LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2010-000472
Maracaibo, Miércoles doce (12) de Enero de 2011
200º y 151º


PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS: AUXILIADORA DEL CARMEN AÑEZ, OTTO ENRIQUE CARRIZO PALMAR, HECTOR ENRIQUE GODOY URBINA, EURO ANTONIO ESPINA VILCHEZ, DERVIS DULIO VILLALOBOS TUBIÑEZ, MIGUEL ARCANGEL IBARRA BLANCO, ALVARO ENRIQUE VILLASMIL URDANETA, JESUS GREGORIO FUENMAYOR BERMUDEZ, HECTOR ENRIQUE LOPEZ SUAREZ, CARLOS ALBERTO ALDANA, GIOVANNY ENRIQUE FERNANDEZ VARGAS, RICARDO JOSE RAMIREZ RIVES, CARLOS RAFAEL NAVA SANCHEZ, JESUS ROJAS ROJAS, SEGUNDO NOE RINCON INCIARTE, FREDDY MENDEZ ZAMBRANO, MIGUEL ANGEL CASTILLA NAVARRO, FREDDY MENDEZ ZAMBRANO, JHONNY RAFAEL SOCORRO GONZALEZ, JOHN ROBERT PIRELA y FRANKLIN ENRIQUE MONTOYA PAZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.173.915, 7.979.807, 7.799.292, 6.802.852, 10.435.294, 4.161.164, 7.713.255, 10.415.428, 7.521.584, 16.081.222, 10.431.340, 5.111.083, 8.004.553, 5.832.716, 11.137.710, 7.791.014, 9.764.024, 11.299.596, y 9.756.091, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: MARINA NAVA DE FERRER y THAIDY VILLARROEL, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 40.932 y 132.918, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, cuya última modificación estatutaria fue de fecha 13 de mayo de 2008, en el Tomo 80-A-sdo, No.35.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: ELINA RAMÍREZ REYES, HEBERT ORTIZ LÓPEZ, IRVING DAMAS, OSWALDO RODRÍGUEZ MORILLO, JUDITH HERNÁNDEZ BUITRAGO, JIMMY JAVIER ZAMORA, ELIZABETH RODRÍGUEZ, MARINA PÉREZ, CESAR EIZAGA, AGNNE THAINA FRANCO y ZUGEY DEL VALLE ROMERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 65.847, 85.934, 108.247, 97.342, 133.160, 91.100, 56.239, 61.610, 110.056, 122.425, 93.767, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA CON MOTIVO DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A LA PRIMIGENIA AUDIENCIA PRELIMINAR.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por las profesionales del derecho MARIA NAVA DE FERRER y THAIDY JOSEFINA VILLARROEL, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, QUE DECLARO DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, EN VIRTUD DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A LA PRIMIGENIA AUDIENCIA PRELIMINAR, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 130 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Celebrada la Audiencia de Apelación, Oral y Pública, compareció la parte actora apelante a través de su apoderada judicial THAIDY VILLARROEL, quien expuso sus alegatos, por lo que habiendo éste Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

Nos encontramos ante la declaratoria del desistimiento del procedimiento en virtud de la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia preliminar. El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento y terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia de la parte demandante a la audiencia preliminar.
En el caso concreto, celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, la parte demandante recurrente, a través de la abogada en ejercicio THAIDY VILLARROEL, adujo, que no compareció conjuntamente con la otra apoderada a la celebración de la primigenia audiencia preliminar, pues en el año 2007, tuvo un accidente de tránsito muy grave que le dejó secuelas, ya que le da un dolor tan fuerte a nivel de la cervical, que a veces le impide hasta cepillarse los dientes, que cuando se excede bien sea al levantar un objeto, como tiene dos vértebras unidas le da muy fuerte el dolor; que para el día de la audiencia, amaneció con ese dolor muy fuerte, que ya días antes había estado suspendida, que es una crisis que le da y que es recurrente en el año, que la inyectaron y estuvo de reposo 72 horas, tal y como lo demuestra en la constancia médica emitida por una institución pública; justificando así la referida profesional del derecho su incomparecencia, por lo que solicita se reponga la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar. Asimismo, la parte demandada, expuso sus alegatos, insistiendo en el desistimiento de la parte demandante, y que se declare la incomparecencia de la parte actora.

Así pues, oídos los alegatos de las partes, específicamente el de la parte demandante recurrente para justificar su incomparecencia a la celebración de la primigenia audiencia preliminar, observa esta sentenciadora, que en diversos fallos dictados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha flexibilizado la normativa legal al respecto, destacando la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de estas incomparecencias, siempre y cuando se responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aún desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia.

Quedando establecidos los criterios ut supra, que permiten demostrar los hechos por los cuales no se asistió a la audiencia preliminar, la apoderada judiciales de la parte demandante, con el objeto de demostrar los alegatos esgrimidos en la audiencia de apelación, promovió documentales junto con escrito motivado del recurso de apelación, en copia simple constante de dos (2) folios útiles, inserto al folio (260), cuyo original fue mostrado en la audiencia, consignando igualmente Constancia Médica expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud Hospital Manuel Noriega Trigo de fecha 06 de octubre de 2010, siendo atendida por la Doctora Leonadys Urdaneta, por presentar Cervicoalgia, por lo que se le ordenó reposo médico por 72 horas; verificándose así, que la ciudadana THAIDY VILLARROEL fue atendida. Estas documentales consignadas fueron debidamente confrontadas con sus originales; consignando igualmente Informe Médico emanado de la Policlínica Maracaibo, expedido por el Doctor Daniel Vargas, en el mes de junio de 2007, así como fotos y recortes de periódicos, los cuales demuestran el accidente sufrido, y las consecuencias de su dolor a nivel cervical, justificativas de su incomparecencia a la primigenia audiencia preliminar, donde se le otorga a estas documentales, pleno valor probatorio; quedando así demostradas las causas que le impidieron a esta profesional del derecho como apoderada judicial de la parte demandante comparecer a la celebración de la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, constata esta sentenciadora, que los demandantes en el presente juicio, otorgaron poder apud acta a dos abogadas, donde una es la ciudadana THAIDY VILLARROEL, quien ya demostró las causas que le impidieron comparecer a la audiencia preliminar; la otra abogada es la ciudadana MARINA NAVA, quien a pesar de haber apelado de su incomparecencia, y consignado la documentación respectiva, INCOMPARECIO A LA AUDIENCIA DE APELACION, ORAL Y PUBLICA CELEBRADA A EXPONER SUS ALEGATOS; RAZONES QUE LLEVAN A ESTA JUZGADORA A CONCLUIR QUE LA REFERIDA ABOGADA EN EJERCICIO, NO LOGRO DEMOSTRAR ANTE ESTA SUPERIORIDAD EL CASO FORTUITO O LA FUERZA MAYOR QUE LE IMPIDIERON COMPARECER A LA CELEBRACION DE LA PRIMIGENIA AUDIENCIA PRELIMINAR. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

En tal sentido, la asistencia por sí, o por medio de apoderado, de ambas partes es obligatoria, so pena de confesión ficta, desistimiento o extinción del juicio según reza la norma. El proceso oral, el proceso por audiencias, ha dicho nuestra doctrina más calificada, es esencialmente apud judicem (ante el Juez). Si este acto fundamental del proceso se realizara sin la presencia de las partes, quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan las partes, inquirir mediante interrogatorio a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, presenciar la evacuación de las pruebas y sacar conclusiones de las repreguntas que formulen, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas que se consideren apropiadas para la solución del caso. Un desarrollo de la audiencia oral sin la presencia de las partes excluye al protagonista y antagonista del litigio y convierte la oralidad en proceso escrito. La inasistencia del demandante acarrea el desistimiento de la acción o del procedimiento (o sea, el desistimiento de la demanda), cuyos efectos son iguales a los de la cosa juzgada; en esto difiere la consecuencia que asigna la Ley respecto a la incomparecencia a la audiencia preliminar donde sólo se produce el desistimiento del procedimiento. A su vez la inasistencia del demandado produce la confesión ficta y el demandado es juzgado en rebeldía, con fundamento en esa confesión ficta de los hechos libelados. De manera que cuando el demandado no acude a la audiencia preliminar, o a la contestación de la demanda, o a la audiencia de juicio, es juzgado en rebeldía, sin que tenga la oportunidad de hacer la contraprueba de los argumentos de hecho contenidos en la demanda, los cuales se reputan ciertos con fundamento en la confesión ficta que declara la Ley en los tres casos, salvo los documentos promovidos en la audiencia preliminar. La apelación del demandado ejercida contra la sentencia basada en la confesión ficta, debe ser oída libremente, pues equivale a una sentencia definitiva. En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia de la parte demandante a la audiencia preliminar.

En diversos fallos dictados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia de juicio o a la audiencias preliminar, ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha flexibilizado la normativa legal al respecto, destacando la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de estas incomparecencias siempre y cuando se responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia Preliminar. De la misma manera, la Sala Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón –como ya se dijo-de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, que nos lleva a aplicar una interpretación extensiva de lo que se entiende por caso fortuito y fuerza mayor, de la cual la doctrina base de los principios generales del derecho la enmarcan dentro de unas condiciones preexistentes, como son las creadas por el hombre, así como las que devienen de la propia naturaleza, a criterio de esta Juzgadora.

Así pues, dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de marzo de 2.007, caso: Nepomuceno Patiño en contra de la empresa Línea Aero-Taxi Wayumi:
“… En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente…”.

Aunado a ello, en sentencia de fecha 07 de Julio de 2009 con ponencia de la Magistrada Carmen Porras de Roa, caso Luís Graterol Infante Vs. Industrias UNICÓN C.A., se dejó sentado:
“Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la situación es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en autos la renuncia del poder por parte de los apoderados que representaban a la actora.
Del extracto Jurisprudencial transcrito, se colige que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley, salvo que sea por razones de fuerza mayor o de caso fortuito, empero, en aquellos casos, en que existan varios apoderados si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo en cumplimiento del mandato que le fue conferido.
Ahora bien, dado que la sociedad mercantil accionada adicionalmente argumentó que la causa del incumplimiento devino de factores externos y ajenos a su voluntad, toda vez que “al segundo apoderado de la demandada en Ciudad Bolívar se le imposibilitó asistir a la audiencia preliminar, en virtud de tener fijada la celebración de la audiencia de juicio celebrada en el expediente FH06-L-2000-009”, debe esta Sala precisar, si la celebración de actos procesales de manera sucesiva o simultánea se enmarcan como supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, a efectos de enervar el efecto procesal de admisión de los hechos previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Del escudriñamiento de las actas procesales, cursa a los folios 187 al 203 (1º pieza), escrito presentado por el abogado Richard Sierra, mediante el cual acompañó copia fotostática simple del acta de audiencia de juicio celebrada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en el expediente Nº FH06-L-2000-000009, en fecha 26 de noviembre de 2007, a las once de la mañana (11:00 a.m.), en la cual funge el referido abogado como apoderado judicial de la sociedad mercantil Siderúrgica del Orinoco, C.A., (SIDOR).
Asimismo, observa la Sala, que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, celebró la audiencia preliminar en fecha 26 de noviembre de 2007, a las 10:00 a.m., y que la audiencia de juicio a que hace referencia el apoderado judicial de la demandada como “causa justificada de su incomparecencia”, fue celebrada el día 26 de noviembre 2007, a las 11: 00 a.m..
Así las cosas, afirma esta Sala que la celebración de los actos procesales no obedece a factores externos o “imprevisibles”, sino a la sustanciación del procedimiento regido por condiciones de modo, lugar y tiempo establecidos en la norma; por lo que en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, advierte esta la Sala, que la sociedad mercantil accionada para el día y la hora en que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, celebró la audiencia preliminar, específicamente el 26 de noviembre de 2007 a las 10:00 a.m., contaba con la representación judicial de cinco (5) profesionales del derecho, a excepción del apoderado Luis Hernández Sanguini, quien se encontraba de reposo médico; por lo que su incomparecencia, pese a constituir una circunstancia humana imprevisible, podía ser subsanada mediante la presentación de cualquiera de sus otros apoderados judiciales, quienes en ejercicio de su mandato debían cumplir con la obligación de representar a su poderdante, independientemente del domicilio y de que coincidieran en el mismo día y en horas sucesivas la celebración de distintos actos procesales, específicamente “audiencias preliminares” y “audiencias de juicio”, toda vez que los actos procesales no reúnen los extremos exigidos por la doctrina para ser opuestos como causas justificativas de incomparecencia, en los términos del artículo 131 de la Ley adjetiva laboral, ni pueden ser calificados como “quehacer imprevisible” a efecto de atemperar la rigidez de la norma según la doctrina de esta Sala. Así se establece. (subrayado del Tribunal).

Es por lo que en el presente caso, es perfectamente determinable que aparecen en el poder otorgado por los trabajadores, dos (02) abogadas debidamente facultadas para representarlos, donde sólo una de ellas –se insiste- demostró ante esta superioridad las causas que le impidieron comparecer a la celebración de la primigenia audiencia preliminar; no así, la otra abogada, ciudadana MARINA NAVA DE FERRER, YA IDENTIFICADA EN ACTAS, QUIEN, DADAS LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISIBLES O NO, PERFECTAMENTE PODÍA SUSTITUIRSE SI NO PODIA COMPARECER, EN OTROS ABOGADOS DE SU CONFIANZA, Y ASISTIR A LA AUDIENCIA DE APELACIÓN, PARA JUSTIFICAR SU INCOMPARECENCIA, Y NO TRATAR DE JUSTIFICARSE A TRAVÉS DE LA OTRA APODERADA QUE SI COMPARECIÓ; RECORDEMOS QUE EN ESTE NUEVO PROCESO LABORAL LOS ACTOS QUE SE REALIZAN SON PREVIAMENTE FIJADOS CON SUFICIENTE ANTELACIÓN PARA QUE LAS PARTES SE PREPAREN Y PRESENTEN SUS ARGUMENTOS RESPECTIVOS, PARA QUE ESTOS SEAN CONSONOS CON LA REPRESENTACIÓN QUE OSTENTAN, Y NO INCURRIR EN GRAVES ARGUMENTACIONES TOTALMENTE FUERA DE CONTEXTO, PRETENDIENDO JUSTIFICAR SUS INCOMPARECENCIAS A LOS ACTOS PROCESALES A LOS CUALES ESTAN OBLIGADOS, PUES PARA ELLO SE LES HA CONFIADO UN MANDATO. Es por ello, que en virtud de haber resultado improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante a través de su apoderada judicial, para justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar de este procedimiento; causas que no lograron convencer a esta sentenciadora; es por lo que este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, debe necesariamente confirmar la decisión apelada, toda vez que no logró la parte demandante demostrar el caso fortuito o la fuerza mayor, o las eventualidades del quehacer humano que le imposibilitaron comparecer a la audiencia preliminar; todo conforme a lo dispone el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la jurisprudencia analizada ut supra. ASI SE DECIDE.

Aunado a ello, resulta necesario acotar la importancia que tiene para este nuevo proceso laboral la audiencia preliminar también llamada primera audiencia de trámite para no desligarla de su carácter procesal, que es presidida por el Juez y las partes que deben comparecer obligatoriamente. Su fin primordial es evitar el litigio (mediación y conciliación), limitar su objeto (acta de misión), depurar el procedimiento (despacho saneador) y recibir las pruebas. Su oralidad conforma la nota característica común del proceso laboral. Tiene carácter privada, porque la confidencialidad de los actos de mediación resulta conveniente para lograr la “transacción asistida” que supone la conciliación de las partes o un acuerdo de arbitraje a los cuales reconduce el Juez en su función mediadora, como vías alternas de solución de conflictos. La audiencia preliminar es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, es un acto fundamental, esencial en el proceso. Constituye la primera fase de la primera instancia en el procedimiento oral que la nueva Ley ha instituido para oír a las partes en el proceso e incitarlos a la conciliación en la búsqueda de arreglar sus diferencias. En la fase preliminar son las partes quienes pueden poner fin al proceso (conciliación, mediación, arbitraje); de allí su gran importancia, recordemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue concebida para la mediación; las partes podrán resolver la controversia por algún medio alterno, sin necesidad de ir a la fase de juicio.

Por lo que, al no haber comprobado la parte demandante la configuración de los supuestos señalados por el legislador que justifiquen su incomparecencia a la audiencia preliminar, y no haber demostrado alguna causa que justificara su incomparecencia, resultan improcedentes –como se dijo- los fundamentos invocados como justificativos de su inasistencia al llamado de la audiencia preliminar, por lo que deberá aplicarse el desistimiento del procedimiento por la inasistencia de la parte actora al inicio de la audiencia preliminar, conforme lo dispone el artículo 130 de la norma up-supra comentada; donde se le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la facultad de sentenciar conforme a la presunción de DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO que tiene la incomparecencia a la audiencia del demandante. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las profesionales del derecho MARINA NAVA DE FERRER y THAIDY VILLARROEL FERRER, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;

2) Queda confirmada la decisión de fecha 06 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, QUE DECLARÓ EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO POR LA INASISTENCIA DE LA PARTE ACTORA AL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, CONFORME LO DISPONE EL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE ACTORA conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4) NOTIFIQUESE DE ESTA DECISION A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, REMITIENDOLE COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce ( 12 ) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA
MARINES CEDEÑO GÓMEZ

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce meridiem (12:00 p.m.) y se libro oficio bajo el No. TSC-2011-25.



LA SECRETARIA
MARINES CEDEÑO GÓMEZ.