículo 89 eiusdem, que establece el trabajo como un hecho social y la protección del Estado; el artículo 91 del mismo texto que prevé la protección del salario; y el artículo 93 de la carta Magna, referente a la estabilidad en el trabajo, han sido violentados con la actitud de la patronal querellada, artículos, protectores o concebidos en obsequio del derecho al trabajo, que por demás son desarrollados en la legislación laboral sustantiva y adjetiva, siendo la vía de amparo la idónea conforme a derecho y justicia para restablecer la situación jurídica infringida. Así las cosas y conforme a los razonamientos antes vertidos en este fallo, declara procedente la acción de amparo constitucional, y en consecuencia, se ordena a la sociedad mercantil EL POZÓN EL PATIO DE LA TRADICIÓN, S.R.L. cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 159, de fecha 21 de abril de 2010, Expediente N° 042-2008-01-01677, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano CARLOS VILLALOBOS. Así se decide...”.
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA OPORTUNIDAD DE CELEBRACION DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:
En la oportunidad prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la celebración de la Audiencia constitucional, Oral y Pública de Amparo, la representación judicial de la parte presunta agraviada, ratificó los alegatos esgrimidos en el libelo contentivo de la acción de amparo, vale decir, que laboró para la querellada, que fue despedido de manera injustificada, agotando la vía administrativa a los fines de lograr el reenganche y pago de salarios caídos, obteniéndose Providencia Administrativa a su favor, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, y en consecuencia de ello, se ordenó a la patronal reponer al trabajador a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar. Que ante el agotamiento de la vía administrativa, y el incumplimiento de la querellada, es que acude en sede jurisdiccional para que se haga cumplir por vía de amparo constitucional, la Providencia Administrativa como acto administrativo de efectos particulares, el cual se ha negado a cumplir la empresa querellada, violándose derechos constitucionales, como los previstos en los artículos 87, 89, 93, y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados en la Ley Orgánica del Trabajo, con fundamento en el carácter de orden público de las normas que rigen la materia laboral. Que por la violación de las normas constitucionales, solicita conforme al artículo 27 de la Carta Magna, en concordancia con lo estatuido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus artículos 1, 2, 7, y 13 y 22 de la misma, se proceda a restablecer la situación jurídica infringida por la patronal accionada mediante el amparo, ordenándose el cumplimiento de la orden de reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos en los términos en que fue ordenado por la Providencia Administrativa dictada por el Órgano Administrativo. Seguidamente, intervino el apoderado judicial de la parte presunta agraviante, y en sus alegatos expuso que la empresa no había violentando normas constitucionales, y tampoco tenía una actitud contraria al cumplimiento de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, sino que, de manera oportuna había incoado recurso de nulidad en contra de dicha Providencia. Que estando pendiente el Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa N° 159 del 21/04/2010, del cual estaba conociendo un Tribunal de Juicio de este Circuito Laboral explanó argumentos legales cuestionando dicha providencia, solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la acción de amparo intentada, tomando en cuenta que está pendiente un juicio de nulidad previamente interpuesto.
EN RAZÓN DEL DERECHO A RÉPLICA Y AL DERECHO A CONTRARREPLICA DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE ambos apoderados judiciales manifestaron que mantenían su posición.
ALEGATOS DEL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En su exposición, manifestó el representante del Ministerio Público “…Que se evidencian las violaciones de normas constitucionales, dado el no cumplimiento por la querellada de lo dictado en la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del querellante. Además señaló que lo indicado por la parte querellada de encontrarse pendiente recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa no era suficiente para la no ejecución de la misma, toda vez que no constaba que se hubiese peticionado y decretado como medida la suspensión de los efectos de la providencia administrativa, de modo que resulta procedente el amparo.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS ANTE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DE PRIMERA INSTANCIA:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA CONSIGNADAS CONJUNTAMENTE CON SU ESCRITO LIBELAR:
1.- PRUEBA DOCUMENTAL:
- Consignó copias certificadas del Expediente Administrativo de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, donde se evidencia la Providencia Administrativa Nº 159, de fecha 21 de abril de 2010 (Expediente N° 042-2008-01-01677); así como lo referente al procedimiento de multa ante el no cumplimiento de la sociedad mercantil EL POZÓN, EL PATIO DE LA TRADICIÓN, S.R.L. Estas documentales no fueron atacadas por la parte accionada, por lo que esta Alzada les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, evidenciado el procedimiento administrativo intentado con sus resultas. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:
1.- PRUEBA DOCUMENTAL:
- Consignó “Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo”, de fecha 13 de octubre de 2010, referido a Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 159, de fecha 21/04/2010, de la Inspectoría del Trabajo. Ante ello el Juez de la causa, como rector del proceso, y en aras de la consecución de la verdad, preguntó a la parte querellante y a la representación fiscal, si tenía alguna observación que hacer respecto a la documental ofrecida, y ante la ausencia de objeción alguna, procedió a recibirla y ordenar su incorporación a las actas y admisión como medio de prueba, para ser analizada con el material probatorio en la oportunidad legal correspondiente. Se observa que esta documental, sólo evidencia que se interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrita a este Circuito judicial laboral, Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo con sede en Maracaibo. En tal sentido, analizadas las actas que conforman el presente expediente, así como las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, pasa esta Juzgadora a resolver la presente acción de amparo constitucional en base a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el caso bajo examen, se somete al conocimiento de esta Alzada una acción de amparo constitucional a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida por la patronal Sociedad Mercantil El Pozón El Patio de la Tradición, S.R.L., conocido en su punto de comercio como EL POZON DE WILLIAMS, para así recobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo consagrado constitucionalmente, y violentado por la negativa de la patronal a cumplir con la orden administrativa de reenganche dictada por la Inspectoria del Trabajo.
Esta Acción de Amparo Constitucional se inicia en virtud de la posición contumaz que tiene la empresa en relación al cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo, y del correspondiente procedimiento por ante la Sala de Sanciones, tal y como consta de las documentales que en copias certificadas rielan a los folios del (28) al (33). En tal sentido, se constató que la empresa accionada no cumplió con la providencia administrativa dictada, sustentando tal incumplimiento en el Recurso de Nulidad que ha interpuesto en contra de dicha providencia por ante este mismo Circuito Judicial laboral, signado con el No. VP01-N-2010-000025, donde solicitó la Nulidad Absoluta de esa Providencia Administrativa, por considerar que fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, la empresa, en este caso, presunta agraviante, fundamentó su apelación aduciendo que antes de celebrarse la Audiencia Constitucional de Amparo por ante el Juzgado de la causa, en escrito razonado, señaló que existía y existe aún, Acción Prejudicial en contra de la señalada Providencia Administrativa objeto del Recurso y en razón de ello solicitó el diferimiento de la Audiencia Constitucional hasta tanto se resolviera lo conducente en el Recurso de Nulidad, que haciendo caso omiso a su solicitud, la Audiencia Constitucional fue celebrada y declarada procedente La Acción de Amparo, sin considerar el Tribunal que de llegar a prosperar el Recurso de Nulidad la ejecución de la acción de Amparo se haría inoficiosa en aplicación del principio general que lo accesorio sigue a lo principal y no lo principal a lo accesorio, situación que pudo evitarse-según alegó-suspendiéndose los efectos de ejecución del Recurso de Amparo, hasta tanto se resolviera lo pertinente en el Recurso de Nulidad antes indicado. Se observa igualmente que la empresa adujo que en el caso en el que este Tribunal no considere lo señalado para suspender los efectos de la ejecución de la sentencia de amparo constitucional, solicitó se ordene y decrete la medida cautelar innominada conforme al artículo 26 de la Cara Magna, tomando en cuenta que existe una Acción Prejudicial en expectativa de derecho. Por lo que, considera este Superior tribunal, actuando en sede constitucional, traer a colación lo que el derecho sustantivo establece en relación a la Providencia Administrativa dictada por un Órgano Administrativo, en este caso la Inspectoria del Trabajo cuando se trate de declaratoria de reenganche y pago de salarios caídos, y el decreto de medida de suspensión de los efectos, para evitar reposiciones inútiles e indebidas y un gravamen irreparable a la parte patronal, donde –en el presente caso- es el mismo trabajador quien tiene el interés objetivo de hacer real y efectivo su reenganche y continuar con sus labores ordinarias como mesonero, siendo que de las actas procesales contentivas del Recurso de Nulidad intentado, no se evidencia, que la empresa haya solicitado medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa que favoreció al actor de autos, y que hasta ahora, surte plenos efectos legales. Se añade, que la empresa presunta agraviante en esta acción de amparo, debió no sólo haber planteado en dicha sede contenciosa su pretensión, sino también haber obtenido del organismo correspondiente una repuesta positiva a su petición, de lo contrario, la justicia contencioso administrativa no está habilitada para conocer planteamientos que no hayan sido deducidos en la instancia administrativa. En relación a la naturaleza jurídica de la protección cautelar o medidas cautelares, debemos afirmar, que la misma no reviste el carácter de acción, ya que ésta se refiere a la puesta en marcha del ejercicio del derecho sustancial cuyo reconocimiento se pretende, tal y como debió solicitarlo la parte accionada, sumado a que la acción es indivisible y única.
Con vista de lo anterior, -se insiste- el proceso cautelar no posee una autonomía como estructura normativa y herramienta para mantenerse en pie, sin depender de un proceso principal, sin embargo, siguiendo los lineamientos de célebres autores, ésta posee una estructura legal vasta y suficiente para sostener su relevancia procesal y complementar con los fines para los cuales fue creado este instituto, esto es, asegurar la eficacia de una sentencia, por ello, el fin del instituto, es lo que determina la naturaleza dependiente del proceso cautelar, es decir, asegurar la ejecución de una sentencia a dictarse en otro proceso, del cual depende la medida cautelar y al cual resulta accesorio. En referencia a fundamentos que respaldan al proceso cautelar, se señala como uno de los pilares, la situación de urgencia en la cual se encuentra o debe estar ubicado el justiciable para promover estas medidas y que fundamenta el despacho de una resolución judicial temprana tendiente a asegurar el resultado de la sentencia, ante la demora en la sustanciación del proceso judicial: como señala EZEQUIEL CASSAGNE, “esa urgencia conlleva el peligro de que la demora del proceso frustre la protección del derecho que el ciudadano ha encomendado a la justicia.”: en algunos supuestos, el justiciable intentará con la medida cautelar evitar el padecimiento de mayores perjuicios en sus derechos o facultades, en otros, tratará de evitar que el transcurso del tiempo vuelva ineficaz el derecho que se le pueda reconocer en el proceso principal. Entre tanto, la suspensión del acto administrativo, constituye la “tutela cautelar típica del contencioso administrativo”: no obstante, el administrado puede peticionar el cese inmediato en sede administrativa de la ejecución del acto que le causa un perjuicio, sin embargo, queda a merced de la Jurisdicción Contenciosa estimar la procedencia del reclamo y suspender la ejecución de los efectos.
La evolución normativa y jurisprudencial de la implementación de esta medida, resulta relevante a los fines de entender la trascendencia práctica de esta medida, ya que intenta paliar los efectos de la presunción de legitimidad del cual gozan los actos administrativos, la cual no resulta ser absoluta y debe ceder ante el obrar arbitrario e ilegal de la parte favorecida como en el presente caso; donde la medida idónea para lograr la suspensión del acto administrativo, que ha comenzado a ejecutarse, no sería la medida de no innovar, sino la medida innovativa, ya que lo que se tiende es a obtener el restablecimiento de la situación de hecho y de derecho existente con anterioridad al dictado del acto impugnado, sin embargo, otros autores, como PALACIOS, entienden que en realidad lo que se está siempre es en presencia de una medida de no innovar, ya que se intenta prohibir que se modifique la situación anterior al acto administrativo que afecta los derechos del peticionante como es el declarar la Nulidad de la Providencia Administrativa de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
En la medida en análisis, adquiere singular y trascendente importancia jurídica el presupuesto de la verosimilitud en el derecho del peticionante, ya que lo que se intenta por esta vía, a prima facie, es desvirtuar la presunción de legitimidad a la cual referíamos supra, que si bien no resulta ser absoluta, si juris tantum, dada la mencionada legitimidad; el criterio en cuanto a su admisibilidad resulta ser restrictivo: como enseña el distinguido administrativista MARIENHOFF (citado por el Dr. CASSAGNE E.) “la presunción de legitimidad consiste en la suposición de que el acto fue emitido conforme a derecho, es decir, que su emisión responde a todas las prescripciones legales; quien pretenda la ilegitimidad o nulidad de los actos administrativos debe alegar y probar lo pertinente, la presunción de ilegitimidad que acompaña al acto administrativo no es una presunción absoluta, sino una mera presunción simple: puede ser desvirtuada por el interesado, demostrando que el acto controvierte al orden público…”
Efectuadas las anteriores consideraciones doctrinales, observamos, que la diaria labor de los Jueces Contencioso-Administrativos propenderá al necesario equilibrio entre el interés particular y el interés colectivo, que es en definitiva el equilibrio entre la tutela judicial efectiva y el superior bien público que debe proteger la actividad administrativa. Razones que llevan a este Juzgado Superior a DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE EN RELACIÓN AL RECURSO DE NULIDAD ABSOLUTA EN CONTRA DEL ACTO ADMINISTRATIVO MATERIALIZADO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, POR LO QUE DICHA PROVIDENCIA CONTINUA VIGENTE, DE APLICACIÓN INMEDIATA Y DE PLENOS EFECTOS, TODA VEZ QUE NO FUE DEMOSTRADO DE LAS ACTAS PROCESALES QUE SE HAYAN SUSPENDIDO SUS EFECTOS. QUE QUEDE ASÍ ENTENDIDO.
DISPOSITIVO:
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio EDUARDO EMIRO PRIETO MORALES, actuando como apoderado judicial de la empresa EL POZON, EL PATIO DE LA TRADICION S.R.L., en contra de la decisión dictada en fecha 23 de diciembre de 2010 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2) CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO VILLALOBOS PRIMERA en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL EL POZON, EL PATIO DE LA TRADICION S.R.L.
3) SE ORDENA a la Sociedad Mercantil EL POZÓN EL PATIO DE LA TRADICIÓN, S.R.L., cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa N°159, de fecha 21 de abril de 2010, Expediente N°042-2008-01-01677, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN MARACAIBO QUE DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS INCOADA POR EL CIUDADANO CARLOS VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.858.900, y en consecuencia de ello ordenó a la patronal reponer al trabajador ya mencionado a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar.
4) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE AGRAVIANTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.
5) SE CONFIRMA EL FALLO APELADO.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA,
Abog. MARINES CEDEÑO DE PACHECO.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cinco y treinta (05:30 p.m.) minutos de la tarde.
LA SECRETARIA,
Abog. MARINES CEDEÑO DE PACHECO.
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