REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 13 de Enero de 2011
. 200° y 151°.
ASUNTO: NP11-L-2010-1782
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos WILDER GASCON y CRUZ IDROGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N: 15.632.390 y 9.287.218.
PARTE DEMANDADA: Empresa ASOCIACION COOPERATIVA PROYECTERMICA, R.L, DENNYS COROMOTO RODRIGUEZ y HOSPITAL METROPOLITANO DE MATURIN, C.A.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEMNIZACION POR NO DOTACION DE TRAJES Y BOTAS.

En fecha 30 de noviembre de 2010, compareció por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, los ciudadanos WILDER GASCON y CRUZ IDROGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N: 15.632.390 y 9.287.218, asistidos del abogado JUAN CARLOS ORENCE, inscrito en el inpreabogado bajo los n° 115.0321 y presentan demanda por INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEMNIZACION POR NO DOTACION DE TRAJES Y BOTAS, contra las empresas ASOCIACION COOPERATIVA PROYECTERMICA, R.L, DENNYS COROMOTO RODRIGUEZ y HOSPITAL METROPOLITANO DE MATURIN, C.A.

Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y en fecha 02 de diciembre de 2010, el Tribunal procedió dictar Despacho Saneador de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación del accionante, a los fines de procedieran a corregir su libelo de demanda en los términos en él indicado.

En fecha 08 de diciembre de 2010, los ciudadanos WILDER GASCON y CRUZ IDROGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N: 15.632.390 y 9.287.218, asistidos del abogado JUAN CARLOS ORENCE, inscrito en el inpreabogado bajo los n° 115.0321 procedieron a otorgar poder apud acta al abogado antes referido, como quiera que sea los accionantes con la diligencia suscrita se dieron por notificados del despacho saneador, los demandantes tenían hasta el día 10 de diciembre de 2010, para corregir el escrito libelar, transcurrió el lapso holgadamente y no lo perfeccionaron.-

Sin embargo, es importante destacar, que la institución del despacho saneador, es de obligatorio cumplimiento en el lapso establecido en la norma antes mencionada, la cual es impuesta por Juez, al actor a los fines de que corrija o depure la demanda incoada, de conformidad a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de tal manera que el juez que tenga que decidir al fondo de la causa, pueda dictar una sentencia conforme al derecho imperante y a la justicia, sin el temor de que posteriormente tenga a lugar reposiciones inútiles.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
La Jueza
Abg. MARILEUDIS GALLARDO. El Secretario (a),

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión, así mismo a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Juzgado Superior.
En esta misma fecha siendo las 3: 30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- El Secretario (a),