LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO VP01-R-2010-00623
Maracaibo, Lunes dieciocho (18) de Enero de 2.011
200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: OSCAR WILLIAMS PRIETO PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.626.529, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO IVAN GORDOÑES, CARLOS HENRIQUE SUAREZ, ENZO SANCHEZ y LUIS RAMON VALERO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 85.528, 87.682, 90.514 y 108.561.
PARTE DEMANDADA: SERENOS DE PROTECCIÓN VILLABLAS C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 1989, bajo el No. 75, Tomo 51.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: MAHA YABROUD, FERNANDO ATENCIO, GERARDO VIRLA, ALBERTO OSORIO, MICHELLE AZUAJE y KARELYS BARRETO abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 100.496, 89.798, 111.583, 83.409, 113.401 y 117.338, de este domicilio, respectivamente.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: AMBAS PARTES (ya identificada).
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEMANDADA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes, es decir, por la parte actora y por la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 09 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conoció de la demanda intentada por el ciudadano OSCAR WILLIAMS PRIETO PEROZO, ya identificado, en contra de la Sociedad Mercantil SERENOS DE PROTECCIÓN VILLABLAS, C.A.
Contra dicha decisión, ambas partes –como se dijo- ejercieron recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos. Sin embargo, se constata que una vez fijada la celebración de la audiencia de apelación, oral y pública, compareció el profesional del derecho GABRIEL IRWIN en fecha doce (12) de enero de 2011, y presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) mediante la cual desistió del recurso de apelación interpuesto en contra de la referida decisión.
Para resolver, el Tribunal observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Conforme expresa Henríquez La Roche, el nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y, como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable. En el desistimiento, existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.
Así pues, en orden al desistimiento de los recursos, considera este Tribunal, que no es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio, no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en su sentencia número 10 de fecha 27 de febrero de 2003, al señalar que el desistimiento, tal y como lo manifiesta la doctrina es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento o de algún recurso que hubiese interpuesto. Se requiere, para que el Juez pueda consumarlo, que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho de forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a condiciones o términos, ni modalidades, ni reserva de ninguna especie.
Así pues, este Tribunal, dando cumplimiento a la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar por que la declaración de la parte demandada, debidamente representada por quien tiene la facultad para hacerlo, que desiste, sea en efecto su manifestación de voluntad, evidenciándose que el abogado GABRIEL IRWIN, quien compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos manifestó expresamente su desistimiento del recurso de apelación ejercido, estando –como se dijo- plenamente facultado para desistir y disponer del derecho en litigio, según consta del poder debidamente autenticado ante el funcionario respectivo, por lo que claramente se cumple en el caso de autos, con el requisito previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que el desistente tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso.
Por lo expuesto, este Tribunal Superior homologa el desistimiento del recurso de apelación ejercido por la parte demandada en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, observa esta Juzgadora, que la parte demandante igualmente interpuso Recurso de Apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en primera instancia, y no se constata en las actas procesales que éste haya desistido de su recurso, por lo tanto, para salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva de las partes, cree pertinente esta Juzgadora aclarar, que la audiencia de apelación pautada para el día 20 de enero de 2011, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), mantiene todos sus efectos legales y por lo tanto será celebrada y decidida, sólo con respecto al Recurso de Apelación ejercido por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
1.- HOMOLOGA, por lo que le atribuye el carácter de cosa juzgada, al desistimiento manifestado por la representación judicial de la parte demandada del Recurso de Apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2.- No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo aquí dictado.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA,
MARINES CEDEÑO DE PACHECO.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m).
LA SECRETARIA
MARINES CEDEÑO DE PACHECO.
|