LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Lunes diecisiete (17) de Enero de 2.011
200º y 151º
ASUNTO: VP01-R-2010-000549

PARTE DEMANDANTE: WANERGEN ALBERTO CARIDAD AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.702.609, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO MIGUEL REINA, GUILLERMO ENRIQUE REINA, GUILLERMO RAFAEL REINA, GUILLERMO A REINA CARRUYO, TRINA MORELLA HERNANDEZ DE REINA, MIGUEL ALEJANDRO REINA, MORELLA COROMOTO REINA HERNANDEZ, VERONICA RONDON PETIT, MONICA GABRIELA REINA CHOURIO e ILIANA MARGARITA CONTRERAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 10.295, 73.058, 107.108, 131.901 Y 21.342, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 09 de julio de 1993, bajo el No. 29, Tomo 2-A, y a título personal al ciudadano PEDRO JOSE MARIN PARRA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad C.I. 5.814.118, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: JESUS RENE LOPEZ, ANTONIO RAMON SUAREZ, LUIS ENRIQUE LOPEZ y NOE AVILA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.628, 46.330, 134.898 y 108.504, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: Parte demandante (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES
Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de prestaciones sociales sigue el ciudadano WANERGEN CARIDAD, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, C.A., y del ciudadano PEDRO MARIN; Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR EL CIUDADANO PEDRO MARIN Y SIN LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por la parte demandante, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante Recurrente, quien adujo que apeló de la sentencia dictada en primera instancia, toda vez que la relación de trabajo comenzó el 01 de diciembre de 2007 de forma exclusiva y terminó el 15 de marzo de 2010, que se demostró en actas que el actor no se encontraba ubicado en el escalafón del Sindicato, que solicitó la Exhibición de las Actas Constitutivas de las empresas FTC y PEDRO MARÍN, pero que nunca fueron exhibidas, que se pretendió demostrar la existencia de un grupo económico cuyo principal accionista y propietario es el ciudadano PEDRO MARÍN, y donde se señaló que tres empresas de ese grupo le cancelaban el salario al trabajador, pero que la única que entregaba recibos de pago era la empresa codemandada SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN. Señala que se evacuó una prueba de informes al IVSS, cuyo resultado arrojó que el patrón del actor era el Sindicato de las Agencias Navieras, pero que la empresa era quien le hacía las retenciones del IVSS, que trabajó el actor todas las semanas del año, y eventualmente trabajó horas extras y se las cancelaban; que culminó con la empresa ECOASOCIADOS el 30 de noviembre de 2007, e inició el 01 de diciembre de 2007 con la empresa PEDRO MARÍN, que ésta fue una relación ordinaria, la cual fue demostrada con los recibos de pago; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. Presente igualmente la Representación Judicial de la parte demandada, adujo que el demandante no incluyó en sus alegatos la existencia de un grupo económico, y que por ende es una indefensión para con la empresa, que el actor habiendo trabajado con ECOASOCIADOS, estaba trabajando también con esta empresa desde el año 1998 hasta el 2007, considerando entonces que esta demanda intentada constituye un fraude por parte del trabajador, pues éste afirmó que sólo trabajó para ECOASOCIADOS en ese período, que la empresa no lo inscribió en el Seguro Social, por cuanto los trabajadores eventuales no se pueden inscribir en ese instituto, que el actor evacuó cinco testigos los cuales entraron en contradicciones, y los mismos quedaron sin efecto, que el actor pretende cobrar unas prestaciones que ya les pagaron, además señaló que corre agregado al expediente, un acta–convenio, firmada y avalada por el Ministerio de Trabajo, que el escalafón del que habla el actor es una lista que utiliza el sindicato para organizar a los trabajadores que van a prestar servicios ocasionalmente en las empresas que prestan servicio a su vez en el Puerto de Maracaibo; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia dictada en primera instancia que declaró sin lugar la demanda.

Así pues, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la presente controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

ANTES DE ENTRAR A ANALIZAR EL FONDO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA, ADVIERTE ESTA JUZGADORA, QUE EL JUZGADO DE LA PRIMERA INSTANCIA, DECLARO CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD OPUESTA AL ACTOR, POR EL CIUDADANO CODEMANDADO PEDRO MARIN, Y EN LA AUDIENCIA DE APELACION, ORAL Y PUBLICA, MANIFESTO LA PARTE ACTORA APELANTE, SU CONFORMIDAD CON TAL DECISION, POR LO QUE CONOCERA ESTE SUPERIOR TRIBUNAL SOBRE LA CONTROVERSIA PLANTEADA ENTRE EL DEMANDADNTE Y LA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN C.A. UNICAMENTE. ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Adujo la parte actora, que en fecha 01 de Diciembre de 2007, comenzó a prestar servicios laborales en forme directa, dependiente y subordinada para la accionada, desempeñando el cargo de obrero de estriba en las instalaciones del Puerto de Maracaibo, consistiendo su trabajo, en cargar y descargar buques mercantes, y como tal, destrincaba (soltaba las diferentes mercancías que venían de importación), y trincaba (amarraba las diferentes mercancías que van a exportación con cadenas y varillas con sus respectivos candados); pegaba los furgones a los ganchos de las guayas a una altura de 6mts., o más; eslingaba la maquinaria pesada y cajas e introducía la mercancía que va a exportación; todo en un horario comprendido desde las 8:00 am hasta las 12:00 m; y de 2:00 pm a 6:00 pm, de lunes a viernes, y en las oportunidades que llegaban las embarcaciones para cargarlas o descargarlas laboraba en un horario corrido según su decir, de 3 ó 4 días continuos, en los que debían pernoctar inclusive dentro de la embarcación respectiva, pues esa era la orden impartida por la patronal. Que su último salario mensual fue la cantidad de Bs. 959,08, hasta el 15 de marzo de 2010, cuando por orden del ciudadano Pedro Marín en su carácter de Presidente y Administrador de la accionada, procedió en forma unilateral a despedirlo, sin que mediara causa para ello. Que la accionada se ha negado en todo momento a darle satisfacción a lo planteado, y que por la naturaleza de la labor que realizaba, prestaba sus servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular o ininterrumpida (artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo), pues tenía la obligación de cumplir una jornada laboral, lo cual implica una permanencia y disponibilidad total para la empresa demandada. Que todo contrato o relación de trabajo que no haya sido expresamente convenida se considera celebrada por tiempo indeterminado, siendo ésta la situación que se deriva del presente caso, pues en todo momento se encontraba en la sede de la empresa, a la entera disposición del patrono, subordinado a las órdenes impartidas, recibiendo como contraprestación un salario constante y permanente, cuyas condiciones lo caracterizan como un trabajador permanente. Que fue objeto de un despido injustificado, por lo que demanda a la Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN COMPAÑÍA ANÓNIMA, a objeto de que le pague la cantidad de Bs. 14.115,51, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Igualmente adujo, que en el supuesto negado y nunca aceptado, que no sea considerado como un trabajador ordinario con la permanencia y disponibilidad antes alegada, bajo una relación de trabajo a tiempo indeterminado, hace constar que los trabajadores contratados para una modalidad de eventual o a tiempo u obra determinada, gozan de las mismas prerrogativas que los contratados a tiempo indeterminado, en cuanto al régimen de prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, horas extras servidas, y cualquier otro concepto que se cauce con ocasión a la prestación del servicio, por lo que en el presente caso tomará como base de cálculo de estos conceptos, el contenido del Acta Convenio celebrada entre la empresa ECOASOCIADOS C.A., y el Sindicato Independiente de Trabajadores de las Agencias Navieras del Estado Zulia. En consecuencia, en el caso arriba planteado, demanda a la Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN COMPAÑÍA ANÓNIMA, a objeto de que le pague la cantidad de Bs. 14.623,84, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; solicitando en consecuencia, se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN C.A. CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada en su escrito de contestación, opuso como punto previo LA FALTA DE CUALIDAD COMO CODEMANDADO DEL CIUDADANO PEDRO JOSÉ MARÍN VARGAS, cuestión que quedó resuelta por el Tribunal a-quo, y la parte actora no se pronunció al respecto, conformándose con tal decisión, por lo que en el presente juicio, -tal y como antes se dijo- sólo se ventilará el conflicto entre el actor y la empresa SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN C.A. ASI SE DECIDE.

Adujo igualmente la parte demandada que la empresa funciona y se mantiene operativa y que el ciudadano PEDRO MARÍN no es el único accionista, que no se han transferido recursos de la empresa al patrimonio del mencionado ciudadano. Solicitó igualmente, se declare la improcedencia de la presente acción, por cuanto el actor no fue un trabajador fijo y permanente, por lo que no generó prestaciones sociales, ni ningún otro concepto laboral, ya que al finalizar su labor se le pagó la misma y nada se le quedó a deber en virtud de su no continuidad en la prestación del servicio. Como hecho nuevo alegó que el actor fue un trabajador ocasional o eventual que laboró para varias empresas que ejecutan en el Puerto de Maracaibo la función de carga y descarga de mercancías en los buques, según el caso. Admite que el actor le prestó servicios eventualmente en algunos días de los años 2007, 2008, 2009 y un sólo día en el año 2010, de la siguiente manera: En el año 2007, unas pocas oportunidades; en el año 2008, 113 oportunidades; en el año 2009, 75 oportunidades y en el año 2010, 1 sola oportunidad, siempre de forma ocasional o eventual. Admite que el actor se desempeñó en el cargo de Obrero de Estiba, en las instalaciones del Puerto de Maracaibo y que en el ejercicio de ese cargo se encargaba de cargar y descargar buques mercantes, destrincar y trincar, entre otras. Niega que el actor haya ingresado el día 01-12-2007, pues lo cierto es que el actor prestó servicios de desembarque o embarque de mercancía para la empresa en el año 1998, en 58 oportunidades, en el año 1999, en 76 oportunidades, en el año 2000, 78 oportunidades, en el año 2001, 59 oportunidades, en el año 2002, 31 oportunidades, en el año 2003, 21 oportunidades, en el año 2004, 70 oportunidades, en el año 2005, 98 oportunidades, en el año 2006, 101 oportunidades, en el año 2007, 126 oportunidades, en el año 2008, 113 oportunidades, en el año 2009, 75 oportunidades y en el año 2010, 1 sola oportunidad, siempre en forma ocasional o eventual. Niega que el actor cumpliera un horario de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes, y en las oportunidades en que llegaban las embarcaciones para cargarlas o descargarlas laboraba en un horario corrido de tres a cuatro días continuos, en los que debían pernoctar inclusive dentro de la embarcación; pues lo cierto es que el actor no laboraba todos los días, sino que cuando la empresa era contratada, procedía a verificar si el embarco o desembarco se realizaría por una o por dos compuertas, lo que determinaba la cantidad de obreros a emplear, y de esta manera solicitaba al Sindicato Naviero la cantidad respectiva de obreros, quien los designaba a través de un escalafón o lista de turnos, prestando servicios los obreros en el desembarco o embarco y cancelándosele tanto el salario como las alícuotas correspondientes a la antigüedad, vacaciones, utilidades, entre otros. Niega que el actor haya pernoctado dentro las embarcaciones, ya que no es permitido por el Puerto de Maracaibo. Niega que haya devengado como último salario mensual Bs. 959,058, pues lo cierto es que el actor devengó su salario y alícuotas correspondientes a la antigüedad, vacaciones, utilidades, entre otros, por cada día trabajado. Niega que haya sido despedido, y en consecuencia, que haya terminado de prestarle servicios el día 15-03-2010, pues lo cierto es que laboró de manera eventual u ocasional, y se le cancelaron sus prestaciones sociales en cada uno de los días en que le prestó servicios a la empresa, hecho éste permitido por el Acta Convenio firmada con el Sindicato Naviero, levantada en la Inspectoría del Trabajo, en fecha 15-09-1998; avalada y ratificada el 16-05-2007, por el Sindicato Naviero de Maracaibo, Estado Zulia y ante el Ministerio del Trabajo de Maracaibo, empresa ésta que es quien representa a los trabajadores en el Puerto de Maracaibo. Niega que le haya atribuido al actor de manera unilateral la condición de empleado ocasional o eventual; asimismo, niega que haya omitido la entrega de recibos de pago al actor, y que éste estuviera en todo momento en la sede de la empresa a su entera disposición. En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de Bs. 14.623,84, por los conceptos que se encuentran especificados en el escrito libelar; solicitando se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada se pronunció el fallo en forma oral, declarando: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, y Sin Lugar la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano WANERGEN CARIDAD AVILA EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, C.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

En este orden de ideas, por la forma como la parte demandada SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, C.A., contestó la demanda, negando la permanencia alegada por el actor en su libelo, y alegando como hecho nuevo que el actor era un trabajador eventual, pretendiendo liberarse de toda acreencia laboral, la carga probatoria recae sobre dicha parte demandada, debiendo ésta demostrar la eventualidad alegada; pasando de seguidas este Tribunal Superior a resolver el mérito de la controversia, con base a los elementos probatorios aportados al proceso; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó recibos de pago, que rielan en los folios del (07) al (223), ambos inclusive, de la pieza “A” de pruebas. Éstas documentales no fueron atacadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose del contenido de las mismas, el salario diario del trabajador, las horas extras laboradas, asimismo se evidencia que le cancelaban los conceptos de antigüedad, utilidades y vacaciones. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó original de tres (03) carnets emitidos por el Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo, que rielan en el folio (224). Se desechan estas instrumentales en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó Acta Convenio celebrada entre la empresa SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A. y el SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE LAS AGENCIAS NAVIERAS DEL ESTADO ZULIA, que riela en los folios del (225) al (236), ambos inclusive. Ésta documental no fue atacada en su contenido y firma por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose las pautas y reglas establecidas entre trabajadores y patrono. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó comunicación de fecha 04-03-2010, que riela en el folio (237). Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
- Conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de documentos, a los fines que la demandada exhibiera los recibos de pago; Actas constitutivas estatutarias y actas de asamblea de las Sociedades Mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A. y SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA FTC, C.A. y solicitud de carnets. En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, con respecto a los recibos de pago, se observa que la parte demandada los consignó en original conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas. En relación a las a las actas constitutivas estatutarias y actas de asamblea de la sociedades mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A. y SERVICIO DE CRAGA Y DESCARGA FTC, C.A., resulta igualmente inoficioso su análisis, toda vez que se observa que en el libelo de demanda, que la parte actora no alegó la existencia de un grupo de empresas, por lo que se desecha del proceso; y con respecto a los carnets, ya fueron analizados por esta sentenciadora. ASI SE DECIDE.

3.-PRUEBA DE INFORMES:
- Solicitó se oficiara al DEPARTAMENTO DE PROTECCIÓN INTEGRAL DEL PUERTO DE MARACAIBO, en el sentido que informara sobre los particulares esgrimidos en dicha prueba; sin embargo no se encuentran agregadas las resultas de dichos requerimientos, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASI SE DECIDE.

4.- PRUEBA TESTIMONIAL:
- Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos:
- ARGELIS BARRIGA: Quien debidamente juramentado, respondió a los particulares que le fueron formulados por la parte actora promovente de la siguiente manera: Que conoce al actor porque trabajaron juntos en carga y descarga PEDRO MARÍN; que desde diciembre de 2007 a marzo de 2010 están allí; que el actor fue siempre estibador; que el Sr. PEDRO MARÍN le dijo que no iba a trabajar más ahí; que entraban a las 07:00 a.m. y salían a las 6:00 p.m. corrido; que a veces le pagaban con cheque y a veces en efectivo, casi siempre los viernes; que es Secretario General del Sindicato Naviero, que ECOASOCIADOS, SERVIBUQUES entre otros, también hacen esas labores; pero que él (testigo) laboró sólo en ECOASOCIADOS y el actor también; que firmó un acta convenio con PEDRO MARÍN; que no les pagan como eventuales; que representan a todos los trabajadores; que cuando les dieron a firmar eso, nadie los representó, fueron solos; que él sólo firmó acta convenio con SERVIBUQUE; que llegaban a las 07:00 a.m. al Puerto con sus carnets de la empresa y pasaban a las instalaciones; que si no había barco se iban y luego regresaban a otra hora; que los del Sindicato decían quiénes eran los que iban a ejecutar las labores cuando había buques porque tenían un escalafón; que les cancelaban por hora, que a veces 48 ó 50 horas, que las primeras 8 se las cancelaban normal y las que seguían al 50%, después de las 11:00 pm al 100% días normales y sábados después de las 5:00 pm hasta las 12:00 m del domingo al 200%, que esos porcentajes salían de un tabulador que hicieron, que les pagaban 41% de prestaciones sociales, que en el año 2007 trabajaron con PEDRO MARÍN, que no podían trabajar con otros, que sólo quedaban haciendo esas labores ECOASOCIADOS y PEDRO MARÍN, que la empresa demandada sólo trabaja con el sindicato.

- JESÚS LINARES manifestó conocer al actor porque tenían una relación laboral juntos; que trabajó para la empresa demandada, desde diciembre de 2007 hasta marzo de 2010; que el actor llegó ese día y por orden de PEDRO MARÍN le dijeron que ya no podía laborar; que el horario era de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.; que no trabajaban sábados ni domingos sino llegaban buques; que a veces le cancelaban en efectivo y otras en cheque; que él es Directivo del Sindicato Marino desde 2005; que ellos tuvieron una relación con ECOASOCIADOS, pero los liquidaron y luego empezaron con PEDRO MARÍN; que el actor también laboró para ECOASOCIADOS; que ese trabajo también lo hacían con PEDRO MARÍN; que es el jefe de reclamos; que estaba en el buque y se supo que el actor no iba a trabajar más; que les cancelan los viernes; que les cancelan prestaciones sociales y utilidades por los días trabajados.

- ORLANDO DANKENS: Declaró conocer al actor porque trabajaron juntos; que trabajó desde diciembre de 2007 hasta marzo de 2010; que el Sr. PEDRO MARIN llegó a las 07:00 a.m. y le dijeron que el actor estaba despedido, que esos fueron los rumores del puerto; que el actor prestó servicio como estibador; que el horario era de 07:00 a 12:00 .m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; que a veces le pagaban en efectivo y otras en cheque; que sí firmaron una acta convenio en el 2007, que él es el de disciplina del sindicato, que el acta convenio se hizo para conveniencia de los trabajadores; que se hizo para los eventuales; que se siente fijo porque trabaja la mayoría de los días; que antes de laborar en PEDRO MARIN, trabajó en ECOASOCIADOS; que veía que el actor trabajaba con PEDRO MARÍN en ese tiempo; que eran como 37 obreros, que esperaban que la compañía los llamara, que a diario habían barcos, que ECOASOCIADOS trabaja con las cooperativas y la demandada con el sindicato, que a los que no entraban no se les cancelaba salario, que pagaban puro sueldo los viernes; que el actor entraba todos los días y arreglaba el equipo y alistaba los filtro de agua.

- DOUGLAS ARGUELLO: Manifestó conocer al actor porque trabajó en la misma empresa; que el actor trabajó desde 2007, era obrero de estibador, hasta el 15-03-2010; que al actor le dijeron que no querían más sus servicios; que entraban a las 07:00 a.m. y acomodaba el equipo de trabajo; que a veces le cancelaban en efectivo y otras en cheque; que cuando llegaba barco el actor siempre entraba; que el Sindicato no contaba con asistencia jurídica para la firma del acta convenio; que sí se firmó un acta convenio, pero sólo los trabajadores con la empresa; que él estaba presente cuando despidieron al actor, que Piter Marín hijo de PEDRO MARIN fue quien le dijo; que sí firmaron el acta en el 2007 y eso se hizo porque tuvieron problemas con ECOASOCIADOS; que los wincheros son fijos según tiene entendido; que son 37 trabajadores activos más los fijos que son wincheros; que el actor era fijo porque hacía el trabajo del taller; que al actor lo dejaron de agüero encargado del filtro de agua; que les cancelaban el 41,64% de las prestaciones sociales; que les descontaban seguro social, Ince y paro forzoso por el convenio; que él es secretario de organización, que el sindicato está desde 1956 porque laboraban muchas empresas.

Estas testimoniales, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se valoran en su integridad, toda vez que estuvieron contestes entre sí, con los particulares que le fueron formulados, no incurriendo en contradicciones al ser repreguntados; quedando así demostrado, que el actor, laboró para la empresa demandada y también para la empresa Ecoasociados, que se desempeñó en el cargo de estibador; que el Sindicato era quien seleccionaba a los trabajadores para las diferentes empresas cuando había buques que descargar porque tienen un escalafón; que les cancelaban por hora, que a los que no entraban no se les cancelaba salario, que el sindicato comenzó a funcionar desde 1956 porque laboraban muchas empresas, que se firmó un acta convenio para los trabajadores eventuales en el año 2007, que les cancelaban prestaciones sociales, utilidades, y vacaciones por los días trabajados. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN C.A.:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó recibos de pago correspondientes a los años de 1998 al 2010, en (1481) folios útiles, los cuales se encuentran contenidos en las piezas de prueba “B”, “C”, “D” Y “E”. Estas documentales no fueron atacadas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose del contenido de las mismas, el salario diario devengado por el trabajador, las horas extras laboradas, así como la cancelación de los conceptos de antigüedad, utilidades y vacaciones. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRUEBA TESTIMONIAL:
- Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos:
- RODRIGO DELGADO: Quien debidamente juramentado, respondió a los particulares que le fueron formulados por la parte demandada promovente de la siguiente manera: Que conoce la existencia de la empresa demandada porque labora en ella desde el 14 de febrero de 2005; que labora en el Puerto desde hace 30 años; que es Supervisor de embarque y desembarque; que a los obreros se les paga semanal y a los fijos 15 y 30 porque son administrativos; que el actor dependía del sindicato naviero, era eventual, que el personal fijo dependía de la empresa; que el sindicato de los eventuales tiene un escalafón, que el actor asistía a trabajar porque era el agüero, que llenaba el filtro y se quedaba de aparejador, si no había barco se iba; que para tener acceso se hacía una lista, que el sindicato es quien nombra a los que van a entrar, por lo general son 8 eventuales y 4 fijos, por lo que hay fijos y eventuales descargando el buque, que sólo hay dos empresas, que ECOASOCIADOS trabaja con Cooperativas y SERVICIO MARIN con sindicato, que como Supervisor era quien solicitaba al sindicato y el personal que se requería; que los viernes se les cancelaba, que el actor iba todos los días; que los obreros fijos acomodaban la mercancía; que había días que no llegaban barcos y sino habían barco no se laboraba, que los trabajadores eventuales trabajan sólo cuando se les requiere, que el actor preparaba el filtro pero sólo cuando había barco. Esta testimonial es valorada por esta Juzgadora en virtud de estar conteste con los particulares que le fueron formulados, todo conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando en consecuencia, demostrado, que el actor laboraba siempre y cuando llegaran barcos para descargar, y de acuerdo a la elección que hiciera el Sindicato según su escalafón. ASÍ SE ESTABLECE.

3.- PRUEBA DE INFORMES:
- Solicitó se oficiara a la SALA DE CONTRATOS, CONFLICTOS Y CONCILIACIÓN DEL MINISTERIO DEL TRABAJO DE MARACAIBO, y a la CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en el sentido que informara sobre los particulares solicitados. No constan en las actas procesales respuesta a tales requerimientos, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.

4.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
- Solicitó del demandante la exhibición de los comprobantes o Registro de Asegurado, Forma 14-02 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se desecha este medio de prueba por no guardar relación el nombre de lo solicitado con el actor de autos. ASÍ SE DECLARA.

5.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
- Fue negado este medio de prueba, y la parte demandada no ejerció recurso legal alguno, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECLARA.

6.- DOCUMENTO PÚBLICO CONSIGNADO EN AUDIENCIA DE JUICIO:
- Consignó en copia certificada Acta Convenio. Observa esta Juzgadora que se hace inútil e inoficioso el examen y análisis del presente medio de prueba, pues fue analizado al momento de verificar las pruebas promovidas por la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE OFICIO PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA JUEZA DE
PRIMERA INSTANCIA:

El Tribunal a-quo, en uso de las facultades probatorias que le concede la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en busca de la verdad, para lograr justicia, promovió prueba de Inspección Judicial en la Sede del Archivo de este Circuito Laboral, a los fines de verificar la existencia del asunto signado con el No. VP01-L-2008-001587, donde el actor de autos demandó por cobro de prestaciones sociales a la empresa ECOASOCIADOS para quien -según la demandada- laboró de la misma forma eventual; igualmente acordó de oficio la práctica de inspección judicial en la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de verificar en la cuenta individual del accionante quien aparece como patrono ante dicho Instituto. Por lo que, con respecto a la inspección judicial en la Sede del Archivo de este Circuito Laboral, esta fue practicada en fecha 22 de octubre de 2010, donde se verificó la existencia del Expediente signado con el No. VP01-L-2008-001587, del cual el Tribunal a-quo dejó constancia de los siguientes hechos: -PARTE DEMANDANTE: WANERGEN CARIDAD. -PARTE DEMANDADA: ECOASOCIADOS, C.A. -MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES. -FECHA DE ENTRADA DEL EXPEDIENTE: 09/07/2008. Que el actor instauró una demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de la empresa ECOASOCIADOS, para la cual laboró según se desprende del libelo desde el año 1996, culminando el procedimiento por Transacción celebrada entre las partes, debidamente homologada por el Tribunal correspondiente; por lo que se le otorga pleno valor probatorio al presente medio de prueba, por ende, de la revisión y comparación de dicho expediente con el presente asunto, esta Juzgadora observa, que el demandante laboró para la Sociedad mercantil ECOASOCIADOS, pero al mismo tiempo para la demandada de autos SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, C.A., pues se evidencia de los recibos de pago consignados por la demandada, que desde el año 1998, año éste que entra en el período demandado en el asunto signado con el N° VP01-L-2008-001587, el demandante también prestaba servicios para la empresa SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, C.A. y cuando dejó de prestar sus servicios en ECOASOCIADOS en el año 2007, continuó laborando para la empresa demandada SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, C.A., hasta el año 2010, por lo que concluye esta Juzgadora, que hubo un espacio de tiempo, esto es, desde el año 1998 al año 2007, que el demandante trabajó para ambas empresas en el tiempo comprendido entre el año 1998-2007; además de ello, igualmente se pudo verificar que no tienen vínculo jurídico aparente, sus accionistas son totalmente distintos; por lo que concluye esta Sentenciadora, que el actor ha cometido fraude al intentar este tipo de procedimiento, aduciendo en su libelo que comenzó a laborar en el año 2007, cuando de actas quedó demostrado, que realmente comenzó a laborar en el año 1.998, y al mismo tiempo, como era un trabajador eventual, cumplía funciones para otra empresa. Prueba de ello, lo tenemos, por ejemplo, de una revisión de los recibos de pago consignados por la parte demandada y reconocidos por el demandante que datan del año 1.998, se observa, tomando al azar, el recibo de pago correspondiente al año 2004, que el actor trabajó para la reclamada SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, los días 06, 07, 12 y 20 de mayo de 2004; laborando igualmente para la EMPRESA ECOASOCIADOS, los días 04, 11, 19 y 27 de mayo de 2.004. En otro recibo del mes de septiembre de 2.007, se evidencia que el actor laboró para la demandada los días 18 y 26 de septiembre de 2.007, y para la empresa ECOASOCIADOS, los días 05 y 09 de septiembre de 2.007; y así sucesivamente por todo el período 1998-2007. ASI SE DECIDE.

Con relación a la inspección judicial en la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el Tribunal procedió a ingresar el número de cédula de identidad del accionante, ciudadano WANERGEN CARIDAD y fecha de nacimiento, obteniendo como resultado que se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por el Sindicato Independiente de Trabajadores; se desecha del proceso en virtud de no arrojar elementos favorables tendentes a dirimir la presente controversia. ASÍ SE DECLARA.

DEL USO DE LA FACULTAD QUE CONFIERE EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, APLICADA POR LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA:

El Tribunal a-quo, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó al actor de autos, ciudadano WANERGEN CARIDAD; quien insistió en que comenzó a laborar en la empresa demandada desde el año 2007 al 15-03-2010, que laboraba todos los días hubiese o no barco, que siempre entraba de primero al muelle PEDRO MARÍN, que le pagaban los viernes, que si no había barco se quedaba hasta barriendo, que le pagaban en efectivo, que llegaba a lavar los filtros de agua, a acomodar los equipos de carga, etc., que Rodrigo era el supervisor, que PEDRO MARÍN pedía la gente al sindicato, pero que a veces no había mucho personal y trabajaba corrido, que la única que trabajaba con el sindicato era PEDRO MARÍN porque ECOASOCIADOS trabajaba con unas cooperativas, que llegaban buques mercantes y graneros, de los mercantes se encargaba PEDRO MARÍN y ECOASOCIADOS y de los graneros SERVIBUQUE, que tiene como 33 ó 35 años trabajando eso, que ellos estaban fijos con ECOASOCIADOS y también trabajaban con PEDRO MARÍN porque habían mucho barcos, que el Sindicato tiene un escalafón o listado que lo tiene también la compañía adentro, que el sindicato escogía según al que le correspondiera por número, pero que él entraba directo, que para todo estaba él, que eso era un acuerdo verbal que tenía con la empresa, que PEDRO MARÍN le dio la orden a PITER que no podía estar más ahí y se fue. Esta declaración, es valorada por esta Juzgadora conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues por la propia confesión del actor de autos, adminiculada con los recibos de pago, quedó demostrado, que el actor trabajó fijo para la empresa ECOASOCIADOS, y eventualmente para la demandada, pero no desde el año 2007, sino desde el año 1.998. Así pues, se verifica que la declaración de parte, o también llamada interrogatorio, clarificación o esclarecimiento, es un medio probatorio a través del cual se despliega una función asistencial del Juez para aclarar su voluntad, sus peticiones y defensas, sus alegaciones. Se autoriza al Juez a formular preguntas, que no necesariamente serán asertivas en relación con la prestación de servicio, tanto a la parte demandada como al demandante. Es éste un interrogatorio libre, bien diverso del interrogatorio formal. En tal virtud, se valora en su integridad este interrogatorio formulado por la Jueza de la causa. ASI SE DECIDE.

CONCLUSIONES:

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, pasa de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO: La controversia en el presente procedimiento estuvo centrada a la demostración de la verdadera calificación jurídica del trabajador de autos, pues por un lado, éste adujo en su libelo, que laboró para la demandada en forma permanente, mientras que la empresa en su escrito de contestación, como hecho nuevo en el proceso, alegó la eventualidad en las labores ejecutadas por el trabajador, por lo que conforme lo disponen los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria recayó en su totalidad en la parte demandada, debiendo ésta demostrar los hechos nuevos alegados en su escrito de contestación; logrando con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, no solamente el carácter eventual de las labores ejecutadas por el actor, sino que éste comenzó a laborar en la empresa en el año 1.998, y al mismo tiempo laboró como “fijo” en la empresa ECOASOCIADOS, conclusión a la que arribó esta Juzgadora al comparar los recibos de pago consignados por la reclamada, donde se pudo verificar que el trabajador y demandante de autos, en un mes laboraba unos días para la demandada y otros para la citada Ecoasociados, de lo que se concluye, que el actor ha cometido un fraude laboral, pretendiendo engañar a esta Jurisdicción, introduciendo una reclamación por cobro de prestaciones sociales, cuando al mismo tiempo laboró para otra empresa, a la que igualmente demandó ante esta Jurisdicción laboral, y celebró una Transacción, recibiendo en su totalidad el pago de sus prestaciones sociales; quedando igualmente demostrado que los días que laboró para la demandada SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, ésta le pagó en su integridad todos sus beneficios laborales, honrando así su obligación, ambas empresas para con el trabajador; de lo que se infiere que la presente reclamación debe declararse IMPROCEDENTE EN DERECHO, TAL Y COMO SE ESTABLECERA EN EL DIPSOSITIVO DEL PRESENTE FALLO. ASI SE DECIDE.





DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho GUILLERMO MIGUEL REINA HERNANDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) CON LUGAR la defensa previa de FALTA DE CUALIDAD opuesta por la parte co-demandada ciudadano PEDRO MARÍN, a la parte actora ciudadano WANERGEN ALBERTO CARIDAD.

3) SE DECLARA SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano WANERGEN ALBERTO CARIDAD, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., y del ciudadano PEDRO MARÍN.

4) SE CONFIRMA el fallo apelado.

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA
MARINES CEDEÑO DE PACHECO.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y doce minutos de la mañana (9:12 am.).

LA SECRETARIA
MARINES CEDEÑO DE PACHECO.