REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO:
NP11-L-2009-001542
DEMANDANTE: DOMINGO SIMON SALAZAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.778.198
DEMANDADO:
CONSTRUCCIONES Y CONSULTORES G Y C, C.A.
MOTIVO:
INDEMNIZACION DERIVADA DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL
Por cuanto en fecha 29 de noviembre del año 2010, mediante oficio N° CJ-10-2572, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, en tal sentido paso a señalar lo siguiente:
Se inicia el presente procedimiento en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009), mediante la interposición de demanda que por INDEMNIZACION DERIVADA DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL, intentara el ciudadano: DOMINGO SIMON SALAZAR, identificado anteriormente, en contra la empresa CONSTRUCCIONES Y CONSULTORES G Y C, C.A., la cual distribuida como fue, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, y fue recibida el mismo día, procediéndose en fecha 27 de octubre de 2009 el Tribunal se abstiene de admitir la demanda, por considerar dicho libelo de demanda no cumplía con los requisitos que dispone el numeral 1,2,3, y 4 establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como consecuencia de ello se libró el respectivos cartel de notificación, en tal sentido en fecha 10 de noviembre de 2009, la parte actora consigna escrito con las correcciones solicitadas, procediendo seguidamente este Juzgado a admitir la demanda y ordenó la notificación respectiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de practicar la notificación de la demandada, dándose el caso que no obstante que se hicieron todas las diligencias tendentes a lograr las notificaciones de los demandados, dio un resultado negativo, tal y como se desprende de folio 23 de las actas que conforman el presente expediente, instándose en consecuencia, a la parte actora para que señalara nueva dirección con el fin de proseguir con la causa, y una vez consignada dicha dirección, siendo la última actuación inserta al expediente de fecha 22 de enero de 2009 realizada por la parte actora, este Tribunal ordenó librar dichos carteles de notificación, siendo consignadas sus resultas con resultado negativo nuevamente.
Es por ello que se hace necesario hacer uso de la figura procesal de la perención, a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido que; cuando se activa la jurisdicción, la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En las normas antes transcritas se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se observa, que la parte actora desde el día 22 de enero de 2009, fecha en la que indicó nuevo domicilio de la demandada y cuyo resultado fue negativo, no ha realizado ninguna otra actuación tendente a impulsar el proceso, verificándose que en el expediente solo cursan las actuaciones realizadas por este Juzgado, siendo la última actuación de fecha 02 de marzo de 2010, en la que el Tribunal instó a la parte actora para que suministrara nueva dirección, y es bien sabido que la actuación del Tribunal no interrumpe el lapso de la perención de la instancia, en consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal en el presente expediente por parte del actor, denota falta de interés procesal del ciudadano: DOMINGO SIMON SALAZAR GONZALEZ, por lo que consecuencialmente opera la Perención de la Instancia, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2011. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abog. JENNIFER GIL LEDEZMA.
EL SECRETARIO (A),
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO (A),
JGL/jgl.-
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