REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA
SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJCUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
200º y 151º
Conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 23 de Diciembre de 2010, este Tribunal procede a dictar el fallo definitivo, ateniéndose a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la demandada.
PRIMERO
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA ACCION DEDUCIDA
En cumplimiento de las exigencias del artículo 159 de lA Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal hace constar lo siguiente:
ASUNTO: NP11-L-2010-001613
DEMANDANTE: NAIROBI ADALIS ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.029.439
APODERADO JUDICIAL: ABG. HERNAN TAMAYO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.799
DEMANDADA: HOSPITAL METROPOLITANO MATURIN, C.A.
APODERADO JUDICIAL: NO COMPARECIO.
ACCION DEDUCIDA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
SEGUNDO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente proceso judicial la ciudadana NAIROBI ADALIS ROMERO, antes identificada, asistido por el abogado en ejercicio HERNAN TAMAYO CASTILLO, demanda a la empresa: HOSPITAL METROPOLITANO MATURIN, C.A.; por el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales Admitida debidamente la demanda, en fecha 18 de Noviembre de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este Tribunal, ordena la notificación de la parte demandada y cumplida ésta, fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, y anunciada la misma, bajo las formalidades legales, se hizo presente el abogado en ejercicio HERNAN TAMAYO CASTILLO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, antes identificados, dejándose constancia de la no comparecencia de la demandada: HOSPITAL METROPOLITANO MATURIN, C.A.; ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por todo lo cual, dada la no comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, obligado le resulta a este Tribunal, por mandato del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumir que la demandada admite los hechos alegados por el demandante, debiendo en consecuencia proceder a sentenciar la presente causa conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, lo cual así hace con base en las consideraciones siguientes:
Alegó el demandante en su libelo los siguientes hechos: Que a partir del día 01 de Junio de 2004, comenzó a laborar para la sociedad Mercantil HOSPITAL METROPOLITANO MATURIN, C.A.; cuyo domicilio se encuentra ubicado en la Avenida Bella Vista, c/c Avenida Cruz Peraza, Edificio Hospital metropolitano Maturín, en Maturín Estado Monagas, comenzando como analista de insumos en el departamento de farmacia. Luego se desempeño como Analista de Emergencias. Que el horario de trabajo era de forma alternativa, según la guardia que le correspondía; y esos eran de 07:00 am. a 1:00 pm; de 1:00 pm. A 07: pm. Y de 07:00 pm. a 07:00 am; de lunes a sábado por todas las semanas. Que en fecha 30 de Diciembre de 2009, renunció de manera irrevocable, es decir, que trabajo para su patrono un lapso de tiempo de 05 años, 06 meses y 29 días, devengando como último salario básico mensual la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 43/00 (Bs. 1.917,43); y que debe ser considerado como su último salario normal mensual que recibió de su patrono, o lo que es lo mismo la cantidad de SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 92 /00 (Bs. 63,92) como salario diario normal. Que su salario integral esta conformado de la siguiente manera: Salario Normal Diario: Bs. 63,92 + (Alícuota de Utilidades = Bs. 10,66) + (Alícuota Bono Vacacional = Bs. 1,23 =Bs. 75,81. Por las consideraciones y fundamentos expuestos, es por lo que en su propio nombre viene a demandar como en efecto demanda a la Sociedad Mercantil HOSPITAL METROPOLITANO MATURIN, C.A.; ya suficientemente identificada; para que convenga en ello o en su defecto sea condena da por este tribunal, por las indemnizaciones correspondientes al lapso anteriormente mencionado; que serían 05 años, 06 meses y 29 días. Por lo que a la terminación de la relación laboral se le han debido cancelar las indemnizaciones siguientes:
ANTIGÜEDAD ORDINARIA: La cantidad de Bs. 11.266,50, artículo 108 LOT.; las cuales se encuentran relacionadas mes por mes, en cuadro anexo al folio No. 3 del presente expediente, que van desde el mes de Septiembre de 2004 al mes de Diciembre de 2009;
INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bs. 1.766,84, artículo 108 LOT.; las cuales se encuentran relacionadas mes por mes, en cuadro anexo al folio No. 3 del presente expediente, que van desde el mes de Septiembre de 2004 al mes de Diciembre de 2009.
ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 20 días x (Salario Integral Diario) = Bs. 75,81 = Bs. 1.516,20, articulo 108 LOT.
VACACIONES: 19 días x (S.N.D.) = Bs. 63,92 = Bs. 1.214,48.
BONO VACACIONAL: 11 días x (S.N.D.) = Bs. 63,92 = Bs. 703,12.
VACACIONES FRACCIONADAS: 8,75 días x Salario Normal Diario = Bs. 63,92 = Bs. 559,30, articulo 225 LOT., correspondientes al período 2009- 2010
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 4,08 días x Salario Normal Diario = Bs. 63,92 = Bs. 261,01, artículos 223 y 225 LOT., correspondientes al período 2009- 2010
UTILIDADES: La cantidad de Bs. 2.920,12, artículos 174 y 179 de la LOT.; cuyo cálculo para el presente caso se refiere:
(Acumulado 2009= Bs. 17.527,77) x 16,66% = Bs. 2.920,12, correspondientes al período 01/01/2009 al 30/12/ 2009
REMANENTE POR SALARIOS MENSUALES PAGADOS INCOMPLETOS: La cantidad de Bs. 1.720,03, por motivo de reposo pre y post natal, desde el día 16 de Enero de 2009 hasta el 30 de Mayo de 2009, que el patrono sin razón, motivo o justificación alguna, le realizó descuentos por la cantidad de Bs. 166,67, quincenal a su sueldo básico mensual.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES (FIDEICOMISO), La cantidad de Bs. 3.520,26, al 22/09/2010, cantidad esta depositada en un fideicomiso individual, en la entidad bancaria Banesco. De conformidad con artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SUB-TOTAL Bs. 25.447,22
Menos:
PREAVISO OMITIDO: 30 días x (S.N.D.) = Bs. 40,66 = Bs. 1.219,80.
ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES: La cantidad de Bs. 9.907,47, años 2004, (Bs. 448,68); 2005 (Bs. 1.717,50); 2006 (Bs. 2.403,51); 2007 (Bs. 1.000,73); 2008 y 2009 (Bs. 4.337,05)
TOTAL A CANCELAR Bs. 14.319,95
Además requiere la INDEXACION JUDICIAL de dichos montos, al término del presente procedimiento.
Ahora bien, la no comparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar, obliga a esta instancia, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a presumir que ésta admite los hechos alegados por el demandante, anteriormente expuestos y en consecuencia corresponde a este Tribunal sentenciar el presente juicio conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Por todo lo cual, da por demostrado este Tribunal en el presente juicio que la demandante, ciudadana NAIROBI ADALIS ROMERO, prestó sus servicios terminando como Analista de Emergencias, para la empresa HOSPITAL METROPOLITANO MATURIN, C.A., desde el 01 de Junio de 2004, hasta el 30 de Diciembre de 2009, terminando con un salario normal diario de Bs. 63,92 y un salario integral de Bs. 75, 81. Y así se declara.
TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Procede ahora este Tribunal a analizar los pedimentos que constituyen la pretensión del demandante a objeto de determinar su procedencia de acuerdo al ordenamiento jurídico del país, para todo lo cual observa que el demandante NAIROBI ADALIS ROMERO, fundamenta sus reclamos en la Ley Orgánica del Trabajo, Constitución de la república bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en función de dichos marcos legales exige el pago de sus prestaciones sociales.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se examina a continuación cada uno de los conceptos demandados por el actor para verificar la legalidad de la acción y la congruencia de la pretensión con el ordenamiento legal aplicable. También se toma en consideración a los efectos de la decisión, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las máximas de experiencia y la sana crítica.
Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que si el demandado no compareciere a la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto sea contraria a derecho la petición del demandante.
Bajo este mapa referencial, este sentenciador tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio y siendo que lo que se reclama son conceptos laborales que deben cancelarse en virtud de la terminación de la relación de trabajo, debe concluirse que la petición del demandante está ajustada a derecho, y así se decide.
Por tanto la empresa: HOSPITAL METROPOLITANO MATURIN, C.A., debe cancelar a la accionante, los siguientes montos y conceptos:
ANTIGÜEDAD ORDINARIA: La cantidad de Bs. 11.266,50
INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bs. 1.766,84, ANTIGÜEDAD ADICIONAL: La cantidad de Bs. 1.516,20
VACACIONES: La cantidad de Bs. 1.214,48.
BONO VACACIONAL: La cantidad de Bs. 703,12.
VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de Bs. 559,30,
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La cantidad de Bs. 261,01.
UTILIDADES: La cantidad de Bs. 2.920,12,
REMANENTE POR SALARIOS MENSUALES PAGADOS INCOMPLETOS: La cantidad de Bs. 1.720,03.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES (FIDEICOMISO), La cantidad de Bs. 3.520,26.
SUB-TOTAL Bs. 25.447,22
Menos:
PREAVISO OMITIDO: La cantidad de Bs. 1.219,80.
ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES: La cantidad de Bs. 9.907,47.
MONTO TOTAL Y DEFINITIVO A PAGAR: La cantidad CATORCE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON DIEZ NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 14.319, 95)
Con respecto a la indexación judicial solicitada, este Tribunal acoge lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas de acuerdo con lo previsto en el artículo 59, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO
DECISION
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana NAIROBI ADALIS ROMERO, contra la empresa demandada, HOSPITAL METROPOLITANO MATURIN, C.A., ambas partes identificadas plenamente en autos SEGUNDO: Se condena a la empresa a pagar al actor la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON DIEZ NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 14.319, 95).
Se deja constancia que de conformidad con decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el lapso para ejercer los Recursos a que haya lugar empezará a contarse a partir del día siguiente a la publicación del fallo respectivo.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Trece (13) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2.011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. RAMÓN VELÁSQUEZ. LA SECRETARIA,
RV/rv
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