REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA
SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJCUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
200º y 151º
Conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 20 de diciembre de 2010, este Tribunal procede a dictar el fallo definitivo, ateniéndose a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la demandada.
PRIMERO
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA ACCION DEDUCIDA
En cumplimiento de las exigencias del artículo 159 de lA Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal hace constar lo siguiente:
ASUNTO: NP11-L-2010-000865
DEMANDANTE: JOSE MIGUEL RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.284.571
APODERADO JUDICIAL: ABOGDO. ERRICO DESIDERIO SCALA Y OTROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.284
DEMANDADA: SINTERAMERICA, C.A.
APODERADO JUDICIAL: NO COMPARECIO.
ACCION DEDUCIDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS
SEGUNDO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente proceso judicial el ciudadano JOSE MIGUEL RAMOS, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio ERRICO DESIDERIO SCALA, demanda a la empresa: SINTERAMERICA, C.A.; por el Cobro de Prestaciones Sociales y Pago de Salarios Caídos. Admitida debidamente la demanda, en fecha 08 de Junio de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este Tribunal, ordena la notificación de la parte demandada y cumplida ésta, fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, y anunciada la misma, bajo las formalidades legales, se hizo presente el abogado en ejercicio ERRICO DESIDERIO SCALA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, antes identificado, dejándose constancia de la no comparecencia de la demandada: SINTERAMERICA, C.A.; ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por todo lo cual, dada la no comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, obligado le resulta a este Tribunal, por mandato del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumir que la demandada admite los hechos alegados por el demandante, debiendo en consecuencia proceder a sentenciar la presente causa conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, lo cual así hace con base en las consideraciones siguientes:
Alegó el demandante en su libelo los siguientes hechos: Que comenzó a prestar servicios como JEFE DE GRUPO, para la empresa SINTERAMERICA, C.A.; por un tiempo ininterrumpido de Tres (3) meses, y Tres (03) días, contados a partir de 02/02//09, fecha de ingreso hasta el día 05/05/09, fecha de egreso y en la cual fue despedido injustificadamente, por lo que acudió y solicito ante la Inspectoría del Trabajo el Procedimiento de Reenganche y Pago de salarios Caídos, declarando CON LUGAR la solicitud a través de Providencia Administrativa No. 00299-09 con fecha 09/07/09 que anexa al libelo de la demanda. Que en fecha 03/09/09 la funcionaria de la inspectoría del Trabajo Abogada Leida Guerra, realizó visita a la empresa demandada para verificar el cumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos, siendo infructuosa la diligencia, procediendo a levantar un acta que anexa en fotocopia. En consecuencia y en vista que la empresa demandada haciendo caso omiso a la decisión de la Inspectoría del trabajo, de no reincorporarlo al lugar de trabajo y pagarle los salarios caídos, procede a demandar el pago de sus prestaciones sociales y pago de salarios caídos, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación social que estableció que las prestaciones sociales se calcularán hasta la fecha que se demande. Y ante lo expuesto, el período ininterrumpido para el cálculo de sus prestaciones sociales será el siguiente: fecha de ingreso el 02/02/09 y fecha de egreso el 02/06/10, que se traduce en Un (01) año y Cuatro (04) meses. Cumpliendo con una jornada de trabajo de 7:00 AM a 7:00 PM., devengando un salario base diario de Bs. F. 33,33. Y un salario integral de Bs. F. 36.85 formado por el salario base antes señalado más la incidencia del bono vacacional fraccionado de Bs. F. 0.74; más la incidencia de las utilidades de Bs. F. 2.78. Que en ocasión a esa relación de trabajo se causaron una series de conceptos laborales que forman sus prestaciones sociales y que la empresa, antes mencionada se ha negado y se niega a cancelarle y que a continuación relaciona y demanda
CONCEPTOS ADEUDADOS
ANTIGÜEDAD LEGAL: 65 días por Bs. F.36.85 salario integral para un total de Bs. F.2.395.25, de conformidad con el artículo 108 de la LOT., del 02/02/09 al 02/06/10; Se deja constancia de la corrección del salario integral, por cuanto el actor transcribió Bs. 36.79, en vez de 36.85, que es lo correcto; INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 30 días por Bs. F.36.85 salario integral para un total de Bs. F.1.105.56, de conformidad con el artículo 125 de la LOT; PREAVISO: 45 días por Bs. F.36.85 salario integral para un total de Bs. F.1.658,33, de conformidad con el artículo 125 de la LOT; UTILIDADES VENCIDAS: 40 días por Bs. F. 33.33 de salario base diario para un total de Bs. F. 1.333.33, correspondientes al período del 02/02/09 al 02/06/10, de conformidad con el artículo 174 de la LOT; VACACIONES VENCIDAS: 15 días por Bs. F. 33.33 de salario base diario para un total de Bs. F. 500.00, del 02/02/09 al 02/02/10, de conformidad con el artículo 219 de la LOT; BONO VACACIONAL VENCIDO: 7 días por Bs. F. 33.33 de salario base diario para un total de Bs. F. 233.33, del 02/02/09 al 02/02/10, de conformidad con el artículo 223 de la LOT; PAGO DE DIAS FERIADOS Y DESCANSO SEMANAL OBLIGATORIO EN VACACIONES VENCIDAS: 4 días por Bs. F. 33.33 para un total de Bs. F. 133.33, correspondientes al período 02/02/09 al 02/02/10, de conformidad con el artículo 224 de la LOT; VACACIONES VENCIDAS: 5.33 días por Bs. F. 33.33 de salario base diario para un total de Bs. F. 177.78, del 02/02/09 al 02/06/10, de conformidad con el artículo 225 de la LOT; BONO VACACIONAL VENCIDO: 2.67 días por Bs. F. 33.33 de salario base diario para un total de Bs. F. 88.89 del 02/02/10 al 02/06/10, de conformidad con artículo 223de la LOT; Providencia Administrativa No. 00299-09 del 09/07/09; PAGO DE SALARIOS CAIDOS: 387 días por Bs. F. 33.33 de salario base diario para un total de Bs. F. 12.898.71, correspondiente al período del 06/05/09 hasta el 02/06/10, de conformidad con la Providencia Administrativa No. 00299-09 del 09/07/09, especificado mes por mes en cuadro relacionado en el libelo de la demanda; INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES: La cantidad de Bs. F. 199.89, de acuerdo con cuadro detallado en el libelo de la demanda. Total Conceptos Adeudados: Veinte Mil Setecientos Veinte Bolívares Fuertes Con Treinta y Seis Céntimos (Bs. F. 20.720,36). Igualmente pide la condenatoria expresa en costas procesales, corrección monetaria y los intereses que devengue la suma demandada
Ahora bien, la no comparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar, obliga a esta instancia, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a presumir que ésta admite los hechos alegados por el demandante, anteriormente expuestos y en consecuencia corresponde a este Tribunal sentenciar el presente juicio conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Por todo lo cual, da por demostrado este Tribunal en el presente juicio que el demandante, ciudadano JOSE MIGUEL RAMOS, prestó sus servicios como JEFE DE GRUPO, para la empresa SINTERAMERICA, C.A.; desde el 02 de Febrero de 2009, hasta el 05 de Mayo de 2009, con un salario base diario de Bs. F. 33.33, y un salario integral de Bs. F. 36.85. Y así se declara.
TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Procede ahora este Tribunal a analizar los pedimentos que constituyen la pretensión del demandante a objeto de determinar su procedencia de acuerdo al ordenamiento jurídico del país, para todo lo cual observa que el demandante JOSE MIGUEL RAMOS, fundamenta sus reclamos en la Ley Orgánica del Trabajo, y en función de dicho marco legal exige el pago de sus prestaciones sociales.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se examina a continuación cada uno de los conceptos demandados por el actor para verificar la legalidad de la acción y la congruencia de la pretensión con el ordenamiento legal aplicable. También se toma en consideración a los efectos de la decisión, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las máximas de experiencia y la sana crítica.
Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que si el demandado no compareciere a la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto sea contraria a derecho la petición del demandante.
Bajo este mapa referencial, este sentenciador tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio y siendo que lo que se reclama son conceptos laborales que deben cancelarse en virtud de la terminación de la relación de trabajo, debe concluirse que la petición del demandante está ajustada a derecho, y así se decide.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se examina a continuación cada uno de los pedimentos del demandante para verificar la legalidad de la acción y la congruencia de la pretensión con el ordenamiento legal aplicable y revisados como han sido los montos demandados se observa: Que en lo que respecta a la fecha de extinción de la relación de trabajo y lapso para el computo de los salarios caídos, de las actas procesales se desprende, que el actor fue despedido en forma injustificada en fecha 05 de Mayo de 2009, e instauro en fecha 09 de Julio de 2009, un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en la cual se le reconoció al trabajador su derecho a la estabilidad laboral mediante Providencia Administrativa N° 00299-09; por lo que una vez reconocido tal derecho, se mantiene o subsiste la relación de trabajo, la cual se pudiera dar por concluida en el supuesto en que el patrono se niegue al cumplimiento de la resolución administrativa, en cuyo caso se entiende como una persistencia en el despido, o bien cuando el trabajador renuncia a su derecho al reenganche a través de la interposición de demanda judicial por cobro de indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo. A tales fines es necesario resaltar, que con el Procedimiento de Reenganche, no se reclama el pago de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación laboral, sino la calificación de la falta cometida por el patrono que da lugar a la reincorporación del trabajador y a la exigibilidad de la indemnización dineraria.
Al efecto la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de junio de 2006, caso DEDIMAR AGUILERA TERÁN, AYARI NINOSKA BORGES, RAFAEL A. GONZÁLEZ POLEO y OTROS contra la Sociedad Mercantil INDUVAR, S.A, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
“…….observa la Sala, que luego de obtener tal decisión, los demandantes intentaron hacerla efectiva y ante la negativa de la demandada al respecto, intentaron incluso….., una acción de amparo que, declarada con lugar, se intentó ejecutar en febrero de 2004, también sin éxito. Con esas actuaciones, mantuvieron los demandantes el impulso de sus pretensiones……… Descartadas las citadas defensas de falta de jurisdicción y prescripción; reconocido el carácter laboral de los servicios, la fecha de inicio de los mismos, el monto de los salarios, la condición injustificada del despido y el hecho de no haberse cancelado las sumas y conceptos reclamados; el punto esencial controvertido se concreta en establecer la fecha de finalización de las relaciones laborales, que es la misma para todos los demandantes y con la cual, con vista de los salarios respectivos, determinar los montos de las prestaciones e indemnizaciones correspondientes; a cuyo efecto, se observa:
Los demandantes asumen como tal fecha el 02 de febrero de 2004, que corresponde a la pretendida ejecución del amparo con base en el cual intentaron ejecutar la decisión de reenganche y que fue su última diligencia en ese sentido, la cual, en consecuencia, fija la oportunidad de su renuncia a hacerlo efectivo y considerarse definitivamente despedidos, retrotrayéndose la fecha de despido a los efectos del cálculo de prestaciones, a la de introducción de la solicitud de reenganche, el 05 de diciembre de 2002. El alegato en contrario de la demandada, en el sentido de que el despido fue efectivo a partir del 02 de agosto 2002, cuando se suspendió a los actores el pago de sus salarios, carece de asidero fáctico y legal frente a los citados procedimientos de reducción de personal y de reenganche y pago de salarios caídos, finalizados como se indicó, el primero en noviembre de 2002 y el segundo en agosto de 2003, éste último con el añadido de su fallida ejecución el 02 de febrero de 2004.
En consecuencia, se establece como fecha del despido y de finalización de los servicios efectivamente prestados por los demandantes a la demandada, el 05 de diciembre de 2002, oportunidad en la que solicitaron el reenganche y pago de salarios caídos…”
En el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos por el demandante, tanto en el escrito libelar como en documentos anexos, se evidencia en el expediente, que contra tal Resolución no se interpuso recurso alguno dentro del plazo legal, solo aparece inserta al folio No. 11, un acta de fecha 03 de Septiembre del 2009, realizada por una funcionaria de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 03 de Septiembre del 2009, donde deja constancia que de la visita realizada dentro de la Universidad de Oriente donde funciona una oficina de la empresa SINTERAMERICA, C.A., para la verificación del Reenganche y pago de los salarios dejados de percibir por el accionante ciudadano JOSE MIGUEL RAMOS, no encontrando personal autorizado para darle cumplimiento al acto del reenganche y pago de salaros caídos del trabajador y la presentación por ante este Órgano Jurisdiccional de su demanda en fecha 03 de Junio de 2010. Por tanto, sumado al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Juzgador tomará como fecha de despido a los efectos del cálculo de prestaciones, el 05 de Mayo de 2009; y el lapso para el computo de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, desde la fecha del despido 05 de Mayo de 2009, tal como lo establece la decisión administrativa, hasta el 03 de Septiembre de 2009, oportunidad del traslado de la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo, para darle cumplimiento a la providencia administrativa. Así se decide.
Por tanto de conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante en aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y previa las consideraciones anteriores le corresponden al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:
• Antigüedad: Corresponde al accionante el pago de 15 días por el salario integral de Bs. 36,85, lo que arroja la cantidad de Quinientos Cincuenta y Dos Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 572,75).
• Indemnización por despido injustificado: Corresponde al accionante el pago de 10 días por el salario integral de Bs. 36,85, lo que arroja la cantidad de Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 368,50).
• Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Corresponde al accionante el pago de 15 días por el salario integral de Bs. 36,85, lo que arroja la cantidad de Quinientos Cincuenta y Dos Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 572,75).
• Utilidades Fraccionadas: Corresponde al accionante el pago de 2.4 días por el salario base diario de Bs. 33,33, arrojando la cantidad de Ochenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 80,00).
• Vacaciones Fraccionadas: Antigüedad: Corresponde al accionante el pago de 2.4 días por el salario base diario de Bs. 33,33, arrojando la cantidad de Ochenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 80,00).
• Bono Vacacional Fraccionado: Corresponde al accionante el pago de 1.75 días por el salario base diario de Bs. 33,33, arrojando la cantidad de Cincuenta y Ocho Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 58,33).
• Salarios Caídos: Corresponde al accionante de conformidad con la admisión de hechos y a la providencia administrativa Nº 00299-09, de fecha 09 de Julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, se condena a la demandada pagar al accionante la cantidad de Cuatro Mil Sesenta y Seis Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 4.066,26, resultante de la siguiente operación aritmética: 122 días (comprendido entre el 05 Mayo de 2009 y el 03 de Septiembre de 2009), fecha esta última de la oportunidad del traslado de la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo, para darle cumplimiento a la providencia administrativa, multiplicados por Bs. 33,33, correspondiente a su salario básico diario. Así se decide.
La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 5.798, 59) monto este que se condena a pagar.
En cuanto a la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos que intentara el ciudadano LUIS PIAMO contra la empresa SINTERAMERICA, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la empresa SINTERAMERICA, C.A., pagar al demandante JOSE MIGUEL RAMOS, la cantidad la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 5.798, 59); por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Once (11) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2.011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez
Abog° RAMON VELASQUEZ
Secretaria (o)
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste
Secretaria(o)
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