REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS SOTOTILLO, LIBERTADOR Y URACOA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SOTILLO, LIBERTADOR Y URACOA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
TEMBLADOR.
En el día de hoy, jueves trece de enero de dos mil once (13/1/2011), siendo las diez horas y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha once de noviembre de dos mil diez (11-11-2010), originada con motivo del juicio de Cumplimiento de Contrato, interpuesto por los ciudadanos: OMAR A. SANCHEZ ALBORNOZ Y GLADYS AGUILAR VASQUEZ, que se sustancia en el expediente 5651, en el que se decreto la practica la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Protección del Niño y Adolescente y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha siete (7) de diciembre (12) de dos mil seis (2.006), a favor de la parte actora sobre el siguiente bien inmueble: ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Sector Altamira, casa N° 56, Antigua Calle Guayana, frente a la peluquería Edwind Stilo de la población de Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas, alinderada por el NORTE: Con solar vacante, SUR: Carretera que conduce de Temblador a Mata Negra, ESTE: Casa que es o fue de Luís Rodríguez y OESTE: Con casa que es o fue de Eugenia Medrano.” A continuación, el Tribunal estando en compañía del actor, ciudadano OMAR SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-2.252.096, y asistido por el Abogado ARMANDO CASTILLO, identificado en autos, se trasladó y constituyó con éste al referido inmueble. Seguidamente, el Tribunal notifica de su misión al ciudadano: RUBEN DARIO MORENO, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad personal numero: 9.286.594, en representación de la Depositaria Judicial Monagas, (DEPOJUMONCA), quien tiene bajo su guarda y custodia el referido inmueble. A continuación, el Tribunal estando en compañía de los ciudadanos: Sargento de 2da. DIAZ LEON JOSE ANTONIO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad personal número: 8.482.027 credencial 0433 y Distinguido HECTOR J. LOVERA N. venezolano, mayor de edad, cédula de identidad 14.254.256, credencial 1767, Y por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en cualquier estado y grado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del mismo, es por lo que, este Juzgado Ejecutor de Medidas concede un plazo de espera de treinta minutos (30 min.) a los fines de que haga acto de presencia las demandadas y/o busque un medio alternativo que resuelva esta controversia, de no hacerlo y exista insistencia en la ejecución por parte del actor, el Tribunal decidirá inmediatamente en la pertinencia de la materialización de esta comisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero del dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCON URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. A continuación, el Tribunal Vencido el plazo concedido para que concurra y este resultó infructuoso, situación que no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, la Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. El Tribunal le concede la palabra a la parte actora, ut-supra identificado, quien expone: “ En este estado solicito muy respetuosamente a este Tribunal con la venia de costumbre acuerde lo conducente a los efectos de que se le haga entrega material y se ponga en posesión del inmueble a que se hace referencia en la presente comisión a mi asistido OMAR SANCHEZ, es todo”. Sin embargo, este Juzgador considera procedente hacer el siguiente análisis: La Entrega Material es una medida judicial que versa sobre una obligación de hacer en cabeza del ejecutado, de entregar una cosa determinada, la cual está contemplada su ejecución en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, esta forma de ejecución singular se agotará entonces con la simple desposesión o despojo de la cosa que haga el Juez Ejecutor y la consiguiente entrega de la misma al titular de ella, según lo establecido en la sentencia o acto de remate, siendo de advertir que sí se tratare de un inmueble, se trasladará el Juez Ejecutor al lugar de ubicación del mismo y efectuará la entrega con anuencia del deudor y haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, vale decir, que hubiere resistencia, levantando el acta correspondiente. Finalmente, es preciso traer a colación la sentencia vinculante dictada en fecha 17 de diciembre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 03-1283, sentencia número 3521, en la que entre otras cosas sentenció:”…Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate…”. Criterio este que fue ratificado en fecha 09 de marzo de 2005 y 16 de junio de 2006 por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencia números 222 y 1202, con ponencia de los magistrados Jesús Eduardo Cabrera Romero y Carmen Zuleta de Merchan, expedientes números 03-2688 y 05-1339, correlativamente. Así las cosas, y por cuánto no estamos en el supuesto de hecho jurisprudencial para que prospere la suspensión, los datos de ubicación de constitución del Tribunal concuerdan con los aportados por el Tribunal de la Causa en el cuerpo de la comisión, y se han salvaguardado el derecho a la defensa de la parte demandada así como de terceros, es por lo que se ordena la materialización de la presente medida con todas las formalidades de Ley. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Temblador, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente, concerniente a la medida de Entrega Material. SEGUNDO: Se ORDENA. a la Secretaria dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble de constitución, hasta que se culmine la presente medida, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en la ejecución. CUARTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. Cúmplase. A continuación el Tribunal hace uso de un juego de llaves consignadas por el representante legal de la depositaria judicial Monagas, (DEPOJUMONCA), lo que permite que el Tribunal ingrese al inmueble de marras, percatándose que el mismo se encuentra totalmente vacío. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el inmueble de marras, lugar de constitución del Tribunal, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello, que hace ENTREGA MATERIAL real y efectiva del mismo a la parte actora, ciudadano: OMAR A SANCHEZ ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad números V-2.252.096, quien lo recibe de conformidad. Inmediatamente, la Secretaria da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no existe observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las once horas y veinte y cinco minutos de la mañana (11:25 am.), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad materializándose la Entrega Material, que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Provisoria
Abg. Nancy Serrano
El Notificado
Rubén Moreno
El Demandante
Omar Sánchez
Abg. Asistente Demandante
Armando Castillo Custodia del Tribunal
S/S José Díaz
La Alguacil
Lcda. Noris Herrera
La Secretaria Lcda. Maxzolen Tineo