Asunto: VP21-L-2009-970
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: ALIRIO JOSÉ RICO BARRIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.939.875, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Demandada: sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES CA (SERPECICA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 23 de diciembre de 2005, bajo el No. 13, tomo 8-A y la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 20 de febrero de 2001, bajo el No. 52, tomo 4-A, de los libros respectivos.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano ALIRIO JOSÉ RICO BARRIO, debidamente asistido por el profesional del derecho MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 25.462, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES CA, (SERPECICA), como un grupo de empresas o unidad económica conformada por esta última y la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2009, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 28 de septiembre de 2010 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió la causa a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN
1.- Que en fecha 26 de noviembre de 2007 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, desempeñando el cargo de “obrero”, cuyas funciones consistían en cargar y descargar de los camiones los implementos de trabajo y los insumos para trabajar, ayudar a los soldadores, mecánicos, pintores, limpiar el área de trabajo, sacar y recoger las herramientas, entre otros, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) y los días sábados desde la ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.), hasta el día 09 de julio de 2009, fecha en la cual recibió un comunicado del departamento de recursos humanos donde le notificaban de su retito por una supuesta terminación de contrato, hecho este que no es cierto, pues, siendo un trabajador a tiempo indeterminado realmente fue despedido injustificadamente, acumulando un tiempo de servicios de un (01) año, siete (07) meses y veinticuatro (24) días.
2.- Que luego del despido en la sede donde funcionaba su patrono, la cambiaron el nombre de sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, sustituyéndolo por sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES CA (SERPECICA), la cual quedó inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de diciembre de 2005, bajo el número 13, Tomo 8-A, quien comenzó a laborar con los mismos equipos en la misma actividad, operando en principio una sustitución patronal. Sin embargo alega que el día 21 de agosto de 2009 se realizaron operaciones de compra-venta de vehículos y arrendamientos en forma fraudulenta de su patrón la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA a la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES CA (SERPECICA) efectuadas ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda en fecha 21 de agosto de 2009, siendo la misma persona la que representa al vendedor y al comprador, esto es, al ciudadano JOSÉ LUÍS SÁEZ RAMÍREZ, en su carácter de presidente de ambas empresas, constituyendo un fraude en su perjuicio a tenor de lo previsto en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que demuestra que ambas empresas se encuentran sometidas a una administración o control común, conformando un grupo de empresas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
3.- Que devengó un salario básico y normal de la suma de veinte bolívares con cincuenta céntimos (Bs.20,50) diarios y, un salario integral de la suma de treinta y cuatro bolívares con ocho céntimos (Bs.34,08) diarios desde el día 26 de noviembre de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008; un salario básico de la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, un salario normal de la suma de veintisiete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.27,59) diarios y, un salario integral de la suma de treinta y nueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.39,46) diarios desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009 y un salario básico y normal de la suma de veintinueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs.29,31) diarios y, un salario integral de la suma de treinta y cuatro bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.34,85) diarios desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 19 de julio de 2009.
4.- Reclama a la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES CA, (SERPECICA), como un grupo de empresas o unidad económica conformada por esta última y la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, el pago de la suma de quince mil cuarenta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.15.043,84), por los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses, prestación de antigüedad adicional, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas, el beneficio de alimentación y las indemnizaciones por concepto del Régimen Prestacional de Empleo así como, su indexación e intereses moratorios.
Por su parte, la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES CA, (SERPECICA), del grupo de empresas o unidad económica conformada por esta última y la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, no asistieron a la audiencia preliminar celebrada el día 28 de septiembre de 2010 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no dieron contestación a la demanda, ni acudieron a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria llevada a cabo en este proceso, tal como lo establecen los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En ese sentido, las disposiciones enunciadas consagran la “Institución Jurídica de la Confesión Ficta” o “Admisión de Hechos” que es una sanción de rigor extremo consistente en la rebeldía o contumacia del demandado en aceptar como ciertos todos los hechos invocados en el escrito de la demanda, siempre y cuando no haga contraprueba de esos hechos y la pretensión no sea contraria a derecho, entendida esta última como la acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.
Sin embargo, en el caso sometido a decisión, no ocurre lo mismo, pues es un hecho notorio, público y comunicacional que la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, tomó posesión y control de los bienes y servicios conexos a las actividades primarias de hidrocarburos, las cuales eran prestadas por un sinfín de empresas privadas vinculadas a las actividades desarrolladas en el Lago de Maracaibo, incluyéndose dentro de éstas, la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, según se desprende de la resolución publicada por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo y por tanto, la República Bolivariana de Venezuela un interés patrimonial en el mismo, lo cual trae como consecuencia jurídica que deban aplicársele los privilegios y prerrogativas de orden fiscal y procesal consagradas en la legislación nacional por disposición del 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa lo siguiente:
Artículo 12.- “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”. (Negrillas son de la jurisdicción).
La actual ley procesal del trabajo prevé la obligación de los funcionarios judiciales de observar los privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes especiales cuando están involucrados los derechos, bienes o intereses de la República Bolivariana de Venezuela, de guardarlos y preservarlos mediante la aplicación de las leyes especiales que rigen la materia, entre ellas, la Ley Orgánica de Hacienda Pública y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En consecuencia los efectos jurídicos del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son extensibles en línea horizontal a la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, y a la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES CA, (SERPECICA), en virtud de haberse invocado la existencia de un grupo de empresas o unidad económica entre ellas, en virtud de la disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública y en el artículo 66 de la reforma parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues constituyen una excepción a la confesión ficta del derecho procesal.
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública, dispone lo siguiente:
Artículo 6.- “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de la demanda intentada contra ellas o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión incurriera al representante del Fisco”. (Negrillas son de la jurisdicción).
El artículo 66 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, preceptúa lo siguiente:
Artículo 66.- “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentada contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tiene como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”. (Negrillas son de la jurisdicción).
Del mismo modo el artículo 65 de este último texto legal prescribe que los privilegios y prerrogativas procesales de la República Bolivariana de Venezuela son irrenunciables y deben aplicarse por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
Tales prerrogativas y privilegios no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que consagran la garantía constitucional y legal del derecho a la defensa de las entidades de la República, en este caso en particular, de la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, y de la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES CA, (SERPECICA), en caso de demostrarse la existencia de un grupo de empresas o unidad económica, pues obedecen a la necesidad de salvaguardarle sus intereses que podrían verse afectados por falta de diligencia de quienes los representan, acarreando por demás, daños irreparables que perjudican a la Nación, es decir, deben respetarse esos privilegios y prerrogativas de la República.
En consecuencia de lo anterior, se debe tener que la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES CA, (SERPECICA), y la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, en virtud de haberse invocado la existencia de un grupo de empresas o unidad económica entre ellas, ha rechazado y contradicho en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra en los mismos términos expresados en la contestación de la demanda y; por tanto, no puede tomarse ésta incomparecencia como una admisión de los hechos controvertidos. Así se decide.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose negado la relación de trabajo entre el ciudadano ALIRIO JOSÉ RICO BARRIO con la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES CA, (SERPECICA) y la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Si efectivamente el ciudadano ALIRIO JOSÉ RICO BARRIO prestó o no sus servicios personales laborales para la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES CA, (SERPECICA), y para la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA.
2.- Si efectivamente las sociedades mercantiles SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES CA, (SERPECICA), y J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, constituyen un grupo de empresas o unidad económica.
3.- Como consecuencia jurídica de lo anterior, si le corresponden o no al ciudadano ALIRIO JOSÉ RICO BARRIO las prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones reclamadas en el escrito de la demanda.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y, por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, habiéndose negado la prestación del servicio en el presente asunto es evidente que, le corresponde al ciudadano ALIRIO JOSÉ RICO BARRIO demostrar la relación de trabajo que lo unió con la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES CA, (SERPECICA), y la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, en virtud de haberse invocado la existencia de un grupo de empresas o unidad económica entre ellas y, a su vez, que estas últimas conforman dicho grupo de empresas; sin embargo, demostrada la misma, le corresponderá a estas últimas probar la improcedencia de los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA
1.- Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba de exhibición de los documentos denominados “recibos de pago” desde el día 26 de noviembre de 2007 hasta el día 30 de diciembre de 2007, que son del mismo tenor a las copias que se acompañan al expediente.
Con relación a la prueba de “exhibición” de los documentos denominados “recibos de pago” correspondientes desde el día 26 de noviembre de 2007 hasta el día 30 de diciembre de 2007, esta instancia judicial, deja constancia de la no comparecencia de la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES CA, (SERPECICA), y la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, en virtud de haberse invocado la existencia de un grupo de empresas o unidad económica entre ellas, a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio llevada a cabo en este asunto, razón por la cual, no pudo llevarse a cabo la exhibición del documento solicitado, otorgándosele las consecuencias jurídicas del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose así como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia presentada por el solicitante cursantes a los folios 51 al 53 del expediente; la misma hace constar que el ciudadano ALIRIO JOSÉ RICO BARRIO desempeñó el cargo como obrero, que devengó la suma de veinte bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.20,49) diarios, así como, el pago de las sumas de dinero y conceptos que aparecen allí especificados realizados por la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA. Así se decide.
2.- Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba de exhibición de los documentos denominados “recibos de pago” desde el día 07 de enero de 2008 hasta el día 28 de diciembre de 2008, que son del mismo tenor a las copias que se acompañan al expediente.
Con relación a la prueba de “exhibición” de los documentos denominados “recibos de pago” correspondientes desde el día 07 de enero de 2008 hasta el día 28 de diciembre de 2008, esta instancia judicial, deja constancia de la no comparecencia de la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES CA, (SERPECICA), y la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, en virtud de haberse invocado la existencia de un grupo de empresas o unidad económica entre ellas, a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio llevada a cabo en este asunto, razón por la cual, no pudo llevarse a cabo la exhibición del documento solicitado, otorgándosele las consecuencias jurídicas del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose así como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia presentada por el solicitante cursantes a los folios 54 al 79 del expediente; la misma hace constar que el ciudadano ALIRIO JOSÉ RICO BARRIO desempeñó el cargo como obrero, que devengó la suma de veinte bolívares con cincuenta céntimos (Bs.20,50) diarios desde el día 07 de enero de 2008 hasta el día 11 de mayo de 2008; la suma de veintiséis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.26,63) diarios desde el día 12 de mayo de 2008 hasta el día 28 de diciembre de 2008, así como, el pago de las sumas de dinero y conceptos que aparecen allí especificados realizados por la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA. Así se decide.
3.- Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba de exhibición de los documentos denominados “recibos de pago” desde el día 29 de diciembre de 2008 hasta el día 19 de julio de 2009, que son del mismo tenor a las copias que se acompañan al expediente.
Con relación a la prueba de “exhibición” de los documentos denominados “recibos de pago” correspondientes desde el día 29 de diciembre de 2008 hasta el día 08 de febrero de 2009, esta instancia judicial, deja constancia de la no comparecencia de la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES CA, (SERPECICA), y la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, en virtud de haberse invocado la existencia de un grupo de empresas o unidad económica entre ellas, a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio llevada a cabo en este asunto, razón por la cual, no pudo llevarse a cabo la exhibición del documento solicitado, otorgándosele las consecuencias jurídicas del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose así como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia presentada por el solicitante cursantes a los folios 80 al 82 del expediente; la misma hace constar que el ciudadano ALIRIO JOSÉ RICO BARRIO desempeñó el cargo como obrero, que devengó la suma de veintiséis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.26,63) diarios, así como, el pago de las sumas de dinero y conceptos que aparecen allí especificados realizados por la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA. Así se decide.
Ahora bien con relación a la prueba de exhibición de los documentos denominados “recibos de pago” correspondientes al periodo desde el día 09 de febrero de 2009 hasta el día 28 de junio de 2009 cursantes a los folios 82 al 91 del expediente solicitada sobre la base de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador debe declarar su inadmisibilidad, pues la sociedad ALIANZA AMPROCA 2008, no es parte en este proceso. Así se decide.
Con relación a la prueba de “exhibición” de los documentos denominados “recibos de pago” correspondientes desde el día 29 de junio de 2009 hasta el día 19 de julio de 2009, esta instancia judicial, deja constancia de la no comparecencia de la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES CA, (SERPECICA), y la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, en virtud de haberse invocado la existencia de un grupo de empresas o unidad económica entre ellas, a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio llevada a cabo en este asunto, razón por la cual, no pudo llevarse a cabo la exhibición del documento solicitado, otorgándosele las consecuencias jurídicas del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose así como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia presentada por el solicitante cursantes a los folios 92 y 93 del expediente; la misma hace constar que el ciudadano ALIRIO JOSÉ RICO BARRIO devengó la suma de veintiséis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.26,63) diarios, así como, el pago de las sumas de dinero y conceptos que aparecen allí especificados realizados por la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES CA, (SERPECICA). Así se decide.
4.- Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba de exhibición del documento denominado “comprobante de prestaciones sociales” emanado de la sociedad mercantil ALIANZA AMPROCA 2008, que es del mismo tenor a la copia que se acompaña al expediente.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador declara su inadmisibilidad, pues la sociedad ALIANZA AMPROCA 2008, no es parte en este proceso. Así se decide.
5.- Promovió original del documento denominado “recibo de pago” emanado de la sociedad mercantil ALIANZA AMPROCA 2008 cursante al folio 95 de las actas del expediente.
Con respecto al medio de prueba promovido, este juzgador a pesar de la incomparecencia de la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES CA, (SERPECICA), y la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, en virtud de haberse invocado la existencia de un grupo de empresas o unidad económica entre ellas, a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, debe desecharlo del proceso en virtud de que la sociedad ALIANZA AMPROCA 2008, no es parte del presente proceso. Así se decide.
6.- Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba de exhibición de los documentos denominados “recibos de pago del cesta tickets o tarjeta de alimentación”.
Con relación a la exhibición de los documentos denominados “recibos de pago del cesta tickets o tarjeta de alimentación”, esta instancia judicial deja expresa constancia de no haber sido exhibidos en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio en este asunto, en virtud de la incomparecencia de la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES CA, (SERPECICA), y la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, en virtud de haberse invocado la existencia de un grupo de empresas o unidad económica entre ellas, sin embargo, al no haberse consignado las copias fotostáticas simples que demostraran su existencia, ni los datos que se aprecien de su contenido, se declara su inadmisibilidad, acogiendo el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia. Así se decide.
7.- Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba de exhibición de los documentos denominados “recibos de pago de utilidades correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009”, que son del mismo tenor a las copias que se acompañan al expediente.
Con relación a la prueba de “exhibición” de los documentos denominados “recibos de pago de utilidades correspondientes a los años 2007 y 2008”, esta instancia judicial, deja constancia de la no comparecencia de la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES CA, (SERPECICA), y la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, en virtud de haberse invocado la existencia de un grupo de empresas o unidad económica entre ellas, a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio llevada a cabo en este asunto, razón por la cual, no pudo llevarse a cabo la exhibición del documento solicitado, otorgándosele las consecuencias jurídicas del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose así como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia presentada por el solicitante cursantes al folio 96 del expediente; la misma hace constar que el ciudadano ALIRIO JOSÉ RICO BARRIO desempeñó el cargo como obrero, que devengó la suma de veinte bolívares con cincuenta céntimos (Bs.20,50) diarios, desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007; que devengó la suma de veintiséis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.26,63) diarios, desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 27 de octubre de 2008; así como, el pago de las sumas de dinero por concepto de utilidades que aparecen allí especificados realizados por la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA. Así se decide.
Con relación a la exhibición de los documentos denominados “recibos de pago de utilidades correspondientes al año 2009”, esta instancia judicial deja expresa constancia de no haber sido exhibidos en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio en este asunto, en virtud de la incomparecencia de la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES CA, (SERPECICA), y la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, en virtud de haberse invocado la existencia de un grupo de empresas o unidad económica entre ellas, sin embargo, al no haberse consignado las copias fotostáticas simples que demostraran su existencia, ni los datos que se aprecien de su contenido, se declara su inadmisibilidad, acogiendo el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia. Así se decide.
8.- Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba de exhibición de los documentos denominados “recibos de pago y constancias de disfrute de las vacaciones vencidas del año 2008 y vacaciones fraccionadas del año 2009”.
Con relación a la exhibición de los documentos denominados “recibos de pago y constancias de disfrute de las vacaciones vencidas del año 2008 y vacaciones fraccionadas del año 2009”, esta instancia judicial deja expresa constancia de no haber sido exhibidos en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio en este asunto, en virtud de la incomparecencia de la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES CA, (SERPECICA), y la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, en virtud de haberse invocado la existencia de un grupo de empresas o unidad económica entre ellas, sin embargo, al no haberse consignado las copias fotostáticas simples que demostraran su existencia, ni los datos que se aprecien de su contenido, se declara su inadmisibilidad, acogiendo el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia. Así se decide.
9.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos WILLIAN URDANETA y JOSÉ RIVERO, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en los municipios Valmore Rodríguez y Lagunillas del estado Zulia.
Con respecto a este medio de prueba, el esta instancia judicial nada tiene que valorar habida consideración que tales declaraciones no fueron evacuadas en el proceso. Así se decide.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Promovió copia fotostática simple del documento denominado “contrato de compra-venta”, cursante a los folios 105 y 106 de las actas del expediente.
En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe otorgarle valor probatorio y eficacia jurídica a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de no haber sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho por la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES CA, (SERPECICA), y la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, en virtud de haberse invocado la existencia de un grupo de empresas o unidad económica entre ellas, en la oportunidad de llevarse a cabo a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto.
En efecto, en el documento de contrato de compra-venta que quedó debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, el día 21 de agosto de 2009, bajo el No. 27, Tomo 71, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del estado Zulia, se demuestra que el ciudadano JOSÉ LUÍS SÁEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad V.-7.859.109, es presidente de la sociedades mercantiles antes mencionadas, según se evidencia de la nota de autenticación realizada por el Notario Público en cuestión, donde deja constancia que tuvo a su vista el Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, la cual fue celebrada el día 30 de marzo de 2009, e registrada ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 02 de abril de 2009, bajo el No. 32, Tomo 1-A y, adicionalmente, el Acta de Constitutiva de la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES CA, (SERPECICA), la cual fue inscrita ante el mencionado Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 23 de diciembre de 2005, la cual quedó anotada bajo el No. 13, Tomo 8-A. Así se decide.
CONCLUSIONES
Analizadas como han sido las afirmaciones espontáneas del ciudadano ALIRIO JOSÉ RICO BARRIO y su representación judicial tanto en el escrito de la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, así como las pruebas promovidas en el proceso<>, quién suscribe el presente fallo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Anteriormente, hemos dejado sentado la incomparecencia de la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES CA, (SERPECICA), y la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, en virtud de haberse invocado la existencia de un grupo de empresas o unidad económica entre ellas, a la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como también, su falta de contestación a la demanda e inasistencia a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública llevada a cabo en este asunto, razón por la cual, se procedió a evacuar el material probatorio promovido con la finalidad de garantizarles el ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses, evitándose así, la vulneración o violación al orden público procesal y; verificar si se encuentra desvirtuada las pretensiones de su oponente, más aún cuando la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, goza de los privilegios y prerrogativas del Estado Venezuela conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es un hecho notorio, público y comunicacional que la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, tomó posesión y control de los bienes y servicios conexos a las actividades primarias de hidrocarburos, las cuales eran prestadas por un sinfín de empresas privadas vinculadas a las actividades desarrolladas en el Lago de Maracaibo, incluyéndose ésta, según se desprende de la resolución publicada por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo.
Vistos igualmente los hechos y las pruebas aportadas por las partes, considera quién suscribe el presente fallo, que el ciudadano ALIRIO JOSÉ RICO BARRIO logró demostrar los hechos controvertidos en el presente asunto, a lo que estaba obligado en virtud de haberse revestido en él la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, es decir, a través de la prueba de exhibición de los documentos denominados “recibos de pago” y “recibos de pago de utilidades” demostró que efectivamente existió la relación de prestación del servicio personal con las sociedades mercantiles J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, y SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES CA, (SERPECICA), configurándose su carácter de trabajador, pues la actividad desplegada por ella fue realizada por una persona natural, por cuenta ajena y bajo la dependencia y subordinación jurídica de la mencionada entidad federal, entendida ésta última cuando estaba obligada a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituye la base de su sustentación y su familia, o por lo menor una parte de ella a favor del ente estatal. Así se decide.
De igual modo, el ciudadano ALIRIO JOSÉ RICO BARRIO logró demostrar los hechos controvertidos en el presente asunto, a lo que estaba obligado en virtud de haberse revestido en él la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, a través del documento denominado “contrato de compra-venta” promovido en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, que efectivamente existe un grupo de empresas o unidad económica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo entre las sociedades mercantiles SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES CA, (SERPECICA), y J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, razón por la cual, son solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con el ciudadano ALIRIO JOSÉ RICO BARRIO. Así se decide.
Así las cosas, al haberse demostrado la relación de trabajo entre el ciudadano ALIRIO JOSÉ RICO BARRIO y las sociedades mercantiles SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES CA, (SERPECICA), y J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, ambas integrantes como grupo de empresas o unidad económica, le correspondía a éstas demostrar la improcedencia de los conceptos reclamados en el presente asunto, pues son ellas quienes tienen todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicio, vacaciones y bono vacacional pagadas, utilidades generadas, entre otros conceptos laborales, y, por último, el motivo o causa de la culminación de esa relación de trabajo.
En este sentido, se observa que las sociedades mercantiles SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES CA, (SERPECICA), y J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, ambas integrantes como grupo de empresas o unidad económica, no aportó a las actas del proceso, ningún medio de prueba capaz de desvirtuar los hechos invocados por el ciudadano ALIRIO JOSÉ RICO BARRIO, quedando probados en las actas del expediente, los siguientes hechos:
a.- Que la relación de trabajo desempeñada por el ciudadano ALIRIO JOSÉ RICO BARRIO para las sociedades mercantiles J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, y SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES CA, (SERPECICA), ambas integrantes como grupo de empresas o unidad económica, discurrió entre el día 26 de noviembre de 2007 hasta el día 08 de febrero de 2009, ambas fechas inclusive, y desde el día 29 de junio de 2009 hasta el día 19 de julio de 2009, ambas fechas inclusive, acumulando un tiempo de servicios de un (01) año, dos (02) meses y doce (12) días en la primera y posteriormente de veinte (20) días en la segunda nombrada.
b.- el horario de trabajo desempeñado por el ciudadano ALIRIO JOSÉ RICO BARRIO para las sociedades mercantiles SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES CA, (SERPECICA), y J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, ambas integrantes como grupo de empresas o unidad económica, de lunes a viernes desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) y los días sábados desde la ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.).
c.- el cargo de “obrero” desempeñado por el ciudadano ALIRIO JOSÉ RICO BARRIO para las sociedades mercantiles SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES CA, (SERPECICA), y J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, ambas integrantes como grupo de empresas o unidad económica, cuyas funciones consistían en cargar y descargar de los camiones los implementos de trabajo y los insumos para trabajar, ayudar a los soldadores, mecánicos, pintores, limpiar el área de trabajo, sacar y recoger las herramientas, entre otros.
d.- El despido injustificado del ciudadano ALIRIO JOSÉ RICO BARRIO y por ende, que le corresponde las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
e.- Que le corresponden sesenta (60) días de utilidades anuales.
f.- Que devengó un salario básico y normal de la suma de veinte bolívares con cincuenta céntimos (Bs.20,50) diarios, desde el día 26 de noviembre de 2007 hasta el día 11 de mayo de 2008; un salario básico de la suma de veintiséis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.26,63) diarios y un salario normal de la suma de veintisiete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.27,59) diarios desde el día 12 de mayo de 2008 hasta el día 08 de febrero de 2009 y, un salario básico y normal de la suma de veintiséis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.26,63) diarios desde el día 29 de junio de 2009 hasta el día 19 de julio de 2009. Así se decide.
Con respecto al salario integral invocado por el ciudadano ALIRIO JOSÉ RICO BARRIO en su escrito de la demanda, observa esta instancia judicial que estuvo mal calculado con relación al salario básico y normal devengado tal y como se evidencia de los documentos denominados “recibos de pagos” cursantes a las actas del expediente, en tal sentido, se procede a recalcularlo tomando en consideración la alícuota parte del bono vacacional y las utilidades por disposición expresa del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora, para la obtención de la alícuota parte de las utilidades se tomó en consideración el salario normal devengado por el ciudadano ALIRIO JOSÉ RICOBARRIO reseñado con anterioridad, multiplicándose por los sesenta (60) días de utilidades anuales que quedaron demostrados, y; su resultado se dividió entre los meses completos de servicio de cada ejercicio económico respectivo, obteniéndose la siguientes sumas de dinero:
a.- la suma de cuarenta y un bolívares (Bs.41,oo) diarios, desde el día 26 de noviembre de 2007 hasta el día 25 de diciembre de 2007;
b.- la suma de diez bolívares con veinticinco céntimos (Bs.10,25) diarios, desde el día 26 de diciembre de 2007 hasta el día 25 de abril de 2008;
c.- la suma de seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.6,65) diarios, desde el día 26 de abril de 2008 hasta el día 25 de diciembre de 2008.
d.- la suma de veintiséis bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.26,63), desde el día 26 de diciembre de 2008 hasta el día 08 de febrero de 2009, y;
e.- la suma de veintiséis bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.26,63), desde el día 26 de junio de 2009 hasta el día 19 de julio de 2009.
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional se tomó en consideración el salario básico devengado con anterioridad, multiplicándose por siete (07) días establecidos en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y; su resultado, fue dividido entre los trescientos sesenta (360) días del año, obteniéndose la siguientes sumas de dinero:
a.- la suma de cero bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.0,39) diarios, desde el día 26 de noviembre de 2007 hasta el día 25 de abril de 2008;
b.- la suma de cero bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.0,51) diarios, desde el día 26 de abril de 2008 hasta el día 25 de noviembre de 2008;
c.- la suma de cero bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.0,59) diarios, desde el día 26 de noviembre de 2008 hasta el día 08 de febrero de 2009.
d.- la suma de cero bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.0,59), desde el día 26 de junio de 2009 hasta el día 19 de julio de 2009.
Decidido lo anterior, esta instancia de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral del ciudadano ALIRIO JOSÉ RICO BARRIO asciende a las siguientes sumas de dinero:
a.- la suma de sesenta y un bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.61,89) diarios, desde el día 26 de noviembre de 2007 hasta el día 25 de diciembre de 2007;
b.- la suma de treinta y un bolívares con catorce céntimos (Bs.31,14) diarios, desde el día 26 de diciembre de 2007 hasta el día 25 de abril de 2008;
c.- la suma de treinta y tres bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.33,79), desde el día 26 de abril de 2008 hasta el día 25 de noviembre de 2008.
d.- la suma de treinta y tres bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.33,87), desde el día 26 de noviembre de 2008 hasta el día 25 de diciembre de 2008.
e.- la suma de cincuenta y tres bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.53,85), desde el día 26 de diciembre de 2008 hasta el día 08 de febrero de 2009, y;
f.- la suma de cincuenta y tres bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.53,85), desde el día 26 de junio de 2009 hasta el día 19 de julio de 2009.
Por último, corresponde entonces, determinar si la pretensión incoada por el ciudadano ALIRIO JOSÉ RICO BARRIO es contraria a derecho y; al efecto se observa, que la misma se encuentra enmarcada dentro del ordenamiento jurídico vigente, esto es, dentro de la normativa establecida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan <>, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ciudadano ALIRIO JOSÉ RICO BARRIO por cada concepto reclamado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y procedente en derecho:
Sobre la base de los argumentos anteriormente expuestos, le corresponden al ciudadano ALIRIO JOSÉ RICO BARRIO las sumas de dinero que a continuación se especifican:
1.- diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido entre el día 26 de febrero de 2008 hasta el día 25 de abril de 2008, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de trescientos once bolívares con cuarenta céntimos (Bs.311,40).
2.- treinta y cinco (35) días por concepto de prestación de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido entre el día 26 de abril de 2008 hasta el día 25 de noviembre de 2008, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de un mil ciento ochenta y dos bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.1.182,65).
3.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido entre el día 26 de noviembre de 2008 hasta el día 25 de diciembre de 2008, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de ciento sesenta y nueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.169,35).
4.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido entre el día 26 de diciembre de 2008 hasta el día 25 de enero de 2009, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de doscientos sesenta y nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs.269,25).
5.- la suma de trescientos ochenta y un bolívares con once céntimos (Bs.381,11) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 26 de febrero de 2008 hasta el día 25 de enero de 2009.
6.- quince (15) días por concepto de vacaciones legales vencidas, por el periodo discurrido entre el día 26 de noviembre de 2007 hasta el día 25 de noviembre de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio jurisprudencia emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.031, expediente No.01-424, de fecha 05 de febrero de 2002. Caso: OSWALDO DÍAZ LIRA contra BANCO DE VENEZUELA SACA, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, en el cual se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, y en este caso, a razón del salario devengado por el trabajador, es decir, la suma de veintiséis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.26,63) diarios, lo cual alcanza a la suma de trescientos noventa y nueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.399,45).
7.- dos punto cincuenta (2.50) días por concepto de vacaciones fraccionadas, por el periodo discurrido entre el día 26 de noviembre de 2008 hasta el día 26 de enero de 2009, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 5 de este fallo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de veintiséis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.26,63) diarios, lo cual alcanza a la suma de sesenta y seis bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.66,57).
8.- siete (07) días por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al período discurrido entre el día 26 de noviembre de 2007 hasta el día 25 de noviembre de 2008, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 5 de este fallo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de veintiséis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.26,63) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento ochenta y seis bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.186,41).
9.- uno punto dieciséis (1.16) días por concepto de bono vacacional fraccionado correspondientes al período discurrido entre el día 26 de noviembre de 2008 hasta el día 26 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 5 de este fallo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de veintiséis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.26,63) diarios, lo cual alcanza a la suma de treinta bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.30,89).
10.- cinco (05) días por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de veintiséis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.26,63) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento treinta y tres bolívares con quince céntimos (Bs.133,15).
11.- treinta (30) días por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 26 de noviembre de 2007 hasta el día 08 de febrero de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de un mil seiscientos quince bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.615,50).
12.- cuarenta y cinco (45) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 26 de noviembre de 2007 hasta el día 08 de febrero de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de dos mil cuatrocientos veintitrés bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.2.423,85).
Con respecto al concepto laboral denominado bonificación especial de alimentación, se deja constancia que estuvo vigente la suma de cuarenta y seis bolívares (Bs.46,oo) por cada unidad tributaria desde el día 22 de enero de 2008 hasta el día 26 de febrero de 2009, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma veinticinco (Bs.0,25) unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la suma de once bolívares con cincuenta céntimos (Bs.11,50), el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período.
De igual forma, se deja constancia que estuvo vigente la suma de cincuenta y cinco bolívares (Bs.55,oo) por cada unidad tributaria desde el día 27 de febrero de 2009 hasta el día 03 de febrero de 2010, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma veinticinco (Bs.0,25) unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la suma de trece bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.13,75), el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período.
13.- treinta y dos (32) días hábiles para el trabajo, transcurridos desde el día 01 de enero de 2009, fecha inclusive, hasta el día 08 de febrero de 2009, ambas fechas inclusive, excluyéndose los días feriados, así como los días domingos, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente, esto es, de la suma de cuarenta y seis bolívares (Bs.46,oo), lo cual asciende a la suma de trescientos sesenta y ocho bolívares (Bs.368,oo).
14.- dos (02) días hábiles para el trabajo, transcurridos desde el día 29 de junio de 2009, fecha inclusive, hasta el día 30 de junio de 2009, ambas fechas inclusive, excluyéndose los días feriados, así como los días domingos, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente, esto es, de la suma de cincuenta y cinco bolívares (Bs.55,oo), lo cual asciende a la suma de veintisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.27,50).
15.- Con relación a la Indemnización por la falta de inscripción en el Régimen Prestacional de Empleo del ciudadano ALIRIO JOSÉ RICO BARRIO, en su escrito de la demanda, se observa lo siguiente:
Sostiene la representación judicial del ciudadano ALIRIO JOSÉ RICO BARRIO que las sociedades mercantiles SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES CA, (SERPECICA), y J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, ambas integrantes como grupo de empresas o unidad económica, incumplieron con su obligación legal de de inscribir ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al ciudadano ALIRIO JOSÉ RICO BARRIO para que pudiera disfrutar de los beneficios legales devenidos de la culminación de la relación de trabajo.
En este sentido, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.281 de 27 de septiembre de 2005, derogando al Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso, el cual establece el aseguramiento de los trabajadores dependientes, de una prestación dineraria equivalente del sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (05) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado; estableciendo en su artículo 29 que los empleadores que contraten a uno o más trabajadores, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo.
De la misma forma, el artículo 39 ejusdem, dispone de una sanción pecuniaria para aquellos empleadores que no afilien a sus trabajadores al Régimen Prestacional de Empleo de la Ley del Régimen de Empleo, y han culminado sus relaciones de trabajo en cualquiera de las modalidades establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Así mismo, consagra la mencionada ley que finalizada la relación de trabajo, los empleadores dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a ésta, deberán participar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, hoy, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y a su vez, entregarán a los trabajadores una planilla de cesantía sellada y firmada por él, con la finalidad de gestionar los beneficios dinerarios antes indicados.
Conforme a las anteriores consideraciones, no se evidencia de los medios de pruebas aportados al proceso que las sociedades mercantiles SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES CA, (SERPECICA), y J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, ambas integrantes como grupo de empresas o unidad económica, hayan cumplido con su obligación legal de inscribir al ciudadano ALIRIO JOSÉ RICO BARRIO ante el Seguro Social Obligatorio y con ello, poder tramitar las indemnizaciones otorgadas por el Régimen Prestacional de Empleo, de conformidad con lo establecido en la Ley y su Reglamento y, por tanto, es acreedor de la sanción prevista en los artículos 29 y 39 del mencionado texto legislativo.
Sin embargo, este juzgador en uso de las facultades que le confiere el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo y, con vista al hecho que el ciudadano ALIRIO JOSÉ RICO BARRIO prestó sus servicios personales por espacio de mas de un (01) año considera justo y equitativo imponerle el límite máximo previsto en el artículo 29 ejusdem, a las sociedades mercantiles SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES CA, (SERPECICA), y J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, ambas integrantes como grupo de empresas o unidad económica, esto es, la sanción pecuniaria del sesenta por ciento (60%) del último salario mensual básico, esto es, la suma de cuatrocientos setenta y nueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.479,52) por el lapso de tres (03) meses; lo cual de una simple operación matemática, asciende a la suma de un mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.1.438,56), adicionándole la suma de trescientos cincuenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro (Bs.359,64) por concepto de intereses moratorios calculados sobre la base impositiva del cero punto veinticinco por ciento (0,25%) sobre el Índice de Precios al Consumidor emitido por el banco Central de Venezuela durante la vigencia de la relación de trabajo, lo cual alcanza a la suma de un mil setecientos noventa y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs.1.798,20). Así se decide.
Todos estos conceptos laborales ascienden a la suma de nueve mil trescientos sesenta y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs.9.363,28) a favor del ciudadano ALIRIO JOSÉ RICO BARRIO. Así se decide.
Así mismo se ordena a las sociedades mercantiles SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES CA, (SERPECICA), y J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, ambas integrantes como grupo de empresas o unidad económica, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal e intereses) adeudados al ciudadano ALIRIO JOSÉ RICO BARRIO para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 19 de julio de 2009, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, el cual para su examen se tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 19 de julio de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal e intereses) a las sociedades mercantiles SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES CA, (SERPECICA), y J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, ambas integrantes como grupo de empresas o unidad económica, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 19 de julio de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de las sociedades mercantiles SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES CA, (SERPECICA), y J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, ambas integrantes como grupo de empresas o unidad económica, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Así mismo se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas, beneficio de alimentación y régimen prestacional de empleo), a las sociedades mercantiles SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES CA, (SERPECICA), y J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, ambas integrantes como grupo de empresas o unidad económica, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 04 de mayo de 2010, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de las sociedades mercantiles SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES CA, (SERPECICA), y J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, ambas integrantes como grupo de empresas o unidad económica, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Como quiera que es un hecho notorio, público y comunicacional que la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, tomó posesión y control de los bienes y servicios conexos a las actividades primarias de hidrocarburos, las cuales eran prestadas por un sinfín de empresas privadas vinculadas a las actividades desarrolladas en el Lago de Maracaibo, incluyéndose dentro de éstas, la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, según se desprende de la resolución publicada por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, este órgano jurisdiccional con la finalidad de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación del Procurador General del Estado Zulia conforme lo estatuye el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de las notificaciones y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión del último de ellos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano ALIRIO JOSÉ RICO BARRIO contra la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES CA (SERPECICA) del grupo de empresas o unidad económica conformada por la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, y la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES CA, (SERPECICA). En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la suma de nueve mil trescientos sesenta y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs.9.363,28) a favor del ciudadano ALIRIO JOSÉ RICO BARRIO por los conceptos determinados y discriminados en el cuerpo de este fallo, así como, los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: Se exime a la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES CA, (SERPECICA), del grupo de empresas o unidad económica conformada por la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, y la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES CA, (SERPECICA), de pagar las costas y costos del proceso, en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales del cual goza la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA.
Se hace constar que el ciudadano ALIRIO JOSÉ RICO BARRIO estuvo debidamente representado judicialmente por los profesionales del derecho ciudadanos MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, MARIBEL JOSEFINA HERAS MALDONADO y JENNY CAROLINA PORTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 25.562, 126.139 y 132.883, domiciliados en el municipio Santa Rita del estado Zulia y; la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES CA, (SERPECICA), del grupo de empresas o unidad económica conformada por la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, y la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES CA, (SERPECICA), a la cual no se constituyó apoderado judicial alguno.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el presente fallo, quedando registrada bajo el No. 536-2011.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
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